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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP092-2020
Radicación n°. 108513
Acta 1
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LORENA LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y CARMEN ELENA MOYA VALENCIA, en representación de sus menores hijas K.D.R.P., D y H.R.R.M., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00307.
ANTECEDENTES
LORNA LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y CARMEN ELENA MOYA VALENCIA en representación de sus menores hijas acudieron a la acción de tutela en procura del amparo del derecho al debido proceso.
Para el efecto argumentaron que el señor Reinel Reinoso (q.e.p.d), progenitor de las menores K.D.R.P., D y H.R.R.M instauró denuncia contra Edmigio Ramírez, por los delitos de estafa y fraude procesal.
Indicaron que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que en providencia del 12 de diciembre de 2018 absolvió al procesado; decisión que apelada, fue confirmada el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Sostuvieron que el denunciante no contaba con recursos para contratar un profesional del derecho que interpusiera el recurso extraordinario de casación, por lo que la providencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 27 de mayo de la pasada anualidad.
Manifestaron que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues realizaron una indebida valoración probatoria y desconocieron la declaración rendida por el Notario Único de Cajamarca – Tolima, al igual que las contradicciones en que incurrió el allí procesado.
Refirieron que los testigos de descargo no desvirtuaron la responsabilidad del implicado en los delitos endilgados, a lo que se suma que el Tribunal accionado desconoció el contenido de la escritura pública No. 186 del 2 de julio de 2009, al considerar de manera errónea que no se había leído en la audiencia y se absolvió al implicado al analizarse la actuación desde el punto de vista civil.
Por lo anterior, solicitaron el amparo del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas en primera y segunda instancia y se ordenara a las demandadas emitir un nuevo fallo favorable a los intereses de las menores, quienes quedaron sin sustento económico alguno debido al deceso del progenitor Reinel Reinoso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que dicha Corporación conoció del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que absolvió a Emigdio Ramírez y en providencia del 16 de mayo de 2019 la confirmó, por lo que se remitía a las consideraciones allí expuestas1.
Adujo que las demandantes traen a la vía constitucional una controversia que fue finiquitada ante las instancias correspondientes, sin que se hubiera instaurado el recurso extraordinario de casación.
2. La juez quinta penal del circuito de conocimiento de Ibagué señaló que conoció el proceso radicado 2009-00307 y en providencia del 12 de 2018 absolvió a Emigdio Ramírez; decisión confirmada por el Tribunal accionado, al concluir que no se había llegado al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado2.
Indicó que el padre de las menores K.D.R.P., D y H.R.R.M., instauró el recurso de apelación, no así el extraordinario de casación, por lo que la providencia de segundo grado cobró ejecutoria.
3. El fiscal 18 delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagué refirió que no era procedente el amparo invocado, pues se contaban con otros mecanismos de defensa judicial como el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, sin que se hubiera acudido a ellos3.
Indicó que la hoy accionante CARMEN ELENA MOYA VALENCIA no acudió al juicio oral, pese a que fue citada en varias oportunidades, por lo que de común acuerdo con el denunciante se decidió renunciar a su testimonio.
4. El procurador 104 judicial II penal de la citada ciudad, sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que contra el fallo de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación y aunque alegaron las accionantes la falta de recursos económicos del entonces denunciante, nada obstaba para que aquel acudiera a la Defensoría del Pueblo para intentar la activación del mencionado medio de impugnación4.
Adujo que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque se acudió al amparo 7 meses después de proferida la sentencia del Tribunal, a lo que se suma que las instancias analizaron las pruebas incorporadas a la actuación y resolvieron absolver al allí procesado, sin que ello implicara la afectación de los derechos del entonces denunciante, progenitor de las menores K.D.R.P, D y H.R.R.M.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso LORENA LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y CARMEN ELENA MOYA VALENCIA, en calidad de representantes legales de las menores K.D.R., D y H.R.R.M., hijas del denunciante Reinel Reinoso Cárdenas (q.e.p.d), cuestionan por vía de tutela las decisiones emitidas el 12 de diciembre de 2018 y 20 de mayo de 2019, en las que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, en primera y segunda instancia, respectivamente, absolvieron a Emigdio Ramírez de los delitos de estafa y fraude procesal.
Al respecto, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues contra la decisión del 20 de mayo de 2019, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el señor Reinel Reinoso Cárdenas hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial, pese a que asistió a la diligencia de lectura ni tampoco exteriorizó su intención de acudir al mismo y que no contaba con los recursos económicos para designar un apoderado para esa etapa del proceso5.
De manera que, no pueden pretender las hoy accionantes acudir a la acción de tutela para cubrir la imprevisión del allí denunciante al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al último recurso con el que contaba.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue el progenitor de las menores hoy representadas por sus señoras madres el que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal pueden por este medio criticar tal actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»6.
Con tal derrotero se concluye que el progenitor de las menores K.D.R.P., D y H.R.R.M, sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.
Además, abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional8.
En efecto, las demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte el criterio de condenar a Emigdio Ramírez por la comisión de las conductas punibles de estafa y fraude procesal, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisadas las providencias objeto de controversia, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, señaló luego de analizar las pruebas incorporadas al juicio oral que existían dudas frente a la responsabilidad del allí procesado en la comisión del delito de estafa, que «impiden predicar su intención de engañar a la víctima y menos de causarle un perjuicio patrimonial, con la suscripción de una letra de cambio cuyo origen antes de ser un préstamo de dinero no efectivo, evidencia más bien una garantía girada por un incumplimiento de un contrato de venta de parte del denunciante»9, por lo que se debía dar aplicación al principio del in dubio pro reo.
En relación con el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia señaló el Juzgado demandado que la Fiscalía no demostró la teoría del caso que había presentado, al punto que ni siquiera se había determinado la configuración del delito de fraude procesal y existían serias dudas que debían resolverse a favor de Emigdio Ramírez.
Dicha decisión fue apelada por el apoderado de Reinel Reinoso Cárdenas, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que en providencia del 16 de mayo de 201910 resolvió confirmar el fallo de primer grado, al considerar en primer término que el recurso de alzada no estaba instituido para incorporar pruebas que no fueron decretadas ni practicadas en el juicio oral, por lo que las presentadas por dicho sujeto procesal no podían ser valoradas.
Adicionalmente, indicó que valoradas en conjunto las pruebas allegadas a la actuación se podía concluir que, «surgen dudas en torno a si realmente ocurrió un préstamo y el título signado es consecuencia de ello, o si al no haberse completado el pago del dinero de la venta de los lotes mencionados, Reinel adeudaba algún saldo que fue garantizado con dicha letra».
Así mismo, refirió que las imprecisiones en que había incurrido el propio denunciante y las de los testigos de descargo no demostraban la materialidad de las conducta punibles atribuidas al allí procesado y por ende, no se había logrado «desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular por expreso mandato constitucional y legal»11.
En ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas responden al caso concreto, contrario al querer de las accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y el hecho de que no se hubiere emitido decisión favorable a los intereses de Reinel Reinoso, padre de las menores K.D.R.P, D y H.R.R.M., no implica que se deba otorgar la protección invocada.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 38 de la actuación.
2 Folio 39 y ss de la actuación.
3 Folio 69 ibídem.
4 Folio 70 y ss de la actuación.
5 Folio 55 reverso de la actuación.
6 CC. C-279/13.
7 CC. T – 578 de 2010.
8 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
9 Decisión cuya copia obra a folio 41 y ss de la actuación.
10 Folio 56 reverso y ss ibídem.
11 Folio 67 reverso de la actuación.