STP092-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP092-2020  

Radicación  n°. 108513  

Acta  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LORENA  LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y  CARMEN  ELENA MOYA VALENCIA,  en representación de sus menores hijas K.D.R.P., D y H.R.R.M.,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2009-00307.  

ANTECEDENTES  

LORNA  LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y CARMEN ELENA MOYA VALENCIA en  representación de sus menores hijas acudieron a la acción  de tutela en procura del amparo del derecho al debido proceso.  

Para  el efecto argumentaron que el señor Reinel Reinoso (q.e.p.d),  progenitor de las menores K.D.R.P., D y H.R.R.M instauró  denuncia contra Edmigio Ramírez, por los delitos de estafa y  fraude procesal.  

Indicaron  que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Ibagué, que en providencia del 12 de diciembre  de 2018 absolvió al procesado; decisión que apelada,  fue confirmada el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial.  

Sostuvieron  que el denunciante no contaba con recursos para contratar un  profesional del derecho que interpusiera el recurso extraordinario de  casación, por lo que la providencia de segundo grado quedó  ejecutoriada el 27 de mayo de la pasada anualidad.  

Manifestaron  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues realizaron una indebida valoración probatoria y  desconocieron la declaración rendida por el Notario Único  de Cajamarca – Tolima, al igual que las contradicciones en que  incurrió el allí procesado.  

Refirieron  que los testigos de descargo no desvirtuaron la responsabilidad del  implicado en los delitos endilgados, a lo que se suma que el Tribunal  accionado desconoció el contenido de la escritura pública  No. 186 del 2 de julio de 2009, al considerar de manera errónea  que no se había leído en la audiencia y se absolvió  al implicado al analizarse la actuación desde el punto de  vista civil.  

Por  lo anterior, solicitaron el amparo del derecho antes mencionado y en  consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas en  primera y segunda instancia y se ordenara a las demandadas emitir un  nuevo fallo favorable a los intereses de las menores, quienes  quedaron sin sustento económico alguno debido al deceso del  progenitor Reinel Reinoso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  informó que dicha Corporación conoció del  recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el  12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  la misma ciudad que absolvió a Emigdio Ramírez y en  providencia del 16 de mayo de 2019 la confirmó, por lo que se  remitía a las consideraciones allí expuestas1.  

Adujo  que las demandantes traen a la vía constitucional una  controversia que fue finiquitada ante las instancias  correspondientes, sin que se hubiera instaurado el recurso  extraordinario de casación.  

2.  La juez quinta penal del circuito de conocimiento de Ibagué  señaló que conoció el proceso radicado  2009-00307 y en providencia del 12 de 2018 absolvió a Emigdio  Ramírez; decisión confirmada por el Tribunal accionado,  al concluir que no se había llegado al convencimiento más  allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado2.  

Indicó  que el padre de las menores K.D.R.P., D y H.R.R.M., instauró  el recurso de apelación, no así el extraordinario de  casación, por lo que la providencia de segundo grado cobró  ejecutoria.  

3.  El fiscal 18 delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagué  refirió que no era procedente el amparo invocado, pues se  contaban con otros mecanismos de defensa judicial como el recurso  extraordinario de casación o la acción de revisión,  sin que se hubiera acudido a ellos3.  

Indicó  que la hoy accionante CARMEN ELENA MOYA VALENCIA no acudió al  juicio oral, pese a que fue citada en varias oportunidades, por lo  que de común acuerdo con el denunciante se decidió  renunciar a su testimonio.  

4.  El procurador 104 judicial II penal de la citada ciudad, sostuvo que  no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, toda vez que contra el fallo de segunda  instancia procedía el recurso extraordinario de casación  y aunque alegaron las accionantes la falta de recursos económicos  del entonces denunciante, nada obstaba para que aquel acudiera a la  Defensoría del Pueblo para intentar la activación del  mencionado medio de impugnación4.  

Adujo  que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque se  acudió al amparo 7 meses después de proferida la  sentencia del Tribunal, a lo que se suma que las instancias  analizaron las pruebas incorporadas a la actuación y  resolvieron absolver al allí procesado, sin que ello implicara  la afectación de los derechos del entonces denunciante,  progenitor de las menores K.D.R.P, D y H.R.R.M.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso LORENA LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y CARMEN ELENA MOYA  VALENCIA, en calidad de representantes legales de las menores K.D.R.,  D y H.R.R.M., hijas del denunciante Reinel Reinoso Cárdenas  (q.e.p.d), cuestionan por vía de tutela las decisiones  emitidas el 12 de diciembre de 2018 y 20 de mayo de 2019, en las que  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, en primera y segunda  instancia, respectivamente, absolvieron a Emigdio Ramírez de  los delitos de estafa y fraude procesal.  

Al  respecto, advierte esta Corporación que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la decisión del 20 de mayo de 2019, se  podía instaurar el recurso extraordinario de casación,  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso  penal en su integridad, sin que el señor Reinel Reinoso  Cárdenas hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa  judicial, pese a que asistió a la diligencia de lectura ni  tampoco exteriorizó su intención de acudir al mismo y  que no contaba con los recursos económicos para designar un  apoderado para esa etapa del proceso5.  

De  manera que, no pueden pretender las hoy accionantes acudir a la  acción de tutela para cubrir la imprevisión del allí  denunciante al no permitir que el órgano de cierre de la  jurisdicción penal se pronunciara frente al último  recurso con el que contaba.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue el progenitor de las menores hoy representadas por sus señoras  madres el que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal pueden por este medio criticar tal  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»6.  

Con  tal derrotero se concluye que el progenitor de las menores K.D.R.P.,  D y H.R.R.M, sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección  propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo  cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»7.  

Además,  abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la  presunta afectación de los derechos fundamentales es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional8.  

En  efecto, las demandantes pretenden que el juez de tutela realice un  juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas  y que en esta sede finalmente se acepte el criterio de condenar a  Emigdio Ramírez por la comisión de las conductas  punibles de estafa y fraude procesal, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisadas las providencias objeto de controversia, no se  advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué en la sentencia del 12 de diciembre de  2018, señaló luego de analizar las pruebas incorporadas  al juicio oral que existían dudas frente a la responsabilidad  del allí procesado en la comisión del delito de estafa,  que «impiden  predicar su intención de engañar a la víctima y  menos de causarle un perjuicio patrimonial, con la suscripción  de una letra de cambio cuyo origen antes de ser un préstamo de  dinero no efectivo, evidencia más bien una garantía  girada por un incumplimiento de un contrato de venta de parte del  denunciante»9,  por  lo que se debía dar aplicación al principio del in  dubio pro reo.  

En  relación con el punible contra la eficaz y recta impartición  de justicia señaló el Juzgado demandado que la Fiscalía  no demostró la teoría del caso que había  presentado, al punto que ni siquiera se había determinado la  configuración del delito de fraude procesal y existían  serias dudas que debían resolverse a favor de Emigdio Ramírez.  

Dicha  decisión fue apelada por el apoderado de Reinel Reinoso  Cárdenas, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que en providencia  del 16 de mayo de 201910  resolvió confirmar el fallo de primer grado, al considerar en  primer término que el recurso de alzada no estaba instituido  para incorporar pruebas que no fueron decretadas ni practicadas en el  juicio oral, por lo que las presentadas por dicho sujeto procesal no  podían ser valoradas.  

Adicionalmente,  indicó que valoradas en conjunto las pruebas allegadas a la  actuación se podía concluir que, «surgen  dudas en torno a si realmente ocurrió un préstamo y el  título signado es consecuencia de ello, o si al no haberse  completado el pago del dinero de la venta de los lotes mencionados,  Reinel adeudaba algún saldo que fue garantizado con dicha  letra».  

Así  mismo, refirió que las imprecisiones en que había  incurrido el propio denunciante y las de los testigos de descargo no  demostraban la materialidad de las conducta punibles atribuidas al  allí procesado y por ende, no se había logrado  «desvirtuar  la presunción de inocencia de la cual es titular por expreso  mandato constitucional y legal»11.  

En  ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas  responden al caso concreto, contrario al querer de las accionantes  que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela y el  hecho de que no se hubiere emitido decisión favorable a los  intereses de Reinel Reinoso, padre de las menores K.D.R.P, D y  H.R.R.M., no implica que se deba otorgar la protección  invocada.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 38 de la actuación.  

2          Folio 39 y ss de la actuación.  

3          Folio 69 ibídem.  

4          Folio 70 y ss de la actuación.  

5          Folio 55 reverso de la actuación.  

6          CC. C-279/13.  

7          CC. T – 578 de          2010.  

8          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

9          Decisión cuya copia obra a folio 41 y ss de la actuación.  

10          Folio 56 reverso y ss ibídem.  

11          Folio 67 reverso de la actuación.      

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