STP079-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP079-2020  

Radicación  108533  

(Aprobado  Acta No. 1)  

Bogotá  D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA,  en calidad de representante legal de la Asociación de  Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y  Municipios de Colombia “ASEPUD”,  contra  el Ministerio de Trabajo – Viceministerio de Relaciones  Laborales, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 51 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JOSÉ  CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA  promovió acción de tutela en contra del Ministerio de  Trabajo, bajo el radicado 11001310905120190014200, la cual fue  conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 51 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del  21 de agosto de 2019, en el sentido de otorgar la protección  del derecho fundamental de petición invocado por el actor y  ordenar a la cartera ministerial demandada contestar “de  fondo el pedimento elevado por el interesado el 13 de diciembre de  2018 y reiterado los días 13 de febrero y 13 de julio de 2019,  enviando copia de su respuesta al accionante y a este despacho, para  dar por cumplida la orden que aquí se imparte, conforme a lo  señalado en la parte motiva de esta decisión”.  

(ii)  Que habiendo sido impugnada, la decisión fue revocada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, a través de sentencia del 24 de septiembre siguiente,  por carencia actual de objeto.  

(iii)  Que en concepto de la parte actora, el tribunal fue víctima de  engaño por cuenta del Ministerio de Trabajo, toda vez que al  recurrir el fallo de primera instancia, la entidad afirmó que  ya había sido instalada una comisión de diálogo  y celebrado tres audiencias, lo cual, además de apartarse de  la realidad y no satisfacer su pedimento, llevó a que la  Corporación emitiera una providencia que perjudica los  intereses de la asociación.  

2.  En  razón de lo anterior, el demandante  acude al Juez de tutela para que, en amparo del derecho fundamental  invocado, intervenga  y ordene  que la cartera ministerial accionada responda de fondo y de manera  congruente lo solicitado en sus peticiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 13 de diciembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a través  de sentencia del 24 de septiembre de 2019 revocó el fallo de  tutela de primera instancia, al considerar que el Ministerio de  Trabajo emitió contestación clara, precisa y congruente  a las solicitudes formuladas por el aquí accionante. Afirmó  que el amparo es improcedente como quiera que la providencia dictada  se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación   y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.  

Por  su parte, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento se limitó a remitir copia digital de la acción  de tutela 11001310905120190014200,  tramitada  por ese despacho.  

La  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó  que se declare impróspero el amparo deprecado, aduciendo que  la parte demandante actúa de manera temeraria para burlar el  sistema judicial, mediante la interposición de diversas  acciones con el mismo propósito. Sostuvo que, en efecto, ha  dado respuesta a todas y cada una de las peticiones radicadas por el  actor, tal y como concluyó el Tribunal de Bogotá al  declarar la configuración de un hecho superado respecto de la  situación planteada por el interesado. Así mismo, alegó  la improcedencia de este mecanismo frente a providencias judiciales  como la cuestionada por JOSÉ  CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Para  abordar la inconformidad planteada por el promotor de la solicitud de  amparo, la Sala considera necesario recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante cuestiona, en últimas, la  providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, esgrimiendo que dicha Corporación adoptó  la decisión con base en argumentos engañosos del  Ministerio de Trabajo, planteados en la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia, perdiendo de vista que la Corte  no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la  mencionada autoridad judicial al proferir la providencia reprochada.  Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la  Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina  o no las decisiones adoptadas por los funcionarios involucrados a  través del mecanismo de revisión eventual.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano JOSÉ  CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, la solicitud de protección constitucional deviene  improcedente y, por tanto, se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JOSÉ  CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA  en contra del  Ministerio de Trabajo.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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