STP089-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP089-2020  

Radicación  n°. 108452  

Acta  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO  FABIO MÉNDEZ GARCÍA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y  el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO “SAN ISIDRO” de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2009-00024.  

ANTECEDENTES  

LEONARDO  FABIO MÉNDEZ GARCÍA señaló que fue  capturado el 12 de agosto de 2009 y condenado a 23 años de  prisión, de los cuales ha purgado 13 años y 3 meses.  

Indicó  que ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán el beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas, la prisión domiciliaria y la  libertad condicional, al igual que el ingreso de sus hijos al centro  carcelario “San Isidro” de la ciudad en mención,  pero han sido negados en autos del 3 de noviembre de 2016, 19 de  noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, con fundamento en la Ley  1098 de 2006, pese a que cumple los requisitos para acceder a ellos.  

Adujo  que a otra persona condenada por acceso carnal con menor de catorce  años el Juzgado en mención, le concedió el  aludido permiso y actualmente goza de libertad condicional, con lo  que se vulneró su derecho a la igualdad,  

Refirió  que aunque se encuentra en proceso de resocialización y  rehabilitación en fase de mínima seguridad, al interior  del establecimiento carcelario está ubicado en las celdas de  mediana seguridad.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso, familia y libertad y en consecuencia,  que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 1098 de 2006, se  le permitiera recibir las visitas de sus menores hijos, se le ubicara  en una infraestructura de mínima seguridad y concediera el  subrogado penal.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  señalaron que el 6 de marzo de 2019 confirmaron el auto  proferido el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas en el que negó al accionante el  ingreso de menores de edad al establecimiento penitenciario para  visita familiar, debido a que «siendo  un adulto ejecutó delicados vejámenes sexuales contra  una niña de tan solo 6 años de edad»1.  

Indicaron  que en providencia del 29 de septiembre de 2016 también  confirmaron el auto del 11 de agosto del mismo año, mediante  el cual, el Juzgado demandado le negó a MÉNDEZ GARCÍA  el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por  expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, por lo que  frente a dicha providencia no se cumple el requisito de la  inmediatez.  

Señalaron  que en las decisiones en cita no se vulneraron los derechos del  demandante, quien acude a la acción de tutela como una tercera  instancia, por lo que pidieron negar la protección invocada.  

2.  El juez primero de ejecución de penas de Popayán  informó que vigila la condena de 23 años de prisión,  impuesta a MÉNDEZ GARCÍA el 27 de octubre de 2010, por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por la comisión  de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  por hechos ocurridos el 17 de febrero de 20092.  

Refirió  que al demandante le ha negado los beneficios administrativos por  expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, sin que ello  implicara la afectación de las garantías fundamentales.  

Frente  al derecho a la igualdad adujo que el sentenciado a que hizo alusión  MÉNDEZ GARCÍA fue condenado por hechos ocurridos en el  año 2004, por lo que no lo cobijaba el Código de la  Infancia y Adolescencia. Por lo anterior, solicitó la negativa  del amparo impetrado.  

3.  El secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia  sostuvo que el 27 de octubre de 2010, condenó al hoy  accionante a 23 años de prisión, por los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos  sexuales con menor de 14 años agravado; decisión que  apelada, fue confirmada el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal del  mismo distrito judicial y las diligencias se encuentran actualmente  en el Juzgado Primero de Ejecución de Popayán3.  

4.  El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán  señaló que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde al juez de  ejecución de penas pronunciarse en torno a las visitas de  menores de edad4.  

En  lo relacionado con la ubicación en un área de  infraestructura correspondiente a la fase de mínima seguridad  indicó que en dicho centro carcelario existen 13 pabellones,  uno de los cuales es destinado a los internos a quienes la Junta de  Trabajo les asigna actividades fuera de los pabellones o extramuros.  

Agregó  que revisada la cartilla biográfica de MÉNDEZ GARCÍA  a aquel le fue asignada la actividad de creación artística,  la cual se desarrolla al interior de los pabellones, sin que ello  riña con su tratamiento penitenciario.  

5.  El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario indicó que le corresponde al  director del centro de reclusión de Popayán,  pronunciarse sobre la demanda de tutela5.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO  FABIO MÉNDEZ GARCÍA.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona puede invocar la acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el accionante presenta  inconformidad con la negativa del beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas y el ingreso de sus menores hijos al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en el  que se encuentra ubicado.  

Sobre  el particular, se ha dicho de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional6  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico8;  ii)  defecto procedimental absoluto9;  (iii) defecto  fáctico10;  iv) defecto material o sustantivo11;  v) error inducido12;  vi) decisión sin motivación13;  vii) desconocimiento del precedente14  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.1  De  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el 11 de  agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Popayán negó a MÉNDEZ GARCÍA el beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas, debido a que los hechos  por los que había sido condenado el hoy accionante ocurrieron  en vigencia de la Ley 1098 de 2006, que en el numeral 8° del  artículo 199, prohibió dicha prerrogativa.  

Tal  decisión se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior del mencionado distrito judicial, que en providencia del 29  de septiembre de 2016 consideró que le había asistido  razón al juez ejecutor al negar el aludido beneficio  administrativo, pues su concesión estaba prohibida legalmente,  toda vez que había sido condenado por un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad15.  

Además,  en recientes pronunciamientos del 21 de marzo y 22 de octubre de  2019, el Juzgado en mención, le negó nuevamente a  MÉNDEZ GARCÍA el citado beneficio administrativo por  expresa prohibición legal16.  

Así  las cosas, frente a la negativa del beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas no se advierte ninguna irregularidad que  amerite la protección invocada, toda vez que los  jueces están sometidos al principio de legalidad, razón  por la que debían aplicar al caso el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, norma que por demás, fue expedida en virtud  de la libertad de configuración legislativa que le asiste al  Congreso de la República y responde a razones de política  criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las  garantías fundamentales del accionante.  

Máxime  que, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado por la Ley  1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse la primera de las  mencionadas codificaciones a casos como el del accionante, quien fue  condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce  años agravado, siendo ese el sustento para que el Juzgado y el  Tribunal demandado negaran la concesión del citado beneficio  administrativo, aun cuando él estimara reunir los requisitos  para ello.  

3.2.  En  lo relacionado con la negativa para permitir el ingreso de los hijos  menores de edad del accionante al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Popayán se ha de tener en consideración  que el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993 fue adicionado por  el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 y establece que las  personas privadas de la libertad pueden recibir visitas de niños,  niñas y adolescentes.  

Además,  mediante sentencia C – 026 de 2016, la Corte Constitucional declaró  la exequibilidad condicionada del artículo 112 A de la Ley 65  de 1993, en cuanto indicó:  

[…]  en los casos en que la privación de la libertad obedezca a  delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de  niños, niñas y adolescentes a los establecimientos  carcelarios, debe ser autorizada previa valoración que lleve a  cabo la autoridad competente sobre aspectos relacionados con la  gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones  personales del recluso, el comportamiento observado durante su  permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de  condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condición  de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se  pretenda extender la solicitud de visita.  

[…]Sobre  esa base, estima la Corte que la autoridad que tiene a su cargo la  responsabilidad de autorizar las visitas de niños, niñas  y adolescentes, en los casos en que la privación de la  libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de  edad, debe ser el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, a quien la ley le atribuye la competencia general de  garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones  penales, y dentro de ella, funciones específicas relacionadas,  entre otras, con la verificación de las condiciones de  cumplimiento de la pena, seguimiento a las medidas de integración  social de los internos y conocimiento de las peticiones formuladas  por estos sobre aspectos vinculados al tratamiento penitenciario.  

En  ese orden, se tiene que mediante auto del 13 de noviembre de 201817,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán negó al accionante el permiso para  que sus hijos menores de edad lo visitaran en el centro de reclusión  en el que se encuentra.  

Tal  determinación se tomó al analizar la gravedad de la  conducta por la que fue condenado LEONARDO FABIO MÉNDEZ  GARCÍA, pues la víctima de los vejámenes  sexuales había sido una menor de 6 de edad, hija de su  compañera permanente y aunque los menores cuyo ingreso se  solicitaba no fueron los destinatarios de los ilícitos  realizados por el hoy demandante, se debían garantizar sus  derechos, dada la gravedad de la conducta perpetrada por aquel.  

Dicha  decisión fue apelada por el hoy accionante y confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 6 de marzo de  201918,  al considerar que el competente para pronunciarse sobre el aludido  permiso era el juez ejecutor y que MÉNDEZ GARCÍA había  sido condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado y actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

Indicó  además, que la víctima había sido la hija de la  compañera permanente de MÉNDEZ GARCÍA, de lo que  se deducía que no tenía el mínimo respeto por  los menores de edad.  

Adicionalmente,  refirió que de acuerdo con la sentencia condenatoria, la  modalidad en que fueron perpetradas las conductas eran de suma  gravedad y por ello, no era posible emitir un juicio de valor  positivo para acceder a las visitas de sus hijos  

Así  las cosas, se advierte que las decisiones objeto de controversia,  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, con el objeto de que se  acoja su particular punto de vista, pese a que no existió la  alegada afectación de los derechos fundamentales.  

3.3.  De otro lado, frente a la inconformidad relacionada con la estructura  en la que se encuentra ubicado al interior del centro carcelario, se  advierte que de conformidad con lo informado por el director del  penal de Popayán, MÉNDEZ GARCÍA registra en el  patio 12 nuevo, piso 1, sección N, celda 2, cama B, debido a  que le fue asignada la actividad de creación artística,  la cual se desarrolla al interior de los pabellones del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán19.  

Además,  no advierte la Sala que el demandante hubiese presentado al centro de  reclusión alguna petición tendiente a obtener el cambio  de ubicación, por lo que no hay lugar a conceder la protección  invocada.  

3.4  Frente  a la pretensión de que se declare inexequible la Ley 1098 de  2006, debe indicar la Sala que la acción de tutela está  consagrada para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta20,  concordante con el canon 241-4 ibídem21.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, se advierte que lo  aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  hubiese sido discriminado  por  el  Juzgado demandado,  en relación con otras personas, pues de acuerdo con lo  informado por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas el condenado que indica el accionante le fue concedido el  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y la libertad  condicional, fue sentenciado por hechos ocurridos en el año  2004, época en la que no estaba vigente la Ley 1098 de 2006,  por lo que no se trata de supuestos idénticos.  

Además,  cabe  precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser  valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  Por lo anterior, se negará  el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 47 y ss de la actuación.  

2          Folio 58 y ss de la actuación.  

3          Folio 67 ibídem.  

4          Folio 68 y ss ib.  

5          Folio 71 ibídem.  

6          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7          Ibídem.  

8          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

9          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

10          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

11          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

12          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

13          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

14          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

15          Decisión cuya copia obra a folio 49 y ss de la actuación.  

16          Folios 91 reverso y ss ibídem.  

17          Cuya copia fue allegada a las diligencias.  

18          Folio 53 y ss de la actuación.  

19          Folio 68 y ss de la actuación.  

20          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

21          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.      

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