STP093-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP093-2020  

Radicación  N.° 108255  

Acta  1  

Bogotá  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  DE DIOS ROJAS ABELLO,  a través de apoderado,  contra el fallo  dictado por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el  28 de octubre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones  de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y  la FISCALÍA 2  SECCIONAL DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta:  

“1.1.1  El señor FELIPE EDUARDO ROJAS GNECO, fue víctima de  homicidio el día 4 de diciembre del 2006.  

1.1.2  La Fiscalía General de la Nación adelantó la  respectiva investigación penal, logrando la condena de la  señora JUDITH BRASSARD HARVEY como determinadora, y los  señores JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATHERINE ROSA PITRE  BOCANEGRA como coautores del mismo delito.  

1.1.3  La sentencia de la señora JUDITH BRASSARD HARVEY cobró  ejecutoria el día 26 de junio de 2013, luego que la Honorable  Corte Suprema de Justicia al fallar el recurso extraordinario de  Casación, confirmara la pena de 28 años de prisión.  

1.1.4  Posteriormente, la señora JUDITH BRASSARD HARVEY, denunció  penalmente a los señores JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y  KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA, como presuntos autores de los delitos  de Falso Testimonio y Fraude Procesal, al señalarla como la  determinadora del homicidio de su cónyuge el señor  FELIPE EDUARDO ROJAS GNECO.  

1.1.5  Es así como la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá  adelantó la investigación penal y realizó la  respectiva imputación de cargos en contra de los señores  JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA.  

1.1.6  La señora KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA, decidió junto  con la Fiscalía delegada, firmar un preacuerdo, del cual  conoció el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta.  

1.1.7  El señor JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS a diferencia de la  anterior, decidió allanarse a los cargos, procedimiento del  cual conoció el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta.  

1.2  Con fundamento en los hechos expuestos, el señor JUAN DE DIOS  ROJAS ABELLO, solicita la protección de sus derechos  fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y LA SEGURIDAD JURÍDICA  razón por lo cual solicita se declare la nulidad del proceso  penal radicado bajo el número 47001-60-00000-2018-00060  adelantado en contra del señor JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS,  nulidad que según la petición debe declararse desde el  momento siguiente a la formulación de imputación”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta advirtió que el accionante instauró la acción  de tutela el 7 de septiembre de 2019, esto es, aproximadamente 8  meses después de que fuese proferida la sentencia condenatoria  contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS (8  de febrero de 2019).  

Por  lo anterior, considerando que la acción no cumplía con  el requisito de inmediatez, negó la solicitud de amparo  invocada por JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  7 de noviembre de 2019, JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO, a través de  apoderado, impugnó la decisión del 28 de octubre de  2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  manifestando que el a  quo desconoció  que la inmediatez no puede estar sujeta exclusivamente a un aspecto  cronológico, pues debe analizarse la aparente tardanza en el  reclamo.  

Así,  considerando que no participó ni conoció el proceso  penal seguido en contra de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y solo logró  obtener copia de la actuación pasados 6 meses de haberse  proferido la sentencia condenatoria, no pudo interponer la acción  de tutela antes.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 28 de  octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  y, en consecuencia, se declare la invalidez del allanamiento a cargos  de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, para que pueda intervenir en el  trámite de legalidad de dicho allanamiento en calidad de  víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

2.  En el presente  evento, JUAN DE DIOS  ROJAS ABELLO cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 8 de febrero de 2019  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la  cual se legalizó el allanamiento a cargos de JHON WILLIAM  OSORIO BUELVAS y se le condenó a 101.5 meses de prisión  y multa de 400 SMLMV por los delitos de fraude  procesal y falso testimonio,  pues afirma que no fue citado en calidad de víctima a dicho  trámite pese a ser el padre del fallecido FELIPE EDUARDO ROJAS  GNECO, con lo que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

3.  Previo al análisis del caso concreto, la Sala advierte que, en  la decisión STP11074-2019, 13 ago. 2019, Rad. 106140, esta  Corporación confirmó la sentencia del 10 de julio de  2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en la cual se habían amparado los derechos  fundamentales de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO y se había dejado  sin efectos la decisión del 5  de marzo de 2019 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa  Marta con Función de Conocimiento, mediante la cual se le  impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía 5ª del Grupo de Investigación de Delitos  de Falso Testimonio y KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA.  

Lo  anterior, debido a que:  

“Sobre  el particular, la Sala tiene establecido que «el daño  debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido  patrimonial». Con ello, en lo esencial, reconoció que su  interés también puede estar determinado por la búsqueda  de la verdad, la justicia y la reparación (CSJ SP, 9 Dic 2010,  Rad. 34782 y CSJ AP, 1 Oct 2014, Rad. 44678).  

En  esta sede, es manifiesto que la pretensión de JUAN DE DIOS  ROJAS ABELLO se dirige, precisamente, a garantizar los derechos a la  verdad y justicia que podrían verse menoscabados con las  conductas que se le atribuyen a Katherine Rosa Pitre Bocanegra.  

Recuérdese  que las declaraciones espurias por las que está siendo  procesada como autora de las conductas de falso testimonio y fraude  procesal fueron vertidas dentro del proceso seguido contra Judith  Brassard Harvey con el fin de esclarecer el homicidio de Felipe  Eduardo Rojas Gnecco, quien era hijo del accionante. Y comportan tal  relevancia que puede aseverarse, sin equivoco alguno, que la  decisiones que se adopten contra Pitre Bocanegra pueden afectar  aquellas emitidas con fundamento en sus presuntas falsas  declaraciones.  

Por  tal motivo, la resolución del trámite seguido contra  Pitre Bocanegra tiene la entidad de trasgredir las garantías a  la verdad y justicia en cabeza de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO y debe  procurarse su intervención en el radicado 2018-00059”.  

4.  Con respecto a la participación de las víctimas en los  allanamiento a cargos, en  sentencia SP 16558-2015, 2 dic. 2015, Rad. 44840, esta Corporación  estableció que:  

“En  ese orden, no es viable sostener, se insiste, como lo pregona el  demandante en la audiencia de sustentación, que no le asistía  ni al Ministerio Público ni a las víctimas legitimación  para interponer la alzada contra el fallo de primer grado, pues a más  de que su inconformidad se centraba en el monto de la pena, punto  sobre el cual estaban plenamente autorizados por tratarse de una  sentencia terminada anticipadamente por vía del allanamiento  de C. C. a los cargos imputados, clamaban al unísono por la  defensa del orden jurídico y los derechos de las víctimas.  

En  cuanto a estas últimas, destáquese cómo el  derecho a reclamar justicia aludido que en ellas recae, implica la  imposición de una sanción condigna a la afectación  causada (cfr. CSJ. SP, abr. 27 de 2011, rad. 359471),  el cual se ve seriamente comprometido cuando se advierte que  escudándose en su discrecionalidad el funcionario judicial  impone el mínimo de pena, desconociendo los criterios de  dosificación punitiva previstos en el inciso tercero del  artículo 61 del C.P., de forma, por demás, arbitraria.  

El  derecho a la justicia que asiste a las víctimas, como con  amplitud lo tiene decantado la Sala, surge como desarrollo de la  propia Constitución Política2,  la jurisprudencia constitucional3,  la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte  del bloque de constitucionalidad4”.  

Adicionalmente,  en la sentencia SP14496-2017, 27 sep. 2017, Rad. 39831 la Corte  sostuvo que la intervención del Juez de Control de Garantías,  o el de Conocimiento, en los casos de allanamiento a cargos, según  el momento procesal en que éste se presente, no se limita a la  verificación de aspectos formales con miras al proferimiento  de un fallo de condena, sino que su función también  implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de  culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión  de derechos y garantías fundamentales, pues el  allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los  acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar  responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los  que no podría acceder si el juicio termina por el cauce  ordinario.  

Por  lo anterior, el allanamiento a cargos debe ser aprobado y, para esto,  se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos  exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia  procesal y sustancial –incluidos  los previstos en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, aunque  no son aplicables al caso concreto-,  de tal forma que la víctima  pueda oponerse a la pena impuesta en la sentencia proferida por la  vía del allanamiento, para conferirle legitimidad.  

5.  Frente a la citación y la notificación del accionante  al proceso penal seguido contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS se tiene  que:  

i)  El 9 de octubre de 2019, la Fiscal 5 Seccional de Bogotá,  manifestó que no citó a JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO a la  audiencia de imputación de cargos de JHON WILLIAM OSORIO  BUELVAS ni a su posterior legalización, debido a que:  

“En  la actuación que nos ocupa que es la del señor OSORIO  BUELVAS, se afectó la Eficaz y Recta Impartición de  Justicia, dentro de su marco es la Administración de Justicia  la afectada por esos comportamientos desplegados porque es a la  Fiscalía, la Judicatura, Magistratura y Corte Suprema de  Justicia las engañadas con las manifestaciones que bajo  juramento se entregaron en su momento por quienes intervinieron como  testigos en ese proceso.  

Considero  que al momento de realizarse el trámite por estos hechos, las  personas que debían asistir en su calidad de víctimas  estuvieron representadas en el desarrollo de la actuación y  para ésta Delegada la víctima indirecta es la señora  JUDITH BRASSARD HARVEY y si no se hizo llamado a la familia del señor  FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO, no fue en busca de ocultar la actuación,  sino porque consideré que no podían existir otras  víctimas en las que se viera mermado un Derecho, y si bien es  cierto la Administración de Justicia atañe a toda la  comunidad y sociedad, para el caso motivo de estudio estuvo  representado por el representante del Ministerio Público y por  el mismo garante de todos los Derechos de los que debían ser  llamados, que fue el señor Juez”.  

ii)  Igualmente, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Santa Marta afirmó que:  

“De  otro lado, debe señalarse que aun cuando el bien jurídico  tutelado de los punibles de Fraude Procesal y Falso Testimonio, es el  de la eficaz y recta administración de justicia, por lo cual,  la víctima resultaba ser el Estado, no ocurrió como  alega el accionante, en cuanto a que, no se interesó el  despacho por garantizar el respeto de derechos fundamentales de otros  sujetos que tuvieran la potestad de acceder dentro del decurso  procesal a la administración de justicia; pues, en oportunidad  y conforme a la petición del Ente Acusador, de cara al  artículo 340 de la Ley 906 de 2004, fue vinculada la señora  JUDITH BRASSARD HARVEY, persona ésta sobre la cual claramente  se identificó que recayeron, las consecuencias del testimonio  falto de verdad del procesado, en tanto a la postre, éste  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria proferida en su  contra, por el homicidio del señor FELIPE EDUARDO ROJAS  GNECCO”.  

6.  En suma, la Sala encuentra que, efectivamente, a JUAN DE DIOS ROJAS  ABELLO no se le citó ni se le notificó acerca de la  imputación de cargos de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, lo cual  justifica, tal como lo manifiesta su apoderado, la posible demora en  la presentación de la acción de tutela pues no conoció  la sucesión de eventos en las fechas en que éstos se  dieron.  

Así,  el requisito de inmediatez  se encuentra superado y, en ese sentido, la acción de tutela  es procedente contrario a lo afirmado por el a  quo, en tanto la  administración de justicia no le puede exigir a la ciudadanía  llevar a cabo acciones judiciales contra providencias en firme de  manera inmediata si no se les ha informado de éstas.  

Por  otro lado, es claro que JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO debía ser  citado y notificado para comparecer en el marco del proceso penal  seguido contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, debido a que, como se  sostuvo en la decisión STP11074-2019, 13 ago. 2019, Rad.  106140, las declaraciones contrarias a la verdad por las que la  fiscalía le formuló imputación a JHON WILLIAM  OSORIO BUELVAS fueron vertidas dentro del proceso seguido contra  JUDITH BRASSARD HARVEY, donde se investigó y juzgó el  homicidio de FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO, hijo del accionante. Por  tanto, su intervención en la actuación era necesaria  para acceder a sus derechos a la verdad y a la justicia, pues se  busca tumbar los señalamientos que en el curso del proceso  llevaron a la condena de quien fuera señalada como  determinadora del homicidio.  

Por  lo tanto, la omisión de citar a JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO como  víctima le impidió participar en el trámite  respectivo y, por consiguiente, supone el incumplimiento de los  presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y  eficacia procesal y sustancial al allanamiento.  

Así,  debido a que la resolución del trámite seguido contra  JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS tiene la entidad de trasgredir las  garantías a la verdad y justicia en cabeza de JUAN DE DIOS  ROJAS ABELLO, se revocará la decisión del 28 de octubre  de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en  consecuencia, se dejará sin efectos la legalización del  allanamiento a cargos de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, para que JUAN  DE DIOS ROJAS ABELLO pueda intervenir en el proceso con radicado  47001-60-0000-2018-00060, amparando los derechos fundamentales del  accionante al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        REVOCAR  la sentencia del 28  de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

2.        AMPARAR  los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia invocados por JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO.  

3.        DEJAR  SIN EFECTOS la  legalización del allanamiento a cargos de JHON WILLIAM OSORIO  BUELVAS, para que JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO pueda intervenir en el  proceso con radicado 47001-60-0000-2018-00060.  

4.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          dicha decisión se definió el derecho de las víctimas          a obtener justicia como aquel encaminado a que          “la          conducta delictiva no quede en la impunidad, se          le imponga al responsable la condigna sanción          y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento”          (destacado fuera de          texto).  

2          Entre otros, artículos          2, 13, 29, 93, 23, 86, 87, 228 y 229 de la Carta Fundamental.  

3          Cfr. sentencias          C-412/93, C-275/94, C-554/01, C-1149/01, C-228/02, C-580/02,          C-004/03, C-979/05, C-1154/05, C-370/06, C-454/06 y C-209/07.  

4          Literal (a) del numeral          3º del artículo 2º, párrafo 3º del          mismo precepto, párrafo 5º del artículo 9º y          párrafo 6º del artículo 14 del Pacto de Derechos          Civiles y Políticos, que tratan del recurso efectivo,          reclamación e indemnización apropiada. Artículos          1º, 2º, 8º y 25 de la Comisión Americana de          Derechos Humanos.      

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