STP3280-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3280-2020  

Radicación  109444  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA, frente  al fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud  de amparo elevada a instancias del prenombrado contra su homóloga  Civil, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo de  Familia de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, así como todas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 25899311000220120045100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso  escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ALMA IVETTE DÍAZ DELGADO promovió proceso ordinario  para que se declarara la existencia de una unión marital de  hecho entre ella y LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA, así como la respectiva  sociedad patrimonial.  

(ii)  Que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Zipaquirá accedió a las  pretensiones de la demandante.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión  fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través de providencia del 24 de octubre de  2017.  

(iv)  Que mientras corría el correspondiente término para  interponer recurso extraordinario de casación, el aquí  accionante presentó varias peticiones encaminadas a obtener la  nulidad de lo actuado por falta de competencia y a que el fallador  suscitara un conflicto de esa naturaleza, las cuales fueron resueltas  con autos del 31 de octubre y 10 de noviembre de 2017.  

(v)  Que el 31 de enero de 2018 el promotor del amparo incoó  recurso extraordinario de casación, pero fue rechazado por  extemporáneo, mediante proveído del 18 de mayo del  mismo año.  

(vi)  Que a juicio del actor, la autoridad demandada al adoptar su decisión  no tuvo en cuenta que desde el año 2016 se encuentra privado  de la libertad y, por lo mismo, ninguna de las providencias emitidas  desde esa época le han sido debidamente notificadas en su  condición de recluso.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y decrete  la nulidad de lo actuado al interior del proceso  25899311000220120045100,  por  indebida notificación de las decisiones proferidas.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, mediante auto del 11 de diciembre de  2019,  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La  titular del Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá, en  respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a realizar un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario  objeto de debate y a señalar que el mismo se adelantó  con apego a la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó  que se declare impróspera la protección constitucional  invocada por LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA.  

Mediante  fallo del 18 de diciembre de 2019, la Sala a  quo  negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia  cuestionada no representa una violación de derechos  constitucionales, toda vez que es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas sometidas a su  consideración; además, constató que la  notificación de la sentencia de segundo grado se notificó  por estado y en esa medida no se advierte conculcación alguna.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el demandante  la impugnó insistiendo que existe un vicio en la actuación,  por cuanto las decisiones no le fueron notificadas en debida forma,  en consideración a que estaba privado de la libertad, de  manera que el enteramiento de la providencia que resolvió la  apelación de la sentencia del juzgado a  quo,  no fue válida al haberse realizado por estado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sin  embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima  facie,  que no  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando  los anteriores postulados al sub  lite,  refulge evidente que LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA, no  acreditó en modo alguno que tanto el Tribunal Superior de  Cundinamarca, como la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia hayan causado agravio a sus derechos  fundamentales.  

Ello,  en razón a que no aportó ninguna información que  permita constatar que, en efecto, para la época en que fue  proferida la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2017  y las subsiguientes providencias que ataca, estuviere privado de la  libertad por cuenta de alguna actuación adelantada en su  contra, como de manera insistente alega, y que de esa circunstancia  tuvieran conocimiento las autoridades judiciales accionadas, con la  consecuente obligación para ellas de proceder a notificar  personalmente las decisiones adoptadas al interior del proceso  ordinario laboral 25899311000220120045100,  en  virtud de su estado de reclusión.  

En  consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o  extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte  la decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por  el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades  destinatarias de la acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Por  tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  18  de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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