STP2922-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2922-2020  

Radicación  n° 109471  

Acta 056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Edison Javier Hernández Flórez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, el representante del Ministerio  Público adscrito ante el juzgado de primera instancia y el  doctor Aldemar Chacón González apoderado de confianza  del libelista,  trámite que se extendió a la Fiscalía 206  Seccional de esa capital y a las partes e intervinientes en el  proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica  y a la igualdad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes  términos:  

1. El 24 de julio  de 2014, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función  de Control de Garantías, se legalizó la captura del  accionante previa orden emitida por su homólogo segundo,  seguidamente se le formuló imputación como presunto  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 211  numeral 5 del Código Penal. Cargos que no aceptó.  

2. El 27 de marzo  de 2015 la fiscalía instructora radicó escrito de  acusación, que se formalizó en audiencia del 19 de  junio del mismo año, diligencia en la cual la Fiscalía  acusó formalmente a la parte actora como autor responsable de  los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo agravados en  concurso homogéneo y sucesivo.  

3. El debate oral  y público tuvo lugar el 31 de marzo de 2016 y el 19 de enero  de 2017 y al término del mismo se anunció que el fallo  sería condenatorio. El 15 de marzo del mismo año se  dictó sentencia en contra del demandante en la cual se condenó  a la pena de 222 meses de prisión por las conductas punibles  aludidas.  

4. La defensa  interpuso recurso de apelación contra dicha decisión,  que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada  ciudad y en providencia del 28 de junio siguiente la confirmó,  con la modificación de fijar la sanción en 166 meses y  9 días de prisión.  

5. Precisa el  actor que después de la audiencia de formulación de  acusación y antes de que se celebrara la preparatoria, «…en  muchas ocasiones le pregunte a mi abogado que cual era el paso a  seguir en el proceso, que teníamos que hacer y que cuando  podía yo llevar mis testigos para probar que lo que decían  en esa denuncia no era cierto y lo que él me decía era  que no me preocupara que él me avisaba para cuándo y  que estaba revisando el proceso…», situación  que llevó a que el apoderado finalmente no solicitara ninguna  prueba a su favor y no se le diera la posibilidad de declarar, hechos  que condujeron en su opinión a una sentencia condenatoria.  

6. Luego de  exponer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de carácter  general respecto de la decisión emitida en su contra, frente a  la que no interpuso el recurso de casación, expone en el  libelo como a su consideración se presenta una violación  del derecho a la defensa.  

6.1. Al respecto  sostiene que «…  desde la audiencia preparatoria existió una absoluta y  precaria defensa técnica por parte del abogado ALDEMAR CHACON  GONZALEZ y demás partes de la administración de  justicia que al ver tal falencia no hicieron actos idóneos  para corregir tal falencia».  Igualmente considera que su abogado defensor carecía de una  estrategia defensiva.  

6.2. En sentir del  tutelante, la omisión probatoria por parte del abogado  defensor repercutió en la violación de garantías  de orden superior, emitiéndose una sentencia con base sólo  en pruebas de cargo y sin haber ejercido el derecho de contradicción.  

6.3. Aunado a lo  anterior, cuestiona el libelista que en la práctica de las  pruebas aportadas por la fiscalía la defensa no realizó  preguntas claves para dilucidar la situación y concluye  señalando que «Fue  tal el descuido del defensor que ni siquiera me informó que en  mi contra se había proferido sentencia condenatoria e incluso  que yo tenía orden de captura».  

7. Con fundamento  en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y  corolario de ello, se decrete la nulidad «… de  lo actuado desde la audiencia preparatoria»  y se deje sin efectos la sentencia dictada por el juzgado de  conocimiento y confirmada posteriormente por el Tribunal.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá informó que esa  Corporación abordó en su providencia del 28 de junio de  2017 el análisis de los problemas jurídicos planteados  y consideró que resultó acertada la determinación  proferida por el a  quo.  

Adicionalmente  señaló que el accionante pretende por la vía  constitucional que se estudien aspectos que son propios del proceso  penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad.  

2. El Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, indicó que conoció de la primera  instancia del proceso censurado, en el cual, profirió  sentencia condenatoria el 15 de marzo de 2017, agregó que lo  pretendido por el actor desconoce el carácter residual de la  acción de tutela, toda vez que no se interpuso en ningún  momento el recurso extraordinario de casación, e igualmente  refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez  establecido en relación con la acción de tutela en  contra providencias judiciales, pues recalca que la decisión  de segunda instancia fue adoptada el 28 de junio de 2017.  

Además  señaló que el libelista, si bien participó en  las primeras actuaciones que se llevaron a cabo en relación  con el proceso, a partir de la audiencia preparatoria dejó de  acudir a las diligencias pese a que continúo siendo citado a  la dirección de su residencia y resaltó que su  apoderado, quien precisa obró mediante poder otorgado por la  parte actora, apeló la decisión. De este modo concluye  señalando que «Si  en concepto del accionante, su defensor contractual, no cumplía  con sus expectativas, no se debió a desconocimiento suyo y del  manejo del proceso penal, sino quizá a falta de interés  y colaboración del mismo procesado, hoy condenado;»  

3. La Fiscal 206  seccional de la mentada ciudad, solicita despachar desfavorablemente  la solicitud incoada toda vez que esta pretende a través de la  acción constitucional invocar la presentación de medios  probatorios de manera inoportuna y señala igualmente que en su  criterio la presunta falta de defensa técnica no tiene  asidero, toda vez que el accionante ejerció «…  funciones como la de contrainterrogar y la de apelar, entre otras».  

4. El Procurador  17 Judicial II Penal, tras resaltar una vez más en el carácter  residual y subsidiario del amparo constitucional, reiteró que  el demandante fue asistido por dos defensores en el curso del  proceso, uno perteneciente a la Defensoría Pública, que  lo acompañó durante las audiencias preliminares, y uno  de confianza, que lo acompañó en la fase de juicio.  Igualmente mencionó que en la audiencia preparatoria el  abogado del petente pidió como prueba el testimonio de la  denunciante y que tras la sentencia condenatoria este recurrió  el fallo. Concluye señalando que «Inexplicablemente,  luego de realizada la audiencia preparatoria, el aquí  accionante dejó de asistir a las audiencias programadas por el  juzgado de conocimiento (cosa que no hizo su defensor), quizás  con la creencia errada de que olvidándose del proceso, este se  olvidaría de él».  

5. El apoderado  del demandante guardó silencio frente a su vinculación.  

3. CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez  que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Según lo  señalado en el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Como bien lo ha  decantado la jurisprudencia1  la procedencia del trámite de amparo contra providencias  judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y  determinados requisitos: unos generales y otros específicos.  Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los  primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de  manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que  se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado;  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de un fallo de tutela. (Subrayado de la Sala).  

Lo anterior deja  entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales  indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente  lo acontecido en el presente evento, en donde, se pudo establecer que  el quejoso dejó de cumplir, al menos, dos de los requisitos  jurisprudenciales para que el amparo proceda contra providencia  judicial.  

Importa igualmente  precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que  la tutela cuando se propone en tal sentido se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir los efectos de la una decisión  de la judicatura, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En el caso objeto  de estudio, evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas  precitadas, pues el demandante no impetró los recursos de Ley  que tenía a su alcance e igualmente no se cumple el requisito  de inmediatez, lo que hace improcedente la intervención del  juez constitucional. Lo anterior está soportado en las  siguientes razones:  

De los elementos  probatorios que obran en el expediente, se sabe que el Juzgado  41 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento  de Bogotá condenó al libelista en sentencia del 15 de  marzo del año 2017, por los delitos de acceso carnal y acto  sexual abusivo agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Su  defensa impugnó dicha decisión y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó dicha  determinación mediante providencia del 28 de junio, con la  modificación de fijar la sanción en 166 meses y 9 días  de prisión. Frente a esta última sentencia no se incoó  recurso extraordinario de casación.  

En vista de lo  anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor tenía  la oportunidad de interponer en contra de esa decisión el  recurso de alzada, medio de defensa judicial a través del cual  podía esgrimir los argumentos pertinentes y lograr que se  estudiara la impugnación de fondo, como en su momento lo hizo  contra la condena de primera instancia.  

De otro lado, con  facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez  se  muestra la demanda, pues si se hace alusión a la necesidad de  recurrir a la tutela dentro de un término razonable a partir  del hecho que originó la vulneración de los derechos,  no es posible admitir que si la sentencia del ad  quem  dentro del proceso penal se profirió el 28 de junio de 2017,  el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para  instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

En  la medida que en el  expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad  de la demandante, sólo desidia y desatención puede  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se  dirige contra providencias judiciales.  

En  efecto,  con base en la información que obra en el expediente se sabe  que ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bogotá se formuló imputación  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de  Hernández Flórez, cargos que no fueron aceptados, razón  por la cual la fiscalía radicó escrito de acusación  materializándose esta en audiencia surtida el 19 de junio de  2015, acto al cual el citado compareció en compañía  de un defensor de confianza, cuyo poder fue otorgado por el entonces  imputado el 17 de septiembre de 2014.  

Como ya se  mencionó, cumplido el rito procesal pertinente, el juzgado de  conocimiento dictó sentencia a través de la cual lo  condenó a la pena de 222 meses de prisión, decisión  que al ser apelada por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó pero con la modificación de fijar la sanción  en 166 meses y 9 días.  

Lo anterior  indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la demanda, pues  no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese  desatendido de la actuación a partir de la designación  de su apoderado de confianza, porque, tal como se refirió en  precedencia y lo pusieron de presente los accionados y vinculados al  trámite de tutela, éste tenía pleno conocimiento  del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le  imponía el deber de estar atento al trámite  subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora  enmendar aduciendo la vulneración de los derechos  fundamentales.  

Aquí es  importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció, demostrándose con ello total  desinterés y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando  ya obra una determinación debidamente ejecutoriada busca la  protección de los derechos fundamentales por un supuesto  compromiso del derecho de defensa técnica, lo cual a todas  luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la  posibilidad de intervenir al interior del proceso.  

Deja entrever lo  señalado que ante la no comparecencia del accionante a partir  de la audiencia preparatoria, el proceso continuó el trámite  como así tenía que ser, dado que no podía  paralizarse, cuando, se insiste, era su deber estar al tanto del  asunto; sin embargó optó por alejarse, lo cual en modo  alguno puede desencadenar en compromiso de sus derechos de orden  superior según se quiere hacer ver, cuando además, de  acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución,  uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para  el buen funcionamiento de la administración de justicia.  

Entonces, que el  sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias para así  proponer las irregularidades que en su sentir se habían  presentado, no significa que se hubieran quebrantado sus derechos  fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no  se originó en las actuaciones de los funcionarios demandados,  sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia.  

Tampoco persuade  la alegada vulneración del derecho de defensa, pues tal como  lo advierten las pruebas que obran en autos, el profesional que lo  asistió a lo largo del proceso tuvo activa participación  en cada una de las audiencias, hizo uso del contrainterrogatorio  respecto de los testigos de cargo y presentó los  correspondientes alegatos de conclusión dirigidos precisamente  a la absolución del acusado.  

También es  importante destacar que inconforme con la sentencia de primer grado,  el defensor presentó recurso de apelación logrando en  sede de segunda instancia la disminución considerable de la  pena, pues de 222 meses que fijó el a  quo,  se tasó finalmente en 166 meses y 9 días de prisión,  hecho que sin duda alguna redundó en beneficio del condenado.  

Finalmente, es  importante señalar al quejoso que al momento de resolverse de  fondo la alzada, necesariamente el ad  quem  tuvo que hacer revisión de la actuación y verificar el  cumplimiento de todas las garantías de orden superior al  interior de la actuación y de hallar alguna irregularidad le  compelía adoptar aquella dirigida a enmendarla, pero como ello  no acaeció ha de entenderse que el asunto culminó con  apego a la normatividad vigente, razón más para  concluir que a pesar de la inconformidad del petente, la intervención  del juez de tutela se torna innecesaria.  

En  consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Edison  Javier Hernández Flórez.  

Segundo: Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia C-590 del 2005.      

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