STP080-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP080-2020  

Radicación  N.° 108235  

Acta.  1  

Bogotá  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV- contra el fallo dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  el 15 de octubre de  2019, en el que resolvió amparar los derechos fundamentales  que invocó LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO en la demanda  formulada contra las Fiscalías 10ª y 9ª Delegadas  para la Justicia y Paz de Santa Marta y Barranquilla,  respectivamente, y la Defensoría del Pueblo  de Santa Marta.  

Al trámite  fueron vinculados la entidad impugnante, el Tribunal Superior de  Justicia y Paz de Barranquilla y la Fiscalía 31 Delegada de  Santa Marta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

            

1. Manifiesta la          accionante que en el año 2002 vivía en Santa Marta          hasta que un grupo de paramilitares le hicieron un atentado, por lo          cual la obligó a desplazarse a la ciudad Barranquilla.  

            

2. –          Señala la accionante que Edgar Ochoa Ballesteros alias          “Morrocoyo” confesó ante la Fiscalía Novena          para la Justicia y la Paz de Barranquilla que la amenazó de          muerte y que posteriormente le hizo un atentado.  

            

3. – indica la          actora que la Fiscalía Novena para la Justicia y la Paz de          Barraquilla ha hecho caso omiso a la denuncia interpuesta por la          misma y a las declaraciones dadas por Edgar Ochoa Ballesteros alias          “Morrocoyo”.  

            

4. – Finalmente          expone que la Fiscalía Décima Delegada para la          Justicia y Paz de Santa Marta le negó la oportunidad de          denunciar los hechos por los cuales es víctima del conflicto          armado. En consecuencia, solicita que se le amparen sus derechos a          Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la          Verdad, Justicia y no Repetición.  

Por  lo anterior, la accionante pretende el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, a la verdad, justicia y no  repetición. En consecuencia, solicitó se ordene a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas le ofrezca los medios para obtener la reparación  administrativa como víctima del conflicto armado en los  términos de la Ley 1448 de 2011.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  11 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, tuvo en cuenta la información otorgada por la entidad  impugnante, en la que señaló que LEDIS MARÍA  TORRIJO ANGULO se encuentra excluida del Registro Único de  Victimas – RUV-, por el hecho de desplazamiento forzado,  destacando que no expuso los motivos por los cuales no encontró  jurídicamente viable su inscripción.  

Así mismo,  trajo a colación la respuesta aportada por la Fiscalía  65 Especializada de apoyo a la Fiscalía 10ª de la  Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, con la que  evidenció que la accionante puso en conocimiento los hechos  victimizantes de desplazamiento forzado ante Justicia y paz el 24 de  septiembre de 2019, y que fue asignado a la Fiscalía 31  Delegada de Santa Marta, encontrando que no se había dado el  trámite correspondiente conforme lo dispone la Ley 975 de  2005, puesto que la citada Fiscalía 31 dispuso la remisión  del expediente a la Fiscalía 10ª Transicional de Justicia  y Paz, con lo que se concluyó que la investigación aun  no había sido iniciada.  

Por lo anterior,  resaltó que requirió a la Unidad Administrativa  Especial para la atención y reparación Integral a las  Víctimas –UARIV- la resolución que exponía  las razones por las que la accionante no fue incluida en el RUV, sin  que tal exigencia haya sido acatada, por lo que dio aplicación  al art. 5 de la Ley 1448 de 2011 –Principio de Buena Fe-,  destacando que en ese evento la carga de la prueba le correspondía  a la UARIV y que la accionante por su condición de desplazada  es sujeto de especial protección.  

Por lo anterior,  amparó los derechos fundamentales invocados –debido  proceso, acceso a la administración de justicia, verdad,  justicia y no repetición-. En consecuencia, ordenó a la  Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación  integral a las Víctimas –UARIV- que en el término  de 20 días estudie las circunstancias de tiempo, modo y lugar  de los hechos informados al igual que la prueba documental y los  elementos técnicos, jurídicos de contexto sobre el  desplazamiento forzado en contra de la actora para realizar una nueva  valoración de la inclusión o no de la misma al Registro  Único de Victimas.    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la atención  y reparación integral a las Víctimas –UARIV- el  21 de octubre de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo  resuelto. Tras indicar las actuaciones surtidas por esa Unidad en  procura de la salvaguarda de los derechos de la actora, constató  que en el archivo de LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO no obraba la  declaración jurada que tuvo que presentar ante el Ministerio  Público, en cumplimiento de los arts. 32 de la Ley 387 de 1997  y 7º del Decreto 2569 de 2000, por lo que de oficio inició  actuación administrativa, la que concluyó con la  Resolución nº 4852F de 18 de agosto de 2011, por medio de  la cual revocó el registro de LEDIS MARÍA TORRIJO  ANGULO y su núcleo familiar en el Sistema de Información  de la Población Desplazada, de ahí que, en su sentir,  no procede su pretensión de indemnización  administrativa o ayuda humanitaria.  

Agregó  que la acción constitucional no es el mecanismo para ser  incluido en el RUV, pues la accionante cuenta con otros medios a su  alcance, “los  cuales se encuentran agotados”.  Sostuvo que a pesar que la orden tutelar se restringe a establecer si  TORRIJO ANGULO tiene derecho o no a ser incluida en el mentado  registro, esa Unidad habrá de negarse a su cumplimiento, pues  ya efectuó el trámite administrativo que culminó  con la no inclusión.  

Indicó  que en los términos en que fue emitido el fallo, se incurrió  en vía de hecho, al existir otros medios diferentes a la  acción de tutela, como los recursos de reposición y  apelación o la revocatoria directa, o en su defecto la vía  ordinaria mediante la acción de nulidad o restablecimiento del  derecho. Igualmente, a través de la “medición  de carencia”  de las que trata el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de  2015.  

Por lo anterior,  estimó que la presente demanda resulta improcedente, máxime  cuando no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable, por lo que solicitó la revocatoria del fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.          De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por LEDIS  MARÍA TORRIJO ANGULO  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

2.  En el presente  evento, LEDIS MARÍA  TORRIJO ANGULO, por vía  de tutela, pretende que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  le brinde los medios para obtener la reparación administrativa  como víctima del conflicto armado conforme lo señala la  Ley 1448 de 2011.  

3.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

A  su turno, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-092 de  2019, al analizar la procedencia de la acción de tutela para  lograr la inclusión en el Registro Único de Victimas,  sostuvo que conforme al principio de subsidiariedad, no se pueden  desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento  jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones  paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto en el  marco de la administración de justicia.  

Sin  embargo, destacó que tal regla debe ser analizada en cada caso  en concreto, pues existen excepciones que justifican su  procedibilidad, esto es, que el medio de defensa judicial no sea  idóneo y eficaz, a pesar de serlo, no impida la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Adicionalmente, enfatizó que cuando  la acción es promovida por personas que requieren especial  protección el examen de procedencia “se  hace menos estricto, a través de criterios de análisis  más amplios, pero no menos rigurosos”.  

   

   

En  el asunto bajo estudio, se estableció que LEDIS MARÍA  TORRIJO ANGULO, formó parte del Registro Único de  Población Desplazada –RUPD-, el cual sirvió de  soporte para el funcionamiento del Registro Único de Víctimas  –RUV-1,  sin embargo, luego del trámite administrativo efectuado por la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV-2,  fue excluida mediante Resolución 4852F del 18 de agosto de  20113.  

En  el referido acto administrativo, además de revocar la  inscripción de la aquí accionante del RUPD, al  evidenciar que se encontraba registrada de manera irregular por no  hallarse expediente administrativo contentivo de la declaración  que debió realizar ante un agente del Ministerio Público,  ni la valoración realizada por funcionario competente, dispuso  realizar la notificación conforme a los artículos 44 y  45 del Código Contencioso Administrativo, vigente para ese  momento.  

Ahora,  si bien es cierto, en el escrito de impugnación la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  afirmó que los medios ordinarios “se  encuentran agotados”,  también señaló que la accionante “no  ha interpuesto los recursos de reposición y apelación a  que tiene derecho por no estar de acuerdo con la decisión de  no inclusión”.  

Aunado  a lo anterior, se observa de los elementos de prueba aportados por la  recurrente en su alzada, que el documento de notificación por  edicto de la Resolución del 4852F del 18 de agosto de 2011, a  pesar de contener las firmas del funcionario, carece de las fechas de  fijación y desfijación4,  sin que se haya acreditado que fue agotada la notificación  personal en los términos del precitado art. 44, luego, se  infiere que, dicho trámite se encuentra pendiente por surtir.  

Así  las cosas, observa la  Sala que se estructuró un defecto procedimental absoluto, que  acorde con la jurisprudencia constitucional, «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii)  omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el  derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso»  (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Por consiguiente,  se impone confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos  expuestos en precedencia.  

Sin  embargo, se modificará el numeral segundo dela decisión  de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a  notificar personalmente a LEDIS MARÍA TORRIJO AGUDELO de la  Resolución 4852F del 18 de agosto de 2011, en los términos  prescritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.  

De  igual forma, se deberá notificar de la precitada resolución  a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta5  quien deberá estar atenta a la notificación y acompañar  a la accionante en el trámite respectivo.  

Por  cuenta de la decisión aquí adoptada, LEDIS MARÍA  TORRIJO ANGULO tiene un medio ordinario de defensa a través  del cual debe definirse tanto su inclusión en el Registro  Único de Víctimas –RUV-, como la eventual  reparación administrativa a la que pudiere tener derecho.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

MODIFICAR  el  numeral segundo de la sentencia recurrida, en  el sentido de ordenar a la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV- que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este fallo, proceda a notificar personalmente a LEDIS MARÍA  TORRIJO AGUDELO de la Resolución 4852F del 18 de agosto de  2011, en los términos prescritos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

De  igual forma, se deberá notificar de la precitada resolución  a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta quien deberá  estar atenta a la notificación y acompañar a la  accionante en el trámite respectivo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley          1448 de 2011 “ARTÍCULO          154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad          Administrativa Especial para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas, será la responsable del          funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este          Registro se soportará en el Registro Único de          Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia          Presidencial para la Acción Social y la Cooperación          Internacional para la atención a la población en          situación de desplazamiento, y que será trasladado a          la Unidad de Atención y Reparación Integral a las          Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la          promulgación de la presente Ley.”  

2          Folio          60 y ss cuaderno primera instancia.  

3          Folio          25 y ss ibídem.  

4          Folio          130 y ss ibídem.  

5          Folio          16 ibídem (vinculada mediante oficio nº 7825 del 26 de          septiembre de 2019)  

      

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