STP095-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP095-2020  

Radicación  N.º 108478  

Acta  1  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN  FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE a  través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  esa localidad, la FISCALÍA  3ª ESPECIALIZADA y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta  contra el ahora demandante.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Contra JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE se adelanta proceso penal  por la posible comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.  

El  13 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de  formulación de acusación y el 1º de marzo de 2017  la vista preparatoria.  

El  juicio oral dio comienzo el 8 de noviembre de 2018 y el 3 de octubre  de 2019 se agotó la práctica de los elementos  probatorios que presentó el ente acusador.  

Se  fijó el 28 del mismo mes para las postulaciones de la defensa,  pero en esa fecha, el representante judicial de RIAÑO  BUSTAMANTE pidió que se aplicara la absolución  perentoria,  afirmando, en lo fundamental, que de las pruebas aportadas por el  ente acusador no se podía inferir, con claridad, que su  prohijado fuese responsable de los delitos que se le reprochan.  

El  5 de noviembre siguiente, la juez de conocimiento resolvió la  petición del defensor, denegándola y, acto seguido,  continuó con el trámite del juicio para que la fiscalía  elevara sus alegaciones conclusivas.  

Previo  a ello, el apoderado del encartado interpuso el recurso de apelación  contra el proveído que no decretó la absolución  perentoria y advirtió que, de no admitirse, formulaba el de  queja.  

La  funcionaria de conocimiento le otorgó el de reposición,  pero el abogado insistió en el vertical.  Sin embargo, al no  serle otorgado, activó la queja.  

Dijo  la juez que han sido múltiples las maniobras  dilatorias  de la defensa encaminadas a buscar la prescripción de la  acción que, respecto de una de las conductas, es inminente.   No obstante, tramitó la queja y envió las copias de  rigor al Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  En decisión del 25 de noviembre de 2019, esa Corporación  declaró improcedente la queja propuesta por el apoderado  judicial de JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE luego de indicar, en  lo esencial, que i)  contra  la determinación que deniega la absolución perentoria  solo procede el recurso de reposición, según lo  previsto en el art. 177 de la Ley 906 de 2004 y ii)  dicho  mecanismo fue propuesto de forma extemporánea, por cuenta de  que solo podía postularse una vez culminado cabalmente el  debate probatorio.  

3.  Acude a la vía de tutela el apoderado judicial de RIAÑO  BUSTAMANTE.  

Advierte  que la Corporación ad  quem incurrió  en vía de hecho al emitir la referida decisión que  denegó el recurso de queja propuesto, porque el auto que no  accede a decretar la absolución perentoria es de carácter  sustancial y por ende, en consonancia con las previsiones del Código  de Procedimiento Penal y lo expuesto por la Corte Suprema de  Justicia, es viable que contra él se active el recurso de  apelación.  

Además,  ese medio de impugnación está previsto, no solo para  las decisiones a las que se refiere el art. 177 ibídem, sino  para aquellas a las que alude el canon 176, dentro de las que se  cuentan las adoptadas en audiencia, como fue el caso concreto.  

Afirma,  por ende, que es procedente la tutela en el caso particular y pide,  por consiguiente, el amparo de las garantías de su prohijado,  así como la revocatoria del auto que denegó la queja  para que se conceda el recurso de apelación propuesto contra  el auto que rechazó la solicitud de absolución  perentoria.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  Dijo la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  según lo previsto en los arts. 161 y 177 del Código de  Procedimiento Penal, contra el auto que deniega la absolución  perentoria solo procede el recurso de reposición.  También  reiteró que no se había accedido a otorgar la alzada  porque la pretensión fue propuesta extemporáneamente.   En esas condiciones, afirma que la juez debió rechazar de  plano esa petición, en atención a las facultades que le  otorgan los arts. 138 y 139 del Código.  

Añadió,  que la intención del actor es convertir la tutela en una  instancia adicional, lo que deriva en que se declare improcedente el  amparo.  

2.  El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que  las decisiones de los funcionarios accionados son razonables e  interpretaron debidamente el contenido de los arts. 176 y 177 de la  Ley 906 de 204, por lo que el amparo no está llamado a  prosperar.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad en  cita indicó que no ha lesionado, de ninguna manera, las  garantías del actor.  

4.  El fiscal tercero especializado señaló que es diáfano  el canon 177 del Código de Procedimiento Penal al relacionar  las decisiones contra las que procede el recurso de apelación,  por lo que ninguna vía de hecho puede predicarse en la  decisión cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado de JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE, que busca  controvertir la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Decisión del caso concreto.  

2.1.  Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

El  caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la  vulneración del debido proceso en cabeza de RIAÑO  BUSTAMANTE.  Además, se satisfizo la condición de  inmediatez  porque la providencia cuestionada se emitió el 25 de noviembre  de 2019 y no se trata de una decisión de tutela.  

De  igual manera, contra el auto que resolvió la queja no procede  ningún recurso, lo que permite entender satisfecho el  requisito de subsidiariedad  en el ejercicio de  la acción de amparo.  

Lo  anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el  estudio de fondo del problema jurídico que se propone en  esta sede.  

2.2.  Sobre la absolución temprana.  

Dicha  figura está prevista en el canon 442 del Código de  Procedimiento Penal, que consagra lo siguiente:  

ARTÍCULO  442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la  práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán  solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten  ostensiblemente  atípicos  los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez  resolverá sin escuchar alegatos de las partes e  intervinientes.  

En  punto de ese instituto, dijo la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ SP, 21 de agosto de 2011, Rad. 34848 que:  

La  expresión literal contenida en el precepto apunta a que los  hechos en que se fundamentó la acusación “resulten  ostensiblemente atípicos”.  

A  voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  la acepción “ostensiblemente” representa un  adverbio “De un modo ostensible”, y ésta por su  parte proviene del latín ostendére, mostrar, y se  traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de  entenderse como, claro, manifiesto, patente”.  

Por  su parte, el término atípico, se dice del adjetivo que  por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los  tipos conocidos; expresión de marcado acento penal que hace  alusión en su modalidad de tipicidad a uno de los escaños  que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo típico  penalmente consiste en el actuar contra derecho.  

Luego  el  sentido natural de la expresión “ostensiblemente  atípica” hace referencia a un quehacer que de manera  palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del  derecho penal al no adecuarse a la descripción típica  que previamente ha efectuado el legislador.  

(…)  

6.  Ahora bien, el legislador estableció que la absolución  perentoria sólo será procedente frente a hechos  “ostensiblemente atípicos”, luego la pregunta que  surge de cara a la situación planteada en este proceso es: en  qué condiciones resulta viable?  

Para  dar respuesta a este interrogante tenemos que la  expresión ostensiblemente atípica consagrada en el  artículo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusión  válida que tal calificativo esté referido  exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los  elementos objetivos del tipo;  es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura en  concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro  elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no  existirá daño en bien ajeno, si el bien es propio, o  fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la  libertad.  

De  donde deviene, que ante  la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo  objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial  proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador,  la conducta se torne manifiestamente atípica; siendo por ello  que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales  para sus alegaciones finales,  pues aquellas resultarían inanes ante la evidencia de la  conclusión, siendo en tales casos en los que resulta posible  invocar la absolución perentoria.  

En  forma sencilla dígase que, sostener una tesis contraria, lo  ostensible dejaría de serlo si abarcara el tipo subjetivo,  porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a  un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que  este tipo de absolución demanda;  pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría  por la fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad  objetiva, y, se impondría valorar el querer, la voluntad de  realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso  intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia  probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que  en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta  contrario a lo “ostensible” de la atipicidad que soporta  esta figura.  

… el  mencionado instituto,  aunque disímil con nuestro sistema en cuanto sólo opera  por insuficiencia probatoria, aporta luces sobre el verdadero alcance  de esta figura pues descarta  de plano cualquier proceso intelectivo que comprometa valoración  probatoria  (negrillas  fuera del original).  

2.3.  La solución del asunto.  

El  actor califica como constitutiva de vía de hecho la decisión  del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en sede de queja, declaró  bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la  determinación que no otorgó la absolución  perentoria propuesta,  a pesar de que, en su criterio, dicho acto es susceptible del recurso  de apelación.  

Sin  embargo, no se aprecia en la providencia cuestionada alguna  irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.  

En  ese sentido, bien advirtió el Tribunal que había  acertado la juez de conocimiento al denegar la solicitud de  «absolución  perentoria por no encontrar probados los presupuestos legales para la  configuración de dicha prerrogativa».  

Además,  también reprochó «que  deba asumirse como estrategia defensiva la dilación del  proceso ante la interposición de solicitudes que retardan la  efectiva administración de justicia»,  para lo cual llamó la atención de la juez con miras a  que acudiera a las previsiones de los arts. 138 y 139 del Código  de Procedimiento Penal, que imponen, entre otros, el deber de «evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos»,  naturalmente, sin que contra una determinación de esa  naturaleza proceda algún recurso.  

Ahora  bien, la juez de conocimiento advirtió que el ahora  accionante, al postular la absolución  perentoria pretendía  «hacer una  argumentación propia de los alegatos de conclusión y  discernir sobre la ausencia de la responsabilidad penal de su  prohijado» que  hacía necesaria «la  valoración del material probatorio».  

Dejó  claro la funcionaria que no se satisfacían los presupuestos de  atipicidad objetiva2  para aplicar la  absolución  perentoria, y por  ende, concluyó que la petición del defensor de RIAÑO  BUSTAMANTE no podía prosperar, sin que su decisión  fuera «susceptible  de recurso alguno».   No porque se tratara «de  una decisión emitida en audiencia»,  como se planteó en la demanda de tutela, sino por ser un acto  «manifiestamente  inconducente»  que como bien dijo el Tribunal accionado en la providencia  cuestionada, debió rechazar de plano.  

Cabe  añadir, que si lo que pretende el representante judicial del  demandante es discutir la tipicidad de la conducta en su vertiente  subjetiva,  puede hacerlo en la continuación del juicio oral, donde se  fijó el 16 de enero del año que avanza para la  exposición de los alegatos finales e incluso, de ser  desfavorable la decisión del juez, continuar el debate en ese  aspecto a través del recurso de apelación e inclusive,  del extraordinario de casación.  

Así  las cosas, como no se advierte alguna irregularidad que habilite la  intervención del juez de tutela, se impone negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

INCORPÓRESE  copia de este fallo al proceso penal que se adelanta contra Juan  Felipe Riaño Bustamante.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En sujeción a          las pautas jurisprudenciales mencionadas en capítulo          antecedente.      

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