STP4141-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4141-2020  

Radicación  n.°  109275  

Acta  n.°  88  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Julieth  Giraldo Ramírez frente  a  la  decisión proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual  le negó la tutela interpuesta  contra la Fiscalía 51 Especializada de la Dirección de  Extinción de Dominio de Bogotá D.C., por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, vivienda y vida  digna.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos  Especiales SAE, Angela  María Quintero Martínez,  el  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado –FRISCO- y la Inmobiliaria  Administraciones ADINKA.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

El  A  quo  los relató de la siguiente manera:  

[…]  Informa  la accionante que la antigua Unidad Nacional Antinarcóticos y  de Interdicción Marítima UNAIM el pasado 3 de febrero  de 2009, adelantó diligencia de secuestro sobre el bien  inmueble ubicada (sic) en la calle 8 A Oeste 4-80 apartamento 101  Edificio Bifamiliar Montana Urbanización Mediterráneo,  oportunidad en la que manifestó ser la persona que poseía  el inmueble, permaneciendo hasta la fecha en dicha residencia  ejerciendo actos de amo, señor y dueño.  

Que  después de 10 años, la Sociedad de Activos Especiales  SAE notificó que con las facultades de policía  administrativa establecidos en la ley 1708 de 2014 (Código de  Extinción de Dominio) modificada y adicionada por la Ley 1849  de 2017 dará cumplimiento a la Resolución No. 829 del  14 de junio de 2019 en la obtención real y material del  referido inmueble, señalando que los ocupantes tenían  un término de tres (3) días contados a partir de la  fecha de recibo de la comunicación para desocupar el inmueble  o procederían con el desalojo el 8 de enero de 2020.  

Considera  que la citada resolución vulnera su derecho fundamental al  debido proceso, pues se está dando aplicación a la Ley  1708 de 2014 cuando el proceso de extinción de dominio se  inició con la Ley 793 de 2002, además que se está  desconociendo los derechos de posesión que le asisten, los  cuales trascienden a la vida digna y dignidad humana, pues dicho acto  administrativo desconoce que tiene un derecho adquirido ya que al  momento de la diligencia de secuestro no se presentó objeción  a su permanencia como moradora del bien en cuestión y se  prolongó por más de 10 años.  

Que  la señora Ángela María Quintero Martínez  es la afectada por el proceso de extinción de dominio, con  quien tiene parentesco consanguíneo y en virtud de ello le  había concedido el derecho de habitación que ha venido  ejerciendo; proceso que lleva más de 10 años y sólo  hace 3 años se está agotando la etapa probatoria.  

Alude  que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio  para evitar la configuración de un perjuicio irremediable  mientras se resuelve por parte de la Fiscalía 51 Especializada  de Extinción de Dominio la solicitud de archivo del proceso  radicado 11482 ED y la petición de levantamiento de medidas  cautelares.  

Que  el perjuicio irremediable consiste en de (sic) efectuarse la  diligencia de desalojo se generaría un perjuicio grave pues se  vería afectado su lugar de habitación, pues no cuenta  con capacidad económica para poder desarrollar su estilo de  vida en las mismas condiciones como lo ha venido haciendo por más  de 10 años, además que es adulta mayor.  

Por  lo anterior solicita como medida provisional que se suspendan los  efectos de la resolución No. 829 de junio 14 de 2019 hasta  tanto la Fiscalía 51 Especializada de Cali no resuelva de  fondo las solicitudes elevadas dentro del proceso bajo radicado 11482  ED, especialmente la diligencia de desalojo del 8 de enero de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo al considerar que el asunto propuesto se debe discutir al  interior del proceso de extinción, donde la accionante puede  acudir para reclamar los derechos que refieren tener sobre el bien  afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus intereses.  

Añadió  que no existen motivos que lleven a concluir que se está en  presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Julieth  Giraldo Ramírez presentó  memorial impugnando la decisión, con el que reiteró los  planteamientos de la demanda, insiste en que la actuación no  puede adelantarse bajo los postulados de la ley 1708 de 2014 y que la  mora en resolver el asunto por parte de la Fiscalía les genera  graves perjuicios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada  vulneró los derechos  al debido proceso, vivienda y vida digna de la accionante,  dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el  n.° 11482 E.D.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  En  el presente asunto el amparo está dirigido contra el  trámite de extinción de dominio que en la actualidad  adelanta la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

La Ley 793 de 2002  con sus respectivas modificaciones, desarrolla  la acción de extinción de dominio consagrada  directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de  contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes  y los terceros de buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación de extinción  de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el número 11482 E.D. se encuentra en la etapa  de investigación, es evidente que este asunto tendrá  que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera  definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como  quiera que las medidas que pesan sobre los bienes aludidos por la  accionante son de naturaleza preventiva y simplemente impide la  disposición inmediata de aquéllos, pero en manera  alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita de las propiedades, los  mismos serán entregados a su legítimo dueño.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

3.  Frente a los cuestionamientos elevados en contra de la aplicación  de la ley 1708 de 2014, basta señalar que  el artículo  57 de la Ley 1849 de 2017 estableció el régimen de  transición para la aplicación de la figura de  administración de bienes, por parte de la Sociedad de Activos  Especiales, así:  

ARTÍCULO  57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha  de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación  provisional de la pretensión de extinción de dominio  continuarán el procedimiento establecido originalmente en la  Ley 1708 de 2014, excepto  en lo que respecta la administración de bienes.  En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión  provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la  presente ley.  

Significa lo  anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal  de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los  temas relacionados con la administración de los bienes a cargo  de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con  esta materia es de aplicación inmediata.  

Entonces,  no le asiste razón a la accionante, pues una cosa son los  trámites procesales jurisdiccionales; y otra, las medidas de  administración, conservación y custodia de los bienes  incautados bajo la responsabilidad de la accionada Sociedad de  Activos Especiales.  

De igual forma es  relevante resaltar, que la misma parte interesa indicó en su  demanda que la Fiscalía a cargo de la actuación se  encuentra estudiando solicitudes de levantamiento de medida cautelar  y archivo de la actuación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

4.  De otro lado, esta  Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El numeral 7º  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), prevé como causal de impedimento  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

El artículo  60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si lo anterior es  así, resulta indiscutible que la libelista tiene la  posibilidad de abogar por la protección de sus derechos  fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al  trámite de la recusación.  

Además,  la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro del trámite de extinción de dominio  puede ser expuesta ante la  Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la  Fiscalía General de la Nación, para que en esa  dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar las garantías  que le asisten como parte en esa causa.  

5.  Por último, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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