72(22-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  nº interno 72  

Acta  No 081  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Jorge Andrés Marroquín Palacios y  Jhon  Alexander Gómez Buitrago,  por el delito de extorsión agravada.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar del 20 de julio de 2019 ante el Juzgado 70  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, previa legalización de sus capturas, la  Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge  Andrés Marroquín Palacios y  Jhon Alexander Gómez Buitrago,  en calidad de coautores del delito de extorsión agravada  (artículos 244 y 245, numeral 3, del Código Penal). No  se impuso medida de aseguramiento.  

2.  El 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía 13 Especializada-  Gaula de Pasto, radicó escrito de acusación en contra  de los citados por la conducta referida, con ocasión de los  siguientes hechos:  

“Los  presentes devienen desde el mes de diciembre de 2016, cuando la  víctima y denunciante del caso, fanática de la  astrología; decide entrar a la página de internet la  que se llamaba ‘horóscopo gratis.com’; con el fin  de que le lean su carta astral, es así como dejó sus  datos personales, como nombre, correo, fecha de nacimiento; después  de unos días fue contactada por un sujeto que se presentó  como licenciado Alejando, quien manifiesta que le va a enviar la  carta astral pero que eso se demora, razón por la que hablaban  dos a tres veces al día, en esas conversaciones le dijo que la  carta astral le daba la numerología, lo que significaba el  número del baloto, que por tal razón debía  seguir hablando con el licenciado DAMIAN ZOUZA, por ser él  especialista en este tema, el mes de enero de 2017 recibe una llamada  aduciendo que era el especialista de la numerología; le dio  unas explicaciones y le dijo que se iba a contactar con el espíritu  de su tío fallecido, porque él era quien le podía  dar los números del baloto; es así como se siguen  comunicando por un término de cuatro meses y le decía  que para comprar velones, aceites, cristos, en fin materiales o  insumos para realizar todos los ritos espirituales debía  consignar dinero; es así como la víctima señora  TANIA DANIELA ROSERO PORTILLA comienza a consignar a nombre de  diferentes personas; ella le pregunta que quien son esas personas, le  responden que eran mensajeros de la congregación HERMANOS DE  LA FE, igualmente dentro de las conversaciones el licenciado DAMIAN  ZOUZA, le habla sobre la compra de una póliza  por valor de  siete millones doscientos mil pesos ($7200000), la que aseguraba el  dinero que ella enviaba en caso de que no se ganara el baloto y estos  le hacían la entrega de una suma de dinero por valor de  setecientos veinte millones de pesos; el dinero que solicita la  víctima la debe girar a través de diferentes empresas  de giros como EFECTY, SUPERGIROS y a nombre de diferentes personas  como JORGE ANDRÉS MARROQUIN PALACIOS, JHON ALEXANDER GÓMEZ  BUITRAGO, HÉCTOR JHONATAN DAVID ÁVILA CUENCA, JAIME  GIOVANY OLMOS GALINDO y CESAR HERNAN MORA TORRES, sin embargo la  señora TANIA DANIELA ROSERO PORTILLA al ver que no le  informaban nada sobre la numerología decide no contactarse con  ellos más; sin embargo poco tiempo después éstos  vuelven a contactarse con la víctima con el fin de solicitarle  dos millones de pesos ($2.000.000), supuestamente para sellar el  trabajo, para comprar unas alianzas, haciendo caso omiso la víctima  ya que no tenía plata y es ahí cuando comienzan las  llamadas extorsivas, la amenaza del licenciado DAMIÁN  consistía en decirle que si no paga el dinero que piden, el  trabajo que vienen realizando se cae y que ellos se van a comunicar  con espíritus, brujería o magia negra para hacerle  daño; le dice que no responde por lo que le pase a ella, a su  hijo y a toda su familia, que iban a tirar sus cosas al cementerio,  además que debía asumir las consecuencias por  defraudarlos, ocasionando mucho temor, miedo, intranquilidad por que  puede pasar; ya que ellos le había dicho que trabajaban la  magia negra, luego recibe otra llamada del presunto licenciado  ALEJANDRO quien le informa que el licenciado DAMIÁN se  encontraba en el país de Chile por culpa de ella, por no haber  terminado el trabajo y que debía enviarles un millón  ochocientos mil pesos para regresarse y por el temor que les haga  daño a ella, a su hijo y a su familia le hace el giro a nombre  de JORGE ANDRÉS MARROQUÍN, identificado con CC No.  1023918028, por la empresa de giros SUPER GIROS, luego el licenciado  DAMIAN se comunica diciendo que ya está en Colombia,  comunicaciones que hacía por WhatsApp, llamada de voz, le dijo  que como no había sacado el dinero de la póliza de  setecientos veinte millones de pesos, tenía que pagar una  multa de ochocientos mil pesos, procediendo a girar ese dinero por  una amiga de ella LUZ AIDA, quien le debía una plata, la que  consignó esa cantidad en el mes de noviembre de 2017, la  vuelven a contactar y le piden que les consigne dos millones de pesos  para abrir una cuenta en el banco para entregarle la plata de la  póliza y como no les envió le solicitaron la suma de  doscientos mil pesos para viajar de Bogotá a Ipiales, la  víctima les manifiesta que no les va a enviar más  dinero por lo que la vuelven a amenazar que la van a matar por medio  de brujería a su hijo y toda su familia, que le van a hacer un  maleficio para que en su negocio todo le saliera mal, en el amor y en  fin, en su vida. Viviendo con miedo y temor de esas personas, estando  endeudada por todo el dinero que debió enviarles a esas  personas que sobrepasa de treinta millones de pesos, a fin de evitar  que atenten contra su vida, la de su hijo y toda su familia.”1  

3.  Asignado el escrito al Juzgado 3º Penal Municipal con función  de Conocimiento de Ipiales, en audiencia convocada para su  formulación, el 27 de febrero del presente año, la  defensa impugnó su competencia al advertir que los hechos  ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Ello, toda vez que allí  (i) radica el domicilio de la página web a la que ingreso la  presunta víctima, (ii) se realizaron las llamadas telefónicas  y envíos de mensajes por WhatsApp, (ii) se retiraron los giros  monetarios y (iv) residen los procesados. En este sentido destacó,  que en la capital del país se efectuaron sus capturas e  incautación de un teléfono celular acorde con los  elementos reseñados en el escrito de acusación.  

Ante ello, la  titular del despacho, sin pronunciarse sobre el fundamento de la  postulación, impartió el trámite reseñado  en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y dispuso el envío  del plenario a esta Corporación para que se defina  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Pasto y Bogotá.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno”2  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En  tal virtud, corresponde  dilucidar cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Jorge  Andrés Marroquín Palacios y  Jhon  Alexander Gómez Buitrago,  por el delito de extorsión agravada.  

3.1.  Al respecto, vale la pena precisar que, de acuerdo con los hechos  reseñados en el escrito de acusación, la posible  comisión del delito de extorsión se remite a la  exigencia dineraria que se hizo a través de llamadas  telefónicas, pues, aun cuando la defensa al momento de  impugnar la competencia hizo referencia al uso de una página  web cuyo domicilio está en la capital del país, del  pliego de cargos no se desprende que ese canal sirviera de medio para  obligar a la denunciante en los términos del artículo  244 del Código Penal, dado que, se repite, el pedido motenario  a cambio de no ejercer prácticas extraordinarias o  sobrenaturales se ejecutó a través de comunicaciones  por abonado celular.  

De modo que, si el  medio utilizado para constreñir es el señalado, el  asunto corresponde al funcionario del territorio donde se originó  conforme lo ha explicado esta Corporación en otras  oportunidades:  

Frente al  punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la  Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se  inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por  vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las  llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia  CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:  

Así las  cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14  de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible  de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es decir,  cuando quiera que el método utilizado para transmitir las  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de  ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada  por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo  cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje  por vía telefónica.”.  CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016  

3.2.  Por consiguiente, si según informó la defensa sin que  fuera refutada, las llamadas telefónicas tuvieron origen en la  capital del país, misma donde los procesados tienen fijado su  domicilio3  y, se asume, exigían a la denunciante la entrega de una suma  de dinero bajo la amenaza de ejecutar acciones nocivas en contra de  su vida e integridad y la de su familia o, de sus actividades  económicas y personales, es claro que la actuación le  corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción  territorial en dicha localidad.  

Acorde con lo  anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal  Municipal con función de Conocimiento de Bogotá  (reparto), a quien, igualmente le corresponde el asunto en atención  a la cuantía del comportamiento ilegal, en tanto no supera 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo  37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004).  

5.  Sin que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada  en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616 respecto del trámite  de este tipo de asuntos, según la cual se requiere que haya  una efectiva contradicción entre los criterios de las partes o  de estas con el Juez una vez efectuada la postulación de  incompetencia, la cual no se presentó al no darle traslado al  delegado del ente investigador de la solicitud y haber considerado la  funcionaria judicial que verbalizada aquélla de forma  automática debía remitirse el asunto a la persona  encargada de definir la competencia,  sólo que en el caso  particular se da por superada en procura de no dilatar más la  actuación, lo cual no significa una revaluación de la  citada postura, comoquiera que en lo sucesivo se le debe dar  aplicación a ella por parte de los funcionarios judiciales.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  Asignar  al  Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá-  reparto, la competencia para conocer del proceso adelantado en contra  Jorge  Andrés Marroquín Palacios y  Jhon  Alexander Gómez Buitrago,  por el delito de extorsión agravada.  

2.  Informar lo acá decido al Juzgado 3º Penal Municipal con  función de Conocimiento de Ipiales.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Escrito de acusación páginas 2, 3 y 4.  

2          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

3          También se desprende del sitio donde fueron capturados y han          sido notificados.  

5      

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