SP3262-2020(51323)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3262-2020  

Radicación  nº 51323  

(Aprobado  Acta nº 182)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre d dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de Omar Emilio Durán Zúñiga, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  31 de mayo de 2017, que al revocar parcialmente la decisión  emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito, condenó al  procesado a la pena principal de 295 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años, como autor penalmente  responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado,  incesto y violencia intrafamiliar.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Declaró  probado el Tribunal que durante el año 2010 Omar Emilio Durán  Zúñiga (vinculado en el programa de protección a  víctimas de la Fiscalía General de la Nación) y  quien residía en la carrera 44C No. 22-59, bloque F, apto 503  de Bogotá, junto con su familia, sometió a maltratos  físicos y psicológicos a su menor hija de 10 años  A.T.D.H., además de realizarle accesos carnales violentos en  varias oportunidades.  

El  24 de febrero de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía imputó a Omar Emilio Durán Zúñiga  los delitos de acceso carnal violento agravado, incesto y violencia  intrafamiliar, imponiéndosele medida restrictiva de su  libertad en establecimiento carcelario.  

El 3 de abril de  2012 fue presentado escrito de acusación y la audiencia de su  formulación se cumplió el 30 de mayo posterior por los  referidos delitos de acceso carnal violento agravado, incesto y  violencia intrafamiliar (arts. 205, 211.4, 212, 229 y 237 del C.P.).  

Adelantadas las  audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quince Penal  del Circuito de conocimiento en primera instancia, absolvió al  procesado de los delitos de acceso carnal violento e incesto, para  declararlo responsable exclusivamente por el punible de violencia  intrafamiliar; impugnada esta decisión por la Fiscalía,  conforme fue advertido, fue parcialmente revocada por el Tribunal,  para condenar al procesado por la totalidad de delitos materia de  acusación.  

DEMANDA  

Un cargo es  aducido por el apoderado judicial del procesado contra la sentencia  impugnada, con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de  P.P., bajo el supuesto de haberse desconocido las reglas de  apreciación de las pruebas, dada la presencia de errores de  hecho por falso raciocinio, con relación a quienes se  estimaron testigos de los hechos juzgados.  

Para el censor,  pese a que acorde con el sistema probatorio de la libre convicción,  contrario al de la tarifa legal, las pruebas deben valorarse con base  en los principios de la sana crítica, lo que permite ponderar  mayor o menor valor a una prueba, la sentencia omitió una  apreciación en contexto de las distintas probanzas y lo hizo  justamente sin reparar en las reglas de la lógica y la  experiencia.  

Observa el actor  que el Tribunal, para dar plena credibilidad a la menor A.T.D.H., no  solamente desapercibe que en principio la niña no hizo cargo  alguno a su progenitor, sino que la misma fue conducida a través  de preguntas sugestivas a corroborar las manifestaciones de quienes  la escucharon en entrevistas, esto es mediante prueba de referencia,  sin además considerar que quien llamó al ICBF para dar  cuenta de los abusos de que había sido objeto su hija, fue  justamente el procesado y que ante funcionarias de dicha entidad, en  ningún momento la niña señaló a su padre  como el agresor. Recaba insistentemente en que quien sabía de  los abusos padecidos por la menor era su propia mamá.  Igualmente, recuerda que el único examen sexológico dio  cuenta que la infanta había sido agredida sexualmente por vía  anal, pero en fecha reciente y no mayor a diez días, lo que no  concordaba con el tiempo que su progenitor estuvo conviviendo en el  núcleo familiar y en cambio sí coincidía con las  propias manifestaciones de la niña de haber sido agredida por  el señor de la banderita del parqueadero a donde era dejada  con sus hermanos por su progenitora.  

Recuerda a  propósito que en las primeras oportunidades en que la menor  fue entrevistada por funcionarios del ICBF (17 y 18 de agosto de  2010), les manifestó que efectivamente fue víctima de  agresión sexual pero por un excompañero de Claudia  Ximena Marín Suárez, su mamá, de nombre Huber  Medina, cuando vivían en Palmira.  En esa oportunidad se  entendió urgente y necesario “remitir  a la menor A.T.D. a Medicina Legal en forma inmediata a fin de que se  le practique valoración psicológica y siquiátrica,  e incluso exámenes de VIH SIDA, ETS, dado que la menor ha  presentado sangrado desde los siete años”,  sin que se diera cumplimiento a esta recomendación.  

Si bien en una  nueva cita la niña se mantuvo en que el único agresor  sexual suyo era Huber Medina, cuando vivían en Palmira, el 30  de enero de 2011 modifica su versión exonerando a éste,  para entonces acusar a Omar Emilio Durán Zúñiga.  Pero valorada por el perito forense Alma Esther Fernández  Iguarán, del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el  acápite de examen genital se deja esta constancia: “Presenta  genitales externos femeninos normoconfigurados HIMEN  ANULAR ÍNTEGRO, NO ELÁSTICO, LO CUAL INDICA QUE NO HA  SIDO DESFLORADO. TONO ANO NORMAL, FORMA ANAL PRESENTA FISURAS, DOS  FISURAS HEMORRÁGICAS UBICADAS A LAS 10 EN EL MERIDIANO DEL  RELOJ”,  así como se anota en el acápite de conclusión:  “PRESENTA  DOS FISURAS HEMORRÁGICAS EN EL ESFINTER ANAL RECIENTES (MENOR  DE DIEZ DÍAS)”.  

Por ende, del  referido examen físico se desprende que “si  la menor hubiera sido abusada sexualmente por su progenitor por vía  vaginal y anal, como ella lo quiso dar a entender presuntamente a las  funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  necesaria y obligatoriamente ello se habría reflejado en la  valoración médico legal practicada”,  aspecto que no fue sopesado por el Tribunal, emergiendo evidente así  que no se efectuó un estudio de las pruebas conforme a las  reglas de la sana critica.  

Ahora bien, del  testimonio rendido por la progenitora de la niña se establece  con toda claridad, que si bien A.T.D.M. fue agredida sexualmente,  esto habría sucedido en dos oportunidades; la primera en la  ciudad de Palmira, por parte de un excompañero suyo y otra en  Bogotá, en un parqueadero, pero en ninguna de las dos  ocasiones por parte de Omar Emilio. Además, explicó la  testigo en detalle la razón por la cual una mujer que  respondía al nombre de “Yagna”  y que tenía rencor a Omar Emilio, las indujo a endilgarle  responsabilidad en los presuntos abusos sexuales.  

Se pregunta  entonces el libelista, cómo puede ser posible que si como se  sostiene afirmó la menor que su padre la penetró vía  vaginal, al practicársele el examen médico legal  presentara himen anular íntegro, no elástico, esto es,  que no se encontrara desflorada.  Este es un aspecto, recalca, sobre  el cual el Tribunal no hizo ningún análisis ni  valoración.  

Respecto del  testimonio rendido por la doctora Sandra Viviana Urrego Castro,  trabajadora social adscrita al ICBF, lo primero que se observa es  que, como la propia declarante manifestó, su cometido era  identificar los factores de riesgo a nivel de protección  familiar de la infante, razón por la cual como ella misma lo  admitió, carecía de conocimiento sobre los protocolos  para entrevistar a un menor abusado sexualmente, de donde no es  admisible que acudiera al juicio a manifestar lo que presuntamente le  narró en contra del procesado, toda vez que se trataría  de una prueba de referencia, máxime cuando la propia perito  señaló que en su informe no hizo alusión alguna  al presunto episodio de la niña con su progenitor.  

Respecto del  testimonio de la psicóloga Olga Lucía Castaño,  quien también reconoció no haber empleado ningún  protocolo en la entrevista de A.T.D.M., señala que la niña  le dijo que el señor de Palmira era inocente y que el papá  era odioso. Asimismo, preguntada por la defensa, esta deponente  reconoció que la denuncia por abuso fue instaurada por Omar  Emilio, así como también que inquirida la mamá  de la menor sobre el autor de los abusos, le refirió que era  Huber. De la misma manera, inquietada sobre si se había hecho  algún señalamiento en contra de Omar Emilio, la  deponente contestó: “en  ese momento no, para esa fecha para el 17 de agosto se hablaba era  del otro señor, nunca se hablaba que era el papá”.  

Así, para  el demandante, es un hecho que la información suministrada por  la presunta víctima a los funcionarios del ICBF, a la  psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y luego en  el juicio, “jamás  se puede considerar como coherente, concordante, que esté  amparada por la verosimilitud”,  toda vez que en el mes de agosto y septiembre de 2010 la niña  fue enfática en que había sido agredida sexualmente en  la ciudad de Palmira por Huber y en ningún momento por su  padre, pues si bien se aducían “los  actos de violencia intrafamiliar suscitados entre los padres de los  menores”  y tal ofensa sexual era corroborada por los demás  entrevistados y valorados en dicho momento, en la última  versión cambia a su agresor sexual por su progenitor.  

Recuerda que la  propia psicóloga médico legal al referirse a la menor,  “deja  entrever la preocupación que le asiste del porqué el  cambio del nombre del agresor sexual, la necesidad de establecer si  está o no siendo manipulada”,  aspecto que explica precisamente Claudia Jimena Marín, cuando  expresa que la manipulación, aleccionamiento y  direccionamiento se produjo por una amiga suya para que la niña  señalara como agresor a Omar Emilio.  

No podía,  como lo hizo la doctora Rocío Esmeralda Pérez Celi,  quien practicó valoración psicológica a la menor  A.T.D.M., sostener que su relato era concordante, pues por el  contrario, conforme lo evidenció la perito doctora Diana  Mauren Moreno Ruiz, el dicho de la niña no es coherente y no  mantiene su núcleo central, máxime cuando para la fecha  en que la víctima señalaba a Omar Emilio como quien la  había agredido sexualmente, éste se encontraba en la  ciudad de Barranquilla.  

Así las  cosas, para el casacionista, al análisis imparcial, equitativo  y justo del juez de primer grado y director del juicio, respetuoso de  las reglas de la sana crítica, no se puede anteponer la  decisión del Tribunal, razón por la cual solicita, se  case el fallo impugnado y absuelva al procesado por los delitos de  acceso carnal violento agravado e incesto.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. Reiteró  el apoderado del demandante la solicitud de que se case el fallo bajo  los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda,  toda vez que concurren los errores de apreciación y se  mantenga por tanto la decisión absolutoria de primera  instancia.  

Con los  testimonios rendidos por las psicólogas, trabajadoras sociales  y defensoras de familia, se conoce que quien puso en conocimiento de  las autoridades los hechos fue el propio padre de la niña, y  de la versión de ésta y de su madre se sabe que, en  efecto, esos hechos habían acaecido en una ciudad diferente a  Bogotá y en relación con aquellos que se imputan  sucedidos en esta capital, para la fecha de los mismos ya el padre no  residía en ella.  

Es precisamente  cuando el padre ya no vive en compañía de su familia  que la menor lo señala como abusador, pero el reconocimiento  médico legal indicó, de una parte, que la niña  no había sido desflorada y de otra, hallazgo de dos figuras  hemorrágicas en el esfínter anal con antelación  menor a diez días. Esta prueba técnica desvirtúa  las manifestaciones de la menor en tanto quiso señalar a su  padre como quien la accedió por vía vaginal y además,  para la fecha de los hechos no se encontraba en la ciudad de Bogotá.  

Además la  propia madre declaró que junto con una amiga fueron quienes  indujeron a la niña a inventar que su padre la había  abusado, pero además, la propia menor en su declaración  en el juicio, señala a “huber” y a “Jorge”,  como quienes la accedieron sexualmente, aspecto este último  que es ratificado con el testimonio de su progenitora.  

Califica de  inexplicables las conclusiones del perito Rocío Esmeralda  Pérez, dado que teniendo la totalidad de elementos materiales  y evidencias, concluyó que la versión de la menor era  coherente y que mantenía el núcleo central, cuando  precisamente el reconocimiento médico decía todo lo  contrario y las psicólogas y trabajadoras sociales indicaban  que en un comienzo la menor no señaló al procesado como  responsable de las agresiones sexuales.  

Solicita se case  el fallo impugnado y se mantenga la decisión de primera  instancia.  

2. Para el Fiscal  Séptimo Delegado ante la Corte, no existen las contradicciones  en la versión de la menor que amerite la censura impetrada,  toda vez que desde su perspectiva fueron tres los episodios de abusos  sexuales padecidos por ella; el primero en la ciudad de Palmira, por  “Huber Medina”, los que se atribuyen al procesado en 2010  y el realizado en un parqueadero por “Jorge”.  

Encuentra creíbles  las declaraciones de la trabajadora social Sandra Urrego, de la  psicóloga Olga Lucía Castaño, de la defensora de  familia María Cristina Roberto, Marisol Niño Cendales,  de las psicólogas Leidy Díaz y María Juliana  Mateus, en tanto coinciden en que la menor efectivamente hizo  señalamientos directos a su padre como quien abusada  sexualmente de ella, y no refirieron la inexistencia de alguna  patología o falta de credibilidad en lo explicitado por la  niña y ausencia de comportamientos mitómanos de sus  parte. También como lo refirió la psicóloga  adscrita al Instituto de Medicina Legal Rocío Esmeralda Pérez,  cuando referida al examen practicado el 2 de agosto de 2011, sostuvo  que la menor indicaba claramente a su papá como uno de sus  agresores.  

Asiste pues razón  al Tribunal cuando en la decisión impugnada revocó el  fallo de primera instancia, razón por la cual solicita no sea  casado.  

3. Por último,  para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, concurren los  cargos por falso raciocinio de la demanda, razón por la que  solicita de entrada que se case el fallo.  

Observa en primer  término que se dio plena credibilidad al dicho de la menor,  sin considerar que cuando fue interrogada con preguntas sugestivas  por parte de la Fiscalía, se limitó a responder con un  “si”, lo que permitió corroborar sus versiones a  través de otros medios.  

Recuerda que esta  actuación tuvo origen en una llamada anónima en la que  se relataba que la menor era víctima de abusos sexuales, pero  en esa oportunidad refirió que en realidad se la sometía  a malos tratos por parte de su padre, pero no se aludió a  delitos de otra índole. Y cuanto se dijo sobre abusos  sexuales, no se atribuían a su progenitor.  

El Tribunal se  sustrajo del debido análisis del concepto del médico  legista en que se indicó que solamente existió una  agresión sexual anal inferida en un término de comisión  no superior a 10 días, siendo que el procesado se encontraba  en la ciudad de Barranquilla desde el mes de diciembre del año  anterior y no podía ser el causante de dichas agresiones. Así  también cuando la niña adujo haber sido abusada por su  padre, señaló que lo fue por vía vaginal y esto  también fue desvirtuado por Medicina Legal.  

Se equivocó  entonces el Tribunal cuando afirmó que existieron tres  diferentes ataques a la víctima, por tres personas diversas,  entre ellas el procesado, pues lo que “si quedó  demostrado en el proceso” fue un ataque sexual causado por el  excompañero sentimental de la madre de la menor y no por su  padre.  

No existe para la  Delegada prueba de la responsabilidad del procesado, por las  siguientes razones: presencia de múltiples contradicciones de  la menor; circunstancias somáticas de la niña que  impiden la demostración de la conducta, esto es introducción  de miembro viril por vía vaginal; el medio probatorio aportado  por la defensa fue muy claro en probar que el procesado para el  momento de la agresión sexual no se encontraba en Bogotá  sino en Barranquilla, además valorados los testimonios de  Leidy Tatiana Díaz y Marisol Niño, lo que se desprende  de ellos es que la niña era víctima de violencia  intrafamiliar.  

Solicita, por lo  tanto, se mantenga incólume la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Una vez  admitida como lo ha sido la demanda de casación presentada  contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia  por el Tribunal, en relación con los delitos de acceso carnal  violento e incesto por los que había sido absuelto en la  decisión de primer grado el procesado y adecuándose por  ende a los supuestos de este caso la hipótesis en que  formalmente sería viable la impugnación especial, con  sujeción a los parámetros fijados por la Corte  Constitucional en las decisiones C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la  Sala avocará el estudio del fallo recurrido, bajo el claro  entendido que en estos casos se satisface a plenitud el derecho  fundamental del art. 29 de la Carta Política, consistente en  realizar la garantía superior derivada de hacer jurídicamente  posible la impugnación de una sentencia condenatoria.  

2. Con dicho  propósito, necesario es comenzar por recordar que mediante  escrito del 3 de abril de 2012, se radicó en este asunto la  acusación y que la audiencia de su formulación se  cumplió el 30 de mayo siguiente. En correlato con la  imputación, los cargos en contra de Omar Emilio Durán  Zúñiga se concretaron en la materialización  concursal de violencia física y psicológica de que era  objeto la víctima por parte de su padre y la realización  por éste de accesos carnales por vía anal y vaginal en  su menor hija ATDM en diversas oportunidades durante el período  comprendido entre febrero y diciembre del año 2010, hechos  constitutivos de los delitos tipificados en los arts. 205, 211.4, 237  y 229 del C.P.  

El juez de primera  instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo  absolvió al procesado por los delitos de acceso carnal  violento e incesto y lo condenó por el de violencia  intrafamiliar.  

Con respaldo en  jurisprudencia de la Sala que estimó pertinente (Rad. 35080 y  41136 de 2013), recordó el a quo que los menores, al igual que  los adultos, en determinadas circunstancias pueden mentir, supuesto a  partir del cual dijo concluir que las diversas entrevistas rendidas  por la niña ATDM ante trabajadoras sociales, psicólogas,  defensoras de familia y su propio relato, ponen en duda la real  ocurrencia de los hechos, máxime cuando su progenitora Claudia  Marín Suárez explicó con claridad en el juicio  que las imputaciones en contra de su compañero eran mendaces y  que fueron urdidas por su amiga “Yamna”, persona que una  vez el 31 de enero de 2011 se estableció por Medicina Legal  que la niña había sido accedida analmente dentro de los  10 días anteriores, pese a que Omar Emilio no convivía  con ellos desde los primeros días de diciembre de 2010,  resolvieron inculparlo y convencieron a su hija de que le atribuyeran  tales hechos a él.  

De este modo y  considerando que la diversa prueba pericial, en contraste con la  acopiada por la defensa, carece de la técnica y cientificidad  necesarias y prevaleciendo por ende la duda sobre la responsabilidad  del procesado en los delitos de contenido sexual y de incesto que se  le atribuyeron, decidió absolverlo, no sucediendo igual con el  reato de violencia intrafamiliar por el cual lo condenó a la  pena principal de 72 meses de prisión.  

Impugnada por la  Fiscalía esta decisión, fue revocada por el Tribunal  para condenar a Durán Zúñiga por la totalidad de  delitos objeto de acusación.  

A dicho cometido,  con apego en síntesis propias y a través de  reproducciones textuales, glosó el ad quem las diversas  pruebas acopiadas en el juicio por la Fiscalía y la defensa,  prioritariamente testimoniales y periciales, al cabo de lo cual  encontró que los cuestionamientos efectuados por el Juez para  no otorgarle credibilidad al testimonio de la víctima carecen  de sustento probatorio y se alejan de la sana crítica, pues  sus relatos son coherentes y detallados y coincidentes con lo narrado  por los declarantes Astrid Patricia Palacio Roa, María Juliana  Mateo Rodríguez, Leidy Yinneth Díaz Mateus, María  Cristina Roberto Aguilar y Marisol Niño Cendales, sin que en  contraste sea atendible lo expresado por la madre de la menor Claudia  Ximena Marín Suárez, razones suficientes para revocar  la sentencia y condenar al procesado también por los delitos  de acceso carnal violento agravado e incesto, en los términos  inicialmente señalados.  

3. Como fue  reseñado, un cargo adujo el actor casacional bajo el supuesto  de haberse desconocido las reglas de apreciación de las  pruebas, dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio,  que están referidos a quienes se presentaron como testigos de  los hechos juzgados.  

No obstante,  dentro del mismo reproche aludió indistintamente al mérito  de credibilidad concedido a la menor víctima, pese a no hacer  en principio cargos concretos en contra de su progenitor, como  también al hecho de haberse sustentado la sentencia en los  testimonios de quienes entrevistaron a la niña, esto es, en  prueba de referencia, desapercibiendo por lo demás que quien  sabía de los abusos de su menor hija era justamente su mamá,  e igualmente, que la única prueba sobre un atentado sexual en  contra de ATDM indica que habría tenido ocurrencia 10 días  antes de la valoración médico legal (31 de enero de  2011), no obstante que desde el mes de diciembre ya su papá no  convivía con la familia y los otros hechos de similar  naturaleza habrían tenido ocurrencia en Palmira varios años  atrás, por parte de un novio que para ese entonces tenía  la mamá de la menor.  

Para el actor,  acorde con lo expresado por Claudia Ximena Marín Suárez  y la prueba aportada por la defensa que descalifica los informes  periciales, si bien la menor habría sido accedida carnalmente  en dos oportunidades, ninguna de ellas sería atribuible al  papá, razón por la cual reclama se case la sentencia.  

4. Visto que los  argumentos expuestos contra el fallo condenatorio del Tribunal se han  encaminado por violación indirecta de la ley sustancial,  particularmente dentro de dicho sentido de quebranto en orden a  sostener vulnerados los principios derivados de la sana crítica,  acusando errores de hecho por falso raciocinio, en principio,  imperioso resulta para la Corte glosar el contenido material de las  pruebas que sirvieron de sustento a la decisión impugnada,  para de esa manera no solamente responder a los motivos de  inconformidad expresamente aducidos, sino esencialmente a aquellos  que se derivan de su contexto, en contraste con los esmerados  antecedentes jurisprudenciales en orden al manejo adecuado de la  técnica probatoria tratándose de aquellos casos en que  emerge necesaria la protección de los derechos de los niños  que figuran como víctimas de delitos, en particular cuando  quiera que se trata de punibles de abuso sexual y otras conductas  graves en contra de intereses de esta clase de sujetos pasivos  vulnerables.  

5. La actuación  penal en este caso fue provocada a través de denuncia  presentada por la Abogada del ICBF María Cristina Roberto  Aguilar el 1° de febrero de 2011. Esta testigo relató en  el juicio (13-06/13,  1´:08¨ y ss)  haber estado en compañía de la psicóloga forense  Olga Lucía Castaño Torres cuando se entrevistó a  la menor ATDM, después de lo cual formuló la queja  criminal ante el CAIVAS por violencia intrafamiliar y abuso sexual,  como quiera que, entre otras cosas, la niña refirió que  cuando su papá le “bañaba  el cuerpo le metía el pene en el pompis y que estaba pendiente  que ella no mirara a nadie más”.  

Olga Lucía  Castaño Torres (13-06/13,  11´´ y ss),  psicóloga forense del ICBF, Centro Zonal de Barrios Unidos,  explicó que en el mes de agosto de 2010 se produjo una queja  anónima por un presunto abuso de la menor ATDM. En esa  oportunidad se entrevistó exclusivamente a los padres de la  niña, Claudia Ximena Marín Suárez y Omar Emilio  Durán Zúñiga, quienes refirieron un abuso sexual  en el Valle del Cauca tres años atrás, por parte de un  novio de la mamá cuando la niña tenía 6 años.  Reconocieron que en los períodos en que han convivido era  sistemática la violencia conyugal y el maltrato infantil a sus  hijos. Narraron que su hija ATDM presentaba sangrado y “juegos  sexualizados muy exacerbados para su edad”.  Se aportan los informes de entrevistas semiestructurada de los  adultos fechadas el 17 y 19 de agosto de 2010.  

Expuso, que en  enero de 2011 surge una nueva información de abuso y se le  remite por la Defensora de Familia este caso; procediendo entonces a  adelantar una entrevista no estructurada a la mamá y a la  niña, con miras a medidas de protección. La señora  aludió en ese momento que el papá de la menor la  abusaba y la amenazaba y tenía unas conductas inusuales como  “olerle  la ropa interior”  y “verla como  mujer”.  En la entrevista ATDM le hace una narrativa según la cual “el  papá la abusaba, que le metía el pompis en la cola y  entre la vagina (sic), que eso ocurría cuando su mamá  salía al parque con sus otros hermanitos…y en las  noches”,  hace mención que el señor de Palmira es inocente y que  “el  papá es odioso, que los maltrataba y no quiere vivir con él”.  Notó a la niña muy angustiada, se le veía con  mucha ansiedad y emocionalmente afectada. La inquietó sobre la  razón por la cual no había referido antes estos hechos  y le explicó que era debido a que su papá amenazaba con  matar a la mamá y a su hermanito.  

Según lo  expresado por ATDM, los hechos a los que ella aludió fueron en  Bogotá y sucedían en el lugar en donde vivían,  “de  día y de noche, en su cama y en la bañera”  y eran atribuidos exclusivamente a su papá. En criterio de la  psicóloga, en los diez años de experiencia, ha conocido  falsas denuncias, pero la narrativa de la niña presenta una  situación emocional y dolor, a lo que agrega que ella dibujó  un pene diciendo que era el de su papá y que era duro y con  pelos, es decir, se trató de un recuento muy descriptivo. Se  aportó la valoración psicológica de la menor  fechada el 31 de enero de 2011.  

Marisol Niño  Cendales, Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos del  ICBF, declaró en el juicio (13-06/13,  05´´ y ss y 14-05/14)  que llegaron dos denuncias por abuso sexual respecto de ATDM.  Referida a la segunda de ellas, observa que su intervención lo  fue en orden al restablecimiento de los derechos de la niña y  en virtud de ello se ordenó incoar la denuncia respectiva y  remisión a la institución “Creemos en Ti”  para proceder al tratamiento respectivo y se les asignó hogar  sustituto a los tres menores de la pareja. Precisó que si bien  se hacía referencia al abuso de la niña en un  parqueadero, al momento de escucharse a la menor ella reportó  en forma espontánea dos hechos diferentes y en uno de ellos  señaló también a su papá como agresor  sexual. Con base en el art. 105 de la Ley 1098 de 2006, entrevistó  a la progenitora de ATDM y le manifestó conocer que, en  efecto, el papá la había abusado sexualmente, así  como también ser objeto de violencia intrafamiliar, maltratos  a los que de la misma manera aludió la infanta.  

Claudia Ximena  Marín Suárez (13-06/13,  05´´),  progenitora de ATDM, relató que a los 7 años su hija  fue violada por la pareja que tenía en ese momento en Palmira,  llamado “Huber  Medina”,  quien según la niña le habría metido un dedo en  su vagina, en el baño de un Centro Comercial. Después  convivió de nuevo con Omar Emilio en Tuluá, pero las  agresiones físicas y psicológicas eran permanentes.  Fueron trasladados a Bogotá e ingresaron con el padre de las  niñas ATDM y MCDM al Programa de Protección de Testigos  de la Fiscalía, allí continuaron las agresiones a sus  dos menores hijas e inclusive a un hijo suyo BALM, quien lo enfrentó.  A raíz de dicha situación y por franquear el sitio de  vivienda, fueron trasladados a una nueva sede en Quinta Paredes. Allí  persistieron las agresiones mutuas con Omar Emilio y él a su  vez castigaba constantemente a sus menores hijas. El 1° de  diciembre de 2010 Omar Emilio fue trasladado a otra sede en razón  de la violencia existente al interior de la familia. En ese momento  contra la prohibición de la Fiscalía ingresó a  una amiga de nombre “Yamna” a su vivienda. Un día  sábado se fue a trabajar dejando a sus tres hijos en un  parqueadero que cuidaba dicha mujer, cuando regresó en la  tarde, después de buscar a su hija ATDM la vio salir de un  cuarto llorando y luego un señor “Jorge” emergió  del mismo lugar. Asegura que en ese momento decidieron culpar de  estos hechos a Omar Emilio y “envenenaron”  a la menor para que igualmente lo inculpara, sin que él haya  realizado ningún abuso sexual en contra de ATDM.  

Sandra Bibiana  Urrego Castro (13-06/13,  1´:11´´ y ss),  Trabajadora Social del ICBF, en el Centro Zonal Barrios Unidos, el 1°  de febrero de 2011 realizó Valoración Social y Sistema  Relacional Familiar a la niña ATDM, en orden a las medidas de  restablecimiento de sus derechos. Explicó que al momento de la  entrevista la niña informó voluntariamente, con una  narrativa libre, que cuando vivía en otra ciudad un novio de  la mamá la llevó al baño y “me  violó”.  A su vez, refirió que ya en Bogotá, cuando la mamá  se iba al parque y la dejaba sola con el papá él  también la “violaba”.  Y que la amenazaba. Igualmente aludió a una oportunidad en que  la mamá la dejó en un parqueadero y fue “violada”.  Precisó con toda claridad que la niña le refirió  tres episodios de violación. Con ella se aportó el  informe de entrevista semiestructurada de la menor ATDM.  

Declaró  Rocío Esmeralda Pérez Cely (14-05/14),  psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  quien el 2 de agosto de 2011 a solicitud de la Fiscalía  realizó a ATDM, evaluación psicológica  semiestructurada acorde con el protocolo único existente en el  INML, cuyo informe fue incorporado. Con dicho cometido escuchó  en entrevista a la menor y le refirió que su papá le  tocaba las partes íntimas y le metía el dedo en la  vagina. El informe concluye que “El  relato aportado por la menor ha mantenido el núcleo central,  cuenta en forma clara y espontánea lo ocurrido con su  progenitor y tiene respaldo afectivo”.  

Declaró  Astrid Patricia Solano Roa (14-05/14,  0:34´´ y ss)  como Profesional de Gestión II del Programa de Protección  de la Fiscalía General de la Nación, relatando el  proceso de ingreso al mismo de Durán Zúñiga, así  como que para los primeros días del mes de diciembre de 2010  fue separado del núcleo familiar y remitido a la ciudad de  Barranquilla.  

Como  médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses declaró Alma Esther Fernández Iguarán  (14-05/14,  1´:02´´ y ss),  con quien se introdujo el dictamen sexológico de ATDM fechado  el 31 de enero de 2011, cuyos hallazgos dan cuenta de que “PRESENTA  DOS FISURAS HEMORRÁGICAS EN ESFINTER ANAL RECIENTES (MENOR DE  10 DIAS)”.  

Leidy Jineth Díaz  Mateus se acreditó como perito psicóloga de la  Asociación “Creemos en ti” (29-04/15).  Expresó que ante dicha entidad se remitió por parte del  ICBF a la menor ATDM, a quien previo al tratamiento psicológico  adecuado a su caso, el 3 de abril de 2011 realizó entrevista  con énfasis en protección. La niña adujo  circunstancias de abuso sexual por parte de su progenitor y de otra  persona. Se aporta el informe relacionado con su intervención  en este caso.  

María  Juliana Mateus Rodríguez, se acreditó como perito en  psicóloga clínica de la Fundación “Creemos  en ti” (29-04/15,  04¨),  señaló que intervino a solicitud de la Defensora de  Familia Marisol Niño Cendales y adelantó las pruebas  CDI (Children´s Depression Inventory) y la “Escala de  Ansiedad Manifiesta, lo que pienso y siento” en la menor ATDM.  No encontró sintomatología depresiva pero si al límite  su estado de ánimo.  

Con  el acompañamiento de la psicóloga Ana Cristina Camargo  y pese a enormes dificultades derivadas de su grave estado de nervios  y anímico, en comunicación lograda desde la ciudad de  Palmira, el 6 de mayo de 2015 declaró la menor ATDM.  Narró  la niña que después de vivir en la ciudad de Palmira,  se trasladó con su familia al barrio Quinta Paredes de Bogotá.  Derivado de las referidas restricciones surgidas por su condición  aprensiva y el hecho de guardar silencio o responder negativamente o  con evasivas frente a preguntas relacionadas con su papá o  directamente con los hechos, para refrescar memoria se le puso de  presente si recordaba haber estado ante las psicólogas de  Medicina Legal Rocío Esmeralda Pérez Cely y Olga Lucía  Castaño Torres del ICBF y si a su vez recordaba aquello  manifestado a ellas. A partir de ello la Fiscalía la interrogó  así:  

“P:  recuerdas por qué estabas allá ante esa psicóloga  (Rocío Esmeralda Pérez Cely) ?.  

C: Si señor.  

P: Por qué  estabas allá ?.  

C: Por mi papá.  

P: Qué  quieres decir con eso ?.  

C: El nos  pegaba mucho…a mi mamá y a mis hermanos y a mí…no  más.”  

Cuando se le  pregunta si recuerda lo que le manifestó a la psicóloga  del ICBF Olga Lucía Castaño, respondió  afirmativamente. Al respecto señaló:  

“C: Que  mi papá me tocaba. Me hizo daño, mucho daño. No  más.  

P: Cuando tú  dices que mi papá me tocaba, en dónde te tocaba ?.  

C: Si señor.  

P: En qué  parte de tu cuerpo ?. (después de algunos minutos de silencio  sin respuesta).  

P: Con qué  te tocaba ?.  

C: No me  acuerdo más”.  

Enseguida la  Fiscalía inquiere a la niña sobre el contenido del  informe pericial suscrito por esta psicóloga forense, a fin de  que manifieste si coincide con la realidad de lo por ella narrado en  esa oportunidad.  

“P:   ATDM…dice la psicóloga: “la examinada refiere: me  dijeron que venía a decir las cosas que me pasaban, mi papá  me tocaba en las partes íntimas, la vagina, la cola y los  labios”. Eso es cierto?.  

C: Si.  

P: Continúo:  Se me tiraba encima y me tocaba las partes íntimas, yo tenía  una falda, me tocaba metiéndome la mano y me metía bien  el dedo en la vagina, eso me dolía, me decía que no le  dijera a nadie, porque si le decía a alguien me mataba a mí  y a mi mamá”. Eso es cierto ?.  

C: …Si.  

P: Continúo:  “Yo le conté a mi mamá y ella no me creyó  y eso no es mentira, es verdad”…. es verdad ?.  

C: es verdad,  es verdad.”.  

Se  le permitió contrainterrogar al defensor, quien lo hizo así:  

“P: Ante  una pregunta del Fiscal, que si tu papi te tocaba, tu dijiste que si,  verdad ?.  

C: Si señor.  

P: Alguna otra  persona te ha tocado ?.  

C: No señor.  

P: Cuando  fuiste a donde la psicólogas tu hablaste con tu mami ?.  

C: No.  

P: Hablaste con  alguien diferente a tu mami ?.  

C: No.  

P: Nadie te  aconsejó que dijeras esto ?…. Alguien te ha dicho qué  debes contestar hoy ?.  

C: No.  

P: Y cuando  fuiste a donde las psicólogas alguien te dijo qué  tenías que decirle a las psicólogas ?.  

C: No.”.  

Finalmente, la  niña agregó:  

“Yo  perdono a mi papá todo lo que nos hizo a nosotros, a mí  y a mis hermanos”. (C.D.   Testimonio menor. 06-05/15).  

Declaró  Walter Mauricio Ríos Acosta (7-03/16  1´: 30¨),  en su condición de Profesional de Gestión II en el  Programa de Protección a Víctimas de la Fiscalía  General de la Nación, como psicólogo. Explicó  haber tenido que visitar al grupo familiar de Omar Emilio Durán  Zúñiga, a quien no conoció, pues cuando acudió  a realizar las dos asistencias mensuales, ya había sido  trasladado a otra sede en Barranquilla. En dicha oportunidad tuvieron  dos o más desplazamiento al ICBF por abusos sexuales que se  afirmaban en una menor hija de Durán Zúñiga, en  hechos que se atribuían justamente a éste. Informó  que tanto Durán Zúñiga como su esposa e hijos  fueron expulsados del Programa.  

De  la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la  Fiscalía declaró John Jairo Bustamante (7-03/16  0:19´),  quien depuso haber sido designado agente de apoyo a cargo de Durán  Zúñiga y su familia compuesta por la esposa y tres  hijos, ubicados en el barrio Quinta Paredes de Bogotá. A  finales de 2010 se recibió la orden de separarlos debido a  antecedentes de violencia intrafamiliar casi a diario. Durán  fue retirado de la vivienda y permaneció más o menos 20  días en otro lugar y enseguida fue enviado a Barranquilla. Con  posterioridad al Programa de Protección llegó  información de que una de las niñas estaba siendo  abusada y se llevaron al ICBF.  

Declaró  la psicóloga forense Diana Mauren Moreno Ruiz. Hizo una  exposición teórica sobre la psicología forense y  las técnicas de validez y credibilidad. En relación con  la situación del procesado Omar Emilio Durán Zúñiga,  refirió haber efectuado un estudio de todo el expediente y  anexos, esto es, los informes médico legales, informes de la  Asociación “Creemos en ti” y del Centro Zonal del  ICBF, de cuyo análisis elaboró a su vez un informe  pericial de prueba documental o contrapericia. Bajo dicho estudio, en  relación con los informes de Jineth Díaz Mateus y de la  Fundación “Creemos en ti”, concluyó que,  según su concepto, no corresponden a los lineamientos  científicos de la psicología y a los requisitos  internacionales de valoración de credibilidad del testimonio,  pues no se agotó la totalidad de los criterios, ni se procedió  por lo tanto adecuadamente, razón suficiente para descartar el  carácter científico de los mismos. Se allegó por  la perito informe calendado el 17 de enero de 2012.  

6.  Arquetipo de victimización y polivictimización infantil  se expresa en los antecedentes de este proceso, en el que como queda  visto a través de las glosas de las pruebas practicadas en  desarrollo del juicio, se conoce que la menor ATDM no solamente ha  padecido el sistemático quebranto de sus derechos  fundamentales, sino que se vio precisada merced a la intervención  de diversas autoridades de distinto orden, a ser interrogada en  múltiples oportunidades sobre hechos constitutivos de  violencia intrafamiliar y abusos sexuales, mismos realizados por  distintos agentes, algunos de los cuales hasta donde se conoce en  esta actuación pese a los informes remitidos con dicho  cometido, no fueron materia de resultados positivos en la  averiguación penal.  

Imperativo es  recordar que la menor ofendida ATDM, proviene de una familia  desestructurada o disfuncional, caracterizada por una constante  conflictividad y una permanente perturbación en los períodos  de convivencia de sus miembros, en cuyo interior se producían  continua y regularmente situaciones de violencia mutua entre sus  padres y con los menores, con separaciones temporales de la pareja y  la adopción de nueva compañía masculina por  parte de la mujer en los intervalos. Esta era la dinámica  dentro de dicha familia, hasta el momento en que a comienzos de 2010  Omar Emilio Durán Zúñiga es ingresado al  Programa de Protección de testigos de la Fiscalía,  momento en el cual solicitó extender el amparo institucional a  su familia, siendo para dicho propósito unidos y trasladados a  la ciudad de Bogotá.  

7. Como fue  reseñado, el a quo asumió que la menor habría  mentido en relación con las imputaciones que hizo en contra de  su progenitor y que este hecho fue atestado por Claudia Ximena Marín  Suárez, mamá de la niña, quien expresó en  el juicio haber urdido la infamia con una amiga; además, por  cuanto el atentado sexual de que fue objeto ATDM habría  acaecido en el mes de enero de 2011, cuando Durán Zúñiga  ya no convivía con su familia, pues se encontraba en la ciudad  de Barranquilla.  

Entre tanto, para  el ad quem, lo expresado por la impúber ofendida es plenamente  creíble, máxime cuando la ratificación de sus  dichos tiene el aval de las distintas psicólogas que  depusieron en el juicio y que entrevistaron a la niña en  desarrollo de sus intervenciones profesionales, habiéndoles  narrado en cada oportunidad que su papá había abusado  sexualmente de ella.  

Si bien el  impugnante manifestó su inconformidad con la sentencia  recurrida bajo los supuestos de errores de apreciación  probatoria derivados de falso raciocinio, como único reparo,  es lo cierto que los fundamentos esgrimidos en orden al desarrollo de  dicha censura tienen una elocuente orfandad, pues en modo alguno  expresa en qué radica la vulneración de los principios  de la sana crítica en que debía justamente afincarse la  racionalidad valorativa de las pruebas por parte del Tribunal.  

Para la Corte,  plena razón asiste al Tribunal en el mérito de valor y  credibilidad concedido a la declaración de la menor ofendida,  así como el hecho de encontrar además respaldo en  prueba de referencia en los supuestos de este caso, como se verá  admisible, consistente en el contenido de la entrevista que la niña  rindió ante la psicóloga forense Olga Lucía  Castaño Torres, misma que sirviera de base y fundamento para  la denuncia penal instada por estos hechos.  

8. Aun cuando las  pruebas Inventario de Depresión Infantil (IDI) y Escala de  Ansiedad Manifiesta (CMAS-R), practicados en abril de 2011 a la niña  ATDM por la psicóloga María Juliana Mateus Rodríguez,  de la Asociación “Creemos en ti”, arrojaron  resultados negativos para el hallazgo de síntomas depresivos y  cuadro de ansiedad, es lo cierto que la declaración de la niña  en el juicio cinco años después, se produjo mediando un  evidente grave estado de nervios que le impedía justamente  evocar de nuevo los hechos. Dadas tales circunstancias, la Fiscalía  utilizó las versiones que previamente rindiera la niña  ante las psicólogas Rocío Esmeralda Pérez Cely y  Olga Lucía Castaño Torres del INML y del ICBF, en orden  a rememorar mínima pero esencialmente, lo ya narrado por ella;  base probatoria con respaldo en la cual, como fue reseñado, la  niña hizo directas imputaciones por abusos sexuales y maltrato  de que la habría hecho objeto su progenitor mientras convivió  en Bogotá con ella.  

Como fue  advertido, el Tribunal rechazó en su mérito la versión  expresada en el juicio por Claudia Ximena Marín Suárez  y de acuerdo con la cual tanto sus imputaciones originales en contra  de Durán Zúñiga ante autoridades del ICBF, como  las que a su turno hiciera su menor hija ATDM en contra de su  progenitor, eran falaces, toda vez que la razón para haber  procedido de esta manera resultaba poco creíble.  

Dijo la testigo  que consintió la iniquidad urdida por una persona que apenas  conocía y ella, simplemente porque Durán Zúñiga  no simpatizaba con su presencia y que de este ardid hizo partícipe  a su menor hija. Poca confiabilidad puede tener la versión  dada por la madre de la ofendida, cuando quiera que para finales del  mes de enero de 2011, ya hacía dos meses que Durán  Zúñiga había sido enviado a otra ciudad, en  desarrollo de las recomendaciones que la propia Unidad de Protección  hizo sobre la necesidad de su separación, derivada de niveles  de violencia sistemática suscitada al interior de la vivienda  compartida por la pareja y sus hijos.  

Pero además,  lo primero que se observa es que si bien la intervención de  funcionarias del ICBF en el mes de enero de 2011, se motivó en  un nuevo atentado sexual de que fuera víctima ATDM,  aparentemente por una persona en un parqueadero dentro del vecindario  del barrio Quinta Paredes en donde residían, cuando la menor  es entrevistada, pese aludir a los hechos de la misma índole  que padeciera cuando vivía en Palmira y también sobre  lo sucedido en el referido estacionamiento, de manera espontánea,  natural y voluntaria se franquea en narrar que los mismos actos de  “violación”  atribuidos a otras personas, le fueron realizados por su papá  durante el período último en que convivió con  él, narrando a este respecto circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que habría tenido ocurrencia esos concretos hechos,  explicando dentro de dicho contexto que el apartamento que ocupaban  en Quinta Paredes era dúplex y justamente que en el primer  nivel pernoctaban ATDM, su hermana MCDM y su papá, indicativo  de la facilidad que se presentaba para la concreción de los  actos abusivos.  

En ningún  momento la niña atribuyó a su papá los hechos  últimos que determinaron en el escrutinio médico legal  sexológico de la Doctora Alma Esther Fernández Iguarán,  un hallazgo de dos fisuras hemorrágicas en esfínter  anal y con antigüedad no mayor a diez días, a través  del examen que le fue practicado el 31 de enero de 2011. Tampoco este  suceso le fue atribuido a Durán Zúñiga por la  justicia, sabido que desde el mes de diciembre de 2010 aquél  había sido trasladado por la Fiscalía a otra sede en la  ciudad de Barranquilla.  

Pero si la  estratagema reprochable de mentirle a las funcionarias del ICBF y a  la justicia consistía en imputar a Durán Zúñiga  ese hecho y como manifestó la testigo Marín Suárez,  de tal ardid habría convencido a su menor hija, es lo cierto  que en ningún momento ATDM hizo eco de la falacia ni  consiguientemente fue sugestionada, pues como se ha observado, siendo  que ya su papá no estaba cerca para amenazarla y/o lastimarla,  como lo hacía frecuentemente, según de ello dio cuenta  a las profesionales que la entrevistaron, decidió narrar con  gran valentía y sentimiento de seguridad y libertad cuanto le  había sucedido mientras compartió con él durante  el año 2010, pero sin señalarlo como el responsable de  los sucesos a que se refiriera su progenitora.  

A este respecto,  la niña ofendida no solamente se mantuvo en la directa e  inequívoca sindicación a su progenitor, sobre lo que  jamás se mostró dubitativa en los diversos relatos que  ante las psicólogas y trabajadoras sociales rindió,  como de ello dieron cuenta en sus testimonios y dejaron consignado en  sus informes, sino que aún cinco años después  del acaecimiento de tales hechos y pese a las destacadas  restricciones derivadas de su estado de nervios advertido, refrendó  con su declaración en el juicio los atentados de que fuera  objeto.  

9. Adujo el actor  casacional, en evidente ajenidad con el error de hecho en la especie  de falso raciocinio argüido, que para dar plena credibilidad a  la menor el sentenciador corroboró la escueta aceptación  de la niña sobre los hechos por los que fue interrogada a  través de lo manifestado en sus testimonios por quienes la  escucharon en entrevistas, lo que en su criterio constituye prueba de  referencia, cuya descalificación de este modo presentada,  aparentemente la haría inadmisible.  

No  obstante, si se parte de reconocer que la menor ciertamente hizo un  señalamiento directo de su progenitor como la persona que en  la intimidad de su vivienda la sometió a accesos carnales por  vía vaginal y anal en diversas ocasiones, acorde con su  testimonio del juicio, así se reconociera que la prueba  contentiva de las entrevistas rendidas por ATDM por fuera del juicio  es de referencia, en principio, nada obstaría para entonces  tener que aceptar que la condena inferida en contra de Durán  Zúñiga no tendría por exclusivo fundamento esta  clase de prueba. Sin embargo, ya se anticipó que, en todo  caso, en lo concerniente a lo depuesto ante la psicóloga Olga  Lucía Castaño Torres, dicha entrevista debe en todo  caso valorarse en los supuestos de este proceso como prueba de  referencia admisible y por ende válidamente útil al  propósito de solventar, con la demás allegada, la  condena.  

En efecto, en  orden a resalar los principios probatorios inherentes al proceso  judicial acusatorio se ha destacado, que no toda prueba que esté  habilitada para ratificar la demostración de un hecho es  admisible, bajo el entendido que una prueba prohibida no puede contar  para su acreditación; o lo que es igual que la demostración  de los hechos que incumben al proceso no se puede establecer por  cualquier medio y definitivamente no cuando quiera que dicha  constatación se produce en contravía de normas  prohibitivas que propenden por mantener indemnes derechos  fundamentales de los sujetos intervinientes y preservar de esta  manera los principios probatorios tales como la inmediación,  publicidad y contradicción, como mínimos en procura de  garantizar un control real sobre aquellos elementos que van a fundar  la decisión judicial (art. 16 C. de P.P.).  

Expresa  prohibición en dicho sentido emana de manera inequívoca  de lo dispuesto por el artículo 381 del C. de P.P., de acuerdo  con el cual:  

“Para  condenar se requiere el conocimiento más allá de toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado en las pruebas debatidas en el juicio.  

La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia.”.  (se resalta).  

Es  incontrovertible que la introducción al juicio de las  entrevistas previamente dadas por la menor ATDM ante psicólogas  del ICBF, Medicina Legal y la Asociación “Creemos en  Ti”, constituyen prueba de referencia, como lo ha destacado  prolija doctrina jurisprudencial en esta materia que la caracterizan  a partir de sus enunciados normativos, arts. 437 y ss C. de P.P.  (Sentencias 27477/2008, 46153/2015, 47124/2016, 44950/2017,51175/2018  y 53838/2020, entre otras).  

Sobre el  particular, como regla general, tratándose de declaraciones  anteriores se tiene sentado que las mismas no pueden ser aducidas  como prueba cuando el testigo comparece al juicio, salvedad hecha de  los supuestos en que la misma se emplea para refrescar memoria e  impugnar la credibilidad.  

10. No obstante,  el rigor de estas premisas ha cedido ante el carácter  excepcional de aquellos supuestos en que se está frente a  niños, niñas o adolescentes, menores de edad y en  consideración a la naturaleza del delito y las intrínsecas  particularidades de los casos que involucran vulneración de  sus derechos, respecto de los cuales se habilita el uso de las  declaraciones anteriores a título de prueba de referencia  admisible, al margen de que el menor haya acudido al juicio como  testigo, intelección que quedó despejada de cualquier  reparo con la Ley 1652 de 2013, como quiera que el art. 3 de la misma  adicionó el literal e  al art. 438 del C. de P.P. contemplando como admisible la prueba de  referencia cuando el declarante: “Es  menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales  tipificados en el Título IV del Código Penal…”.  

Bien ha señalado  la Corte, que las declaraciones rendidas por un menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos, así  el menor sea presentado en el juicio, bajo el entendido según  el cual, el carácter tutor de los niños, niñas y  adolescentes implícito en dicha normativa, que por ende  propende por la prevalencia y protección de sus derechos, no  puede significar o justificar la absoluta eliminación de las  garantías mínimas del procesado, razón por la  cual se ha insistido en que el aporte de esta clase de declaraciones  al juicio como prueba de referencia, impone en estos casos el  descubrimiento y solicitud de tal prueba, que se esté frente a  un menor víctima de delitos sexuales, la acreditación  de la prueba a través de la cual justamente se va a introducir  en la audiencia del juicio y su efectivo aporte a la misma.  

Sobre este tema,  se ha ocupado la Sala con especial detenimiento en la sentencia 44056  de 2015 (Reiterada en Sentencias 50637 de 2018, 50825 de 2019 y 52045  de 2020, entre otras). En efecto, en esa oportunidad se precisó:  

“Así,  cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus  declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba,  sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para  refrescar  memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una  excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y  factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades  del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones  anteriores a título de prueba de referencia, así el  menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.  

De tiempo atrás  la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional  que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de  niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean  nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema  ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre  otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta  Corporación en las sentencias  CSJ SP, 18 Mayo. 2011, Rad.  33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad.  31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.  

La anterior  doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la sentencia  C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los  tratados internacionales y las normas internas que consagran la  obligación del Estado de Proteger a los niños en el  contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas  de abuso sexual.  

Al analizar la  constitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º  de la Ley 1652 de 2013, la Corte resaltó la obligación  de considerar el principio pro infans en las decisiones que deben  tomar los funcionarios judiciales y la obligación de brindar  el mayor nivel de protección posible a los menores víctimas  de abuso sexual; dijo:  

Resulta diáfano  que acorde con diversos tratados internacionales, la Constitución  y múltiples normas contenidas en el ordenamiento interno,  existe un mandato general válidamente fundado para que se  garantice el  restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido  víctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en  especial aquellos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos  fundamentales ampliamente reconocidos.  

Acorde con  algunos de los matices de los derechos de las víctimas  brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no  sólo del acceso efectivo a la administración de  justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir  la revictimización, y en consonancia con el interés  superior de los menores de edad, como quedo visto,  constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de  adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños,  niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular  aquellas afligidas por execrables conductas de carácter  sexual.  

Bajo esos  derroteros, ha sido un querer común internacional1  proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales,  atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta  edad de la víctima quien está en formación  física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa  naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual  afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico  del agredido.  

En tal sentido,  hizo énfasis en los pronunciamientos proferidos en el plano  internacional donde se resalta que los juicios por delitos sexuales  pueden resultar tortuosos para las víctimas, lo que es  incompatible con la obligación que tiene el Estado de brindar  especial protección a los niños, principalmente cuando  su edad y la naturaleza del delito hagan obligatoria la intervención  en bien de la protección de su dignidad, integridad y demás  derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.  

En este orden  de ideas, consideró ajustado a la Constitución Política  lo establecido en los tres primeros artículos de la Ley 1652  de 20132,  donde se regula la forma como debe tomarse la entrevista a los  menores y se dispone que las versiones entregadas por éstos  por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de  referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de  juzgamiento y, con ello, que el trámite procesal se convierta  en otro escenario de victimización.  

Además,  la Corte Constitucional reseña las normas de carácter  interno orientadas a garantizar los derechos de los niños  víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley  1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013,  y a renglón seguido resalta que “bajo  tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en la  protección de menores de edad, imponen a la autoridad judicial  tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se  garantice la satisfacción de sus intereses y se evite ponerlos  en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión”.  

Así, es  claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida3.  

A pesar de la  tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En primer  término, por la vigencia del principio pro infans, de especial  aplicación en atención a la corta edad de la víctima  y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en  la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto  de la aplicación de este principio es que el niño no  sea presentado en el juicio oral,  el mismo adquiere especial  relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario,  porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que  sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los  funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios  para evitarlo.  

Lo anterior por  cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño  no esté en capacidad de entregar un relato completo de los  hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su  disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más  para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son  admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de  referencia.  

Lo contrario  sería aceptar que el niño víctima de abuso  sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por lo tanto,  la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral por un niño víctima de abuso sexual, son  admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario.”  

11. En este caso,  si bien respecto de la mayoría de la prueba practicada en el  juicio como pericial, en la audiencia preparatoria no se clarificó  debidamente que a través de los testimonios de las peritos se  incorporarían las entrevistas que en virtud de cada análisis  rindiera la menor ATDM, en relación con la psicóloga  forense del ICBF Olga Lucía Castaño Torres, en forma  expresa e inequívoca, la Fiscalía precisó que  con ella introduciría en el juicio, entre otras, la entrevista  rendida por la menor, así como el informe pericial que la  contenía. Es decir, que en este caso a partir de dicha  audiencia quedó inequívocamente clarificado que Castaño  Torres se referiría, como lo hizo, no solamente al relato  hecho por la niña ATDM, sino a su informe pericial allegado  como prueba y que a propósito acreditaban la existencia y el  contenido de las versiones de la niña.  

Así fue por  tanto admitido dicho testimonio y como queda señalado, no  solamente por medio de éste se explicó en el juicio el  ámbito de su intervención dentro de su especialidad y  las distintas valoraciones realizadas a la menor, sino que a través  suyo se acopió la  entrevista de ATDM, aspectos todos sobre los cuales el defensor  ejerció, en el ámbito de esta clase de pruebas, los  derechos de contradicción y confrontación y un activo  debate.  

En dicho contexto,  la  psicóloga forense Olga Lucía Castaño Torres, el  31 de enero de 2011 adelantó “Entrevista  cognitiva mejorada según el protocolo del SVA con preguntas  abiertas y dirigidas (Statment Validity Assesment). Análisis  de los criterios del testimonio según CBCA (El CBCA  (Criteria-Based Content Analysis)”,  recogiendo “textualmente”  lo narrado en forma espontánea por la niña ATDM, dentro  de los acápites de exploración en la dinámica  familiar y enseguida en concreto sobre el presunto abuso sexual por  la infanta referido. Quedó consignado su contenido, así:  

“P: Con  quién vives ?.  

R: Con mi mamá  y mis dos hermanos.  

P: Cómo  te tratan en tu casa ?.  

R: Ahora bien,  antes no porque mi papá nos pegaba, era odioso pero ya se fue  de la casa.  

P: Es decir  que tu papá ya no vive contigo ?.  

R: Ajá,  él se fue pero no se para dónde…no me hace       falta.  

P: Por qué  no te hace falta ?.  

R: A veces le  pegaba a mi mamá, un día la iba a ahorcar con el cable  del teléfono y mi hermano fue a ver qué pasaba porque  él siempre le ha ayudado a defenderla, yo estaba viendo  televisión y escuché los gritos y le daba patadas, él  es odioso porque siempre nos ha pegado, también me pega con la  correa de cuero, cuando mi mamá se iba y nos dejaba solas con  él, el me hacía cosas…me castigaba”.  

…  

P: Qué  te hacía tu papá cuando tu mamá te dejaba a  solas con él ?.  

R: Me castigaba  y me violaba, el señor en Cali no me hizo nada, él es  inocente, era mi papá, él fue el que me metía el  dedo y me rasguñaba la cuquita. Acá en el programa fue  cuando mi papá empezó a meterme el pene en la pompis,  cuando me entraba y me bañaba o cuando me ponía los  calzones, el jen y la camiseta. Sabes una cosa ?. El señor de  Cali si me limpió la pompis pero no me violaba ni metió  el dedo.  

P: Qué  es violación ?.  

R: Lo que me  hacía mi papá.  

P: Qué  te hacía tu papá ?.  

R: Mi papá  cuando me ponía la ropa me metía el pene por la pompis  (cola), me metía el dedo en la cuquita y también me  decía venga yo la visto y me ponía para atrás y  me metía el pene en la pompis y cuando mi mamá se iba y  me dejaba sola con mi hermana, él se me acostaba en la cama y  se me subía encima y me quitaba la ropa y me metía el  pene en la cuquita, me pegaba y me decía… no le vaya a  contar a nadie porque ya sabe lo que hago, yo lloraba… cuando  mi mamá se iba yo le decía que me llevara y ella no me  llevaba y le decía yo quiero ir, pero ella no me hace caso y  me dejaba con él, yo le decía, déjeme que yo me  se vestir sola y él decía que no, yo no quiero vivir  con él, le tengo miedo, él es todo odioso cuando me  metía el coso en la cuquita me lastimaba y por eso me sale una  cosa blanca acá (señala la vagina) y tengo que usar  protector mi mamá me los compra, yo me lavo harto y me lastimo  es para limpiarme.  

P: Qué  sentías en tu cuerpo cuando tu papá te metía el  pene en la cuquita o en el pompis ?.  

R: Pues lloraba  porque me duele y cuando hago pompis me duele y me quemo y me arde.  

P: Qué  hacía tu hermanita mientras tanto que tu padre te abusaba ?.  

R: Ella ve  mucha televisión y también se quedaba durmiendo.  

P: A quién  le has contado lo que me has dicho hoy ?.  

R: A mi mamá  y a la profesora Leidy.  

P: Por qué  decidiste contar ?.  

R: Como mi  papá se fue de la casa, ya me da un poquito menos de miedo”.  

12. Así las  cosas, para la Corte, razón asiste al Tribunal en considerar  que son infundados los reparos aducidos por el a quo para no  otorgarle credibilidad a la víctima en este caso, visto que  pese al paso del tiempo ATDM mantuvo su relato cuando declaró  en el juicio 5 años después de acaecidos los hechos,  contando ya con casi 15 años de edad, así como que de  su integral valoración junto con la demás prueba  acopiada, dentro de la cual especial relevancia ostenta lo expresado  por la menor por fuera de tal rito a la psicóloga Olga Lucía  Castaño Torres que la valoró en calenda próxima  a la de los hechos y sopesada válidamente como prueba de  referencia admisible, se logra conocer más allá de toda  duda la realización de los delitos de acceso carnal violento e  incesto en concurso homogéneo y heterogéneo (con  violencia intrafamiliar) imputados y la consiguiente responsabilidad  penal del acusado.  

Con mayor énfasis  cuando no concurren los errores aducidos a través del libelo  casacional y la prueba aportada en orden a desvirtuar los cargos por  la defensa se encaminó infructuosamente en descartar la  presencia del imputado en el lugar de los hechos acaecidos en enero  de 2011, cuando como queda visto los que le fueron atribuidos habrían  tenido ocurrencia durante el año 2010 y la prueba aportada por  la psicóloga Diana Maureen Moreno Ruiz como contrapericia,  infructuosamente tuvo por finalidad demeritar los informes  presentados por las psicólogas del ICBF y de la Asociación  “Creemos en Ti”, bajo el criterio según el cual  deben descartarse por razón de concurrir en relación  con ellos diversas falencias desde la perspectiva técnico  científica y en particular sobre los postulados teóricos  de la psicología del testimonio, sin reparar en que el  sustento de mérito o credibilidad es asunto que privativamente  corresponde al juez y no puede estar determinado por otros dominios  de conocimiento dentro del proceso penal, pero además,  esencialmente por cuanto dichas evaluaciones no coadyuvaron a  confirmar ni desvirtuar los hechos investigados, de donde surge  evidente su intrascendencia y finalmente, por cuanto la relevancia  del testimonio rendido por la perito Olga Lucía Castaño  Torres no devino del valor que se le otorgara como prueba pericial,  sino del carácter de prueba de referencia que se les defirió.  

En estas  condiciones, la decisión impugnada se mantendrá en  firme.  

Finalmente, como  quiera que sobre los hechos constitutivos de acceso carnal violento  en contra de ATDM, que se reputan acaecidos en el mes de enero de  2011 en un parqueadero del barrio Quinta Paredes, conforme de ello  diera cuenta la señora Claudia Ximena Marín Suárez  y ameritaran constatación material por la médico  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Alma Esther Fernández Iguarán, no obra constancia de  haber sido puestos en conocimiento de la justicia, se compulsarán  a la Fiscalía General de la Nación las respectivas  copias para que proceda su investigación.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

1.-  No casar  el fallo impugnado y, en consecuencia, confirmar la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31  de mayo de 2017, contra el procesado Omar Emilio Durán Zúñiga.  

2.-  Compúlsese  las copias de que se diera cuenta en la motivación de esta  sentencia.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Entre otros, el Tribunal Constitucional Español en varios          pronunciamientos ha recalcado el trato preferente y cuidadoso que          debe brindarse a los menores de edad víctimas de delitos          sexuales, como se indicará con mayor profundidad más          adelante.  

2          Artículo 1º. Adiciónese el artículo 275 de          la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con el          siguiente parágrafo: También se entenderá por          material probatorio la entrevista forense realizada a niños,          niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos          descritos en el artículo 206A de este mismo código.          

          

Artículo 2º.          Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004,          Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará          así: Artículo 206A. Entrevista forense a Niños,          Niñas y Adolescentes Víctimas de  Delitos tipificados          en el Título IV del Código Penal, al igual que en los          artículos 138, 139, 141. 188a, 188c. 188d, relacionados con          violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los          artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la          Ley 1098 de 2006. por la cual se expide el Código de la          Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un          proceso por los delitos tipificados en el Título IV del          Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139.          141, 188a. 188c, 188d. del mismo código sea una persona menor          de edad. se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada          por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos          del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004. para          cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) La          entrevista forense de niños, niñas o adolescentes          víctimas de violencia sexual será realizada por          personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la          Fiscalía General de la Nación entrenado en entrevista          forense en niños, niñas y  adolescentes, previa          revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia.          sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de no contar          con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad          competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para          asegurar la intervención de un entrevistador especializado.          Las entidades competentes tendrán el plazo de un año,          para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica          de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por          su representante legal o por un pariente mayor de edad; e) La          entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de          Gesell o en un espacio físico acondicionado con los          implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima          y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto          en medio técnico o escrito; f) El personal entrenado en          entrevista forense, presentará un informe detallado de la          entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con          los requisitos establecidos en el artículo 209 de este código          y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá          ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe          realizado. Parágrafo 10. En atención a la protección          de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes          víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será          un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando          sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima          menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del          artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.          Parágrafo 2º. Durante la etapa de indagación e          investigación, el niño, niña o adolescente          víctima de los delitos contra la libertad, integridad y          formación sexual, tipificados en el Título IV del          Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139,          141, 188a, 188c, 188d, del mismo código, será          entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional          podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta          en todo caso el interés superior del niño, niña          o adolescente.          

          

Artículo 3º.          Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un          literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) años          y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales tipificados en el Título  IV del          Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139,          141, 188a, 188c, 188d, del mismo código.  

3          La Corte hizo alusión,          entre muchas otras,   a la sentencia C57 del 11 de marzo de 2013,          emitida por el Tribunal Constitucional de España, donde se          relaciona la línea del tribunal ibérico sobre este          aspecto. Además, trajo a colación varios          pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre          ellos el emitido en el caso Gani contra España.      

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