SP1027-2020(50152)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1027-2020  

Radicación  # 50152  

Acta 115  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, resuelve la Sala el recurso de casación promovido por  el defensor de JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 6 de la tarde del 8 de marzo de 2014, en la compraventa de  motos El Loro Real, ubicada en la Carrera 8 No. 42 – 95 del  Barrio La Alboraya de Barranquilla, se encontraban Javier Enrique  Blanco Bossio y Larry José Cabarcas Salas, cuando de la  motocicleta conducida por el mototaxista  JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL descendió un individuo  con el  que habían aguardado unos instantes y procedió a  disparar un arma de fuego contra los mencionados ciudadanos, hiriendo  en el glúteo izquierdo a Cabarcas Salas, quien fue trasladado  a un centro médico donde fue asistido, mientras Javier Blanco  consiguió ingresar raudamente a otro local para protegerse.  

Entonces,  BOSSIO ZAPARDIEL y el parrillero huyeron en la moto, pero unos metros  adelante cayeron, momento en el cual quien disparó el arma  amenazó con la misma al conductor de un taxi que por allí  se desplazaba y subiéndose al automotor huyó, en tanto  la comunidad aprehendió al mototaxista  procediendo a golpearlo e incinerar su vehículo, hasta que  arribó la policía y lo capturó.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 9 de marzo de 2014 en el Juzgado 2 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Barranquilla, se impartió legalización a la captura de  JAIME LEONARDO BOSSIO, oportunidad en la cual la Fiscalía le  imputó la comisión de dos delitos de homicidio en grado  de tentativa y el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal agravado por la utilización de medios motorizados. A  instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se  realizó el 8 de julio de 2014, en la cual la Fiscalía  reiteró la referida imputación fáctica,  precisando que JAIME LEONARDO BOSSIO actuó como coautor de dos  delitos de tentativa de homicidio agravado por aprovechar la  indefensión de las víctimas, y porte ilegal de arma de  fuego agravado por la utilización de medio motorizado.  

Surtido  el debate oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Barranquilla profirió fallo el 22 de abril de  2016, condenando a BOSSIO ZAPARDIEL a 220 meses de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como coautor de los delitos de tentativa de homicidio  agravado en Javier Blanco y Larry Cabarcas, y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal agravado.  

Impugnada  tal determinación por la defensa, el  Tribunal Superior de Barranquilla la modificó mediante el  fallo impugnado en casación, proferido el 15 de diciembre de  2016, en el sentido de absolver por el delito contra la seguridad  pública y condenar por los “reatos  de homicidio agravado”,  tasando la pena en 200 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

Admitida la  demanda, el 27 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de  sustentación del recurso extraordinario.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos  cargos.  

1.        Primero:  Violación del debido proceso por sustentar el fallo en pruebas  de referencia.  

Al amparo de la  causal segunda de casación reglada en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que los falladores  soportaron la decisión de condena en pruebas de referencia, no  en testigos presenciales de los hechos investigados.  

Aunque se contó  con las declaraciones de los agentes de policía que rindieron  el informe obrante en la actuación, ellos no observaron el  desarrollo de los sucesos, sino que son testigos de oídas en  cuanto escucharon el relato de las víctimas y de quienes  realmente percibieron lo ocurrido y procedieron a golpear a BOSSIO  ZAPARDIEL, así como a incendiar su motocicleta. Además,  fueron desestimados los testigos de cargo, sin ser ponderados de  manera adecuada.  

2.        Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley por desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de las pruebas.  

Se desconoció  el artículo 381 del Código Procesal Penal, pues no se  podía considerar como admisible la entrevista rendida por  Javier Blanco Bossio, en cuanto de proceder así se desconoce  el debido proceso probatorio, máxime si los demás  medios de prueba de la Fiscalía en el juicio son insuficientes  para acreditar la responsabilidad del acusado.  

Todos los  testimonios de cargo corresponden a pruebas de referencia, sin ser  capaces de descartar lo expuesto por los declarantes de defensa, que  sitúan al procesado en condiciones totalmente diversas a las  que fueron narradas por aquellos y entonces se configura una duda que  debe ser resuelta en su favor.  

A partir de lo  anterior, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo  impugnado, para, en su lugar, absolver a JAIME LEONARDO BOSSIO  ZAPARDIEL.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN:  

1.        El defensor  demandante.  

Reiteró los  argumentos expuestos en su escrito.  

2.        La Fiscalía.  

El Delegado  manifestó que en el fallo recurrido se valoraron todos los  medios de convicción en conjunto, tanto los que constituían  pruebas de referencia admisible, como aquellos indirectos, para  concluir que el acusado era responsable de los delitos por los cuales  fue  juzgado.  

Los reclamos del  demandante son infundados, pues la prueba de referencia que se  apreció era admisible y la condena no se fundó  únicamente en tales medios probatorios. Incluso la defensa  reconoció, tanto en las estipulaciones probatorias como  durante el juicio oral, el aporte material realizado por parte del  mototaxista.  

La tipicidad  subjetiva del procesado se sustentó en 3 aspectos: (i) Una  regla de la experiencia relacionada con el proceder general de los  sicarios, (ii) El intento de huida de JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL  y quien realizó los disparos, y (iii) La actitud de los  agresores previa al atentado. Esta última circunstancia tiene  como fundamento prueba de referencia admisible, contrario a lo  afirmado por el censor.  

A partir de lo  anterior, solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada.  

3.        El  Ministerio Público.  

La Delegada se  refirió a las imprecisiones de la demanda, tales como  confundir la prueba de referencia con la pericial, o aquella con la  indirecta o indiciaria.  

La entrevista a  Javier Enrique Blanco Bossio corresponde a una prueba de referencia  admisible, pues el testigo tuvo que salir del país dadas las  amenazas de muerte recibidas en su contra.  

Solicitó a  la Sala no casar el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que las censuras formuladas por el recurrente se  circunscriben básicamente a cuestionar que los falladores no  contaban con las pruebas suficientes para declarar responsable a su  asistido, considera la Sala pertinente resolverlas de manera  conjunta, como a continuación se procede.  

En efecto, en el  primer cargo adujo que se condenó con base exclusiva en  pruebas de referencia, es decir, se quebrantó la tarifa legal  negativa establecida en el inciso 2 del artículo 381 de la Ley  906 de 2004. En el segundo reproche reiteró el mismo  planteamiento y agregó que la entrevista de Javier Enrique  Blanco Bossio no es prueba de referencia admisible.  

Sobre el  particular advierte la Corte que asiste razón a la Fiscalía  y al Ministerio Público al expresar que el fallo impugnado no  está fundado únicamente en prueba de referencia, sino  en prueba indirecta (o indiciaria) y en la entrevista de una de las  víctimas que no pudo comparecer al juicio por estar amenazada  de muerte y haberse radicado en Venezuela.  

Inicialmente es  pertinente señalar que tales asuntos no fueron debatidos ante  los falladores, pues como lo expuso la Fiscalía, la defensa no  solo estipuló sino que aportó prueba indicativa de la  participación material del acusado en los hechos en su  condición de conductor de la moto en la cual llegó el  sicario hasta el lugar de los hechos.  

Así pues,  desde un principio se acordó que no sería tema de  prueba el hecho de haberle sido “incautada  una moto al imputado”  (estipulación No. 5, presentada en la audiencia del 26 de  septiembre de 2014). En tal sentido, la defensa aceptó que la  moto incinerada por la comunidad era conducida por JAIME BOSSIO luego  de la comisión de las conductas contra la vida investigadas.  

Sobre el mismo  hecho, a instancia de la defensa se escuchó en el juicio a  Jair Alfonso Pérez Cabrera y José Fernando Ripoll  Bovea, quienes declararon que el acusado tenía una motocicleta  propia, con la cual se dedicaba al mototaxismo,  servicio que solía prestar en la esquina de la calle 72 A con  carrera 9 de Barranquilla y que el día de los hechos  aproximadamente a las 4 o 5 de la tarde le tocó un servicio en  turno, pero más tarde se enteraron que había sido  golpeado por varias personas y detenido por la policía.  

Conforme a lo  expuesto, la defensa no cuestionó como realidad fáctica  que JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL fuera el conductor de la moto en  la cual se desplazó el individuo que disparó contra  Javier Blanco Bossio e hirió a Larry Cabarcas, de modo que  tanto la estipulación como la prueba aportada por la defensa  no riñen con la practicada por la Fiscalía acerca de la  participación material del procesado en el desarrollo de la  conducta investigada.  

Entonces, constata  la Sala, de una parte, que la sentencia de condena no se fundamentó  exclusivamente en prueba de referencia, sino principalmente en  proposiciones indiciarias derivadas de lo expuesto por los  declarantes, tanto de cargo como de descargo, sumadas a una de las  estipulaciones de las partes.  

Y de otra, se  observa que la entrevista realizada a la víctima Javier  Enrique Blanco Bossio, incorporada al juicio por medio del testimonio  de uno de los investigadores, es prueba de referencia de carácter  admisible, en cuanto se acreditó cómo dicho individuo  no pudo comparecer al proceso, pues tuvo que irse para Venezuela por  las múltiples amenazas contra su vida, circunstancia que como  ya lo ha dilucidado la Corte, configura la causal de admisión  consagrada en el artículo 438 literal b)  de la Ley 906 de 2004, cuando el declarante es “víctima  de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento  similar”.  

En cuanto atañe  a las deducciones de los falladores en el proceso de construcción  de los indicios sobre la intervención subjetiva del acusado en  la comisión de los delitos contra la vida, se tiene que en el  fallo de primer grado se expresó:  

“En este  caso, demostrado el nexo causal, con la conducta punible antes  establecida y las circunstancias en que esta fue realizada, hacen  inferir que JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL fue visto por la  ciudadanía cuando transportaba al parrillero que disparara  contra la humanidad de Javier Enrique Blanco Bossio y Larry José  Cabarcas Salas, luego de hacer los disparos trató de huir con  el agresor, con tan mala suerte que se caen de la motocicleta, lo que  aprovecha el parrillero para huir del lugar esgrimiendo el arma de  fuego, y es cuando la ciudadanía comunica a las autoridades  policiales que un ciudadano con arma de fuego estaba intimidando a un  taxista. Lo que nos lleva este hecho indicador a establecer que no  había taxi contratado, sino que había conocimiento por  parte de BOSSIO ZAPARDIEL, de la actividad ilícita que se iba  a realizar y esperaba al agresor para huir del lugar. Porque de lo  contrario, cuando vio que el parrillero se bajó y estaba  disparando, debió salir del lugar y no quedarse a esperarlo.  Ya que de acuerdo a su conducta se infiere que conocía de los  hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su  realización”.  

Por su parte, el  Tribunal señaló sobre el mismo aspecto:  

“Es  razonable que se infiera que el ahora procesado concurría  mentalmente en el actuar de su pasajero en la medida que no resulta  conforme a las reglas de la experiencia el que un individuo que se  dispone a realizar una empresa criminal que implica un alto riesgo de  ser sorprendido y capturado en desarrollo de la misma encargue una  misión tan comprometedora como es la extracción del  lugar de los hechos a una persona completamente ajena a la faena  delictiva, comprometiendo de esa manera la posibilidad de éxito  de la labor a realizar. Por el contrario, la usanza que la praxis  judicial muestra, revela que para estos propósitos se usa  siempre a una persona comprometida con la causa de algún modo  (sea por promesa remuneratoria, etc.), mas no a instrumentos ciegos  que eventualmente podrían delatarlos. De tal suerte que la  sola participación material del procesado en los hechos  investigados, es un indicio claro de su compromiso subjetivo con la  actividad ilegal.  

“De  acuerdo al relato que la víctima hizo a los agentes del orden  (…) sin  objeción por parte de la defensa, el procesado y el parrillero  estuvieron aguaitando el lugar durante un tiempo y luego es cuando el  parrillero se baja y agrede a bala a los afectados, hecho que en nada  motivó al encartado para alejarse de la escena de los hechos  siendo ajeno a los mismos, por el contrario, esperó a su  parrillero y con él se dio a la fuga con el infortunio de que  más adelante se cayeron, lo que provocó que aquél  tuviera que huir en un taxi que pasaba por el lugar y al que forzó  a que lo llevara; este hecho indicador conduce a colegir que sí  había conocimiento por parte de BOSSIO ZAPARDIEL, de la  actividad ilícita que se iba a llevar a cabo, y esperaba al  agresor para abandonar el lugar. De no ser así, era de  esperarse que cuando el ahora procesado vio que el parrillero se bajó  de su vehículo y estaba disparando contra las víctimas,  saliera raudo del lugar, en vez de quedarse a esperarlo. Al no  ocurrir así, se infiere que el implicado sin duda conocía  los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su  realización”.  

Como viene de  verse, la condena se soportó en: (i) Prueba de referencia  admisible que corresponde a la entrevista rendida por  Javier Enrique Blanco Bossio, (ii) Estipulación acerca de que  el procesado tenía y condujo la motocicleta en la cual se  transportó el sicario, que luego fue incinerada por la  comunidad, y (iii) Varios indicios deducidos a partir de las reglas  de la experiencia acerca del proceder del acusado antes, durante y  luego de cometida la conducta por parte de quien se transportaba en  la motocicleta conducida por él.  

En  tal sentido se tiene, que si como ya reiteradamente lo ha expuesto la  jurisprudencia1,  la coautoría material impropia se caracteriza por un acuerdo  previo o concomitante entre las  personas  sobre  la comisión del delito, división de trabajo en cuanto  todos realizan un  fragmento de la conducta acordada,  incluso  algunos efectúan  comportamientos diversos  del verbo rector del tipo, siendo llamados a responder en virtud de  la imputación  recíproca  con independencia de su aporte siempre que sea importante en la  comisión del delito, cada coautor tiene el dominio  funcional  del comportamiento y todos se sujetan a lo acordado, considera la  Corte que tales elementos se configuran en este asunto, como fue  acertadamente deducido por los falladores.  

En  primer lugar, Javier Blanco Bossio relató a los investigadores  lo siguiente:  

“Siendo  aproximadamente las 5:45 p.m., me encontraba en mi negocio de  compraventa de motocicletas de razón social El Loro Real,  ubicada en la carrera 8 # 42-95. Estaba conversando con unos amigos  de trabajo cuando observo que a unos metros del negocio llega una  motocicleta marca Bóxer color negro con un sujeto a bordo que  vestía una camisa de la selección Colombia azul oscuro,  chaleco reflectivo negro y jean azul. En esos momentos, se sube otro  sujeto de tez morena, contextura delgada, que vestía camisa  tipo polo de color azul con rayas de color blanco y jean azul. Seguí  hablando con mis compañeros pero no dejaba de mirar a los  sujetos. Cuando la motocicleta arranca como a un metro  aproximadamente, el parrillero, más exactamente el sujeto que  vestía la camisa tipo polo de color azul con rayas de color  blanco, se tira de la motocicleta, desenfunda un arma de fuego y me  hace un disparo. Yo inmediatamente me agacho y corro buscando un  refugio y llegué a un local comercial de ventas de comida que  queda en la esquina de mi negocio. Las personas que estaban a los  alrededores se dan cuenta de lo sucedido y llaman a la policía.  Yo de los nervios no sabía qué hacer. Pasados los  minutos llega una patrulla de la policía a donde yo estoy  explicándole lo sucedido. Ellos me manifiestan que habían  capturado a uno de los sujetos que habían atentado contra mí  y que el otro sujeto se había dado a la huida con el arma de  fuego, al igual me manifiestan que los sujetos habían herido a  uno de mis amigos, Larry, y que se encontraba en el hospital Paso  Murillo. Cuando yo salgo del local comercial, observo que la  motocicleta en donde se movilizaban estos sujetos estaba incinerada y  que al sujeto que habían capturado estaba en el hospital, ya  que la ciudadanía lo había golpeado2”.  

Entonces, está  acreditado que el  acusado y quien efectivamente disparó, permanecieron por  algunos instantes esperando el momento en el cual realizar la ofensa  a la vida con proyectiles de arma de fuego, proceder que no se aviene  con el emprendido por un inocente y desapercibido mototaxista  ajeno al comportamiento delictivo que realizará su pasajero y  que, por el contrario, denota un acuerdo de voluntades y su estrecha  conexión subjetiva con la realización de la conducta  dentro de una división de trabajo inherente a la coautoría  material impropia.  

En  segundo término, luego de descender de la moto el supuesto  pasajero, esgrimiendo el arma y disparando en varias ocasiones contra  Javier Enrique Blanco Bossio y Larry José Cabarcas Salas,  hiriendo a este en el glúteo, JAIME BOSSIO ZAPARDIEL observó  el desarrollo de los acontecimientos y esperó al sicario.  

Desde  luego, la conducta del acusado no corresponde a la de un  mototaxista  ajeno a los delitos cometidos por su pasajero, pues pese a percatarse  de la gravedad del ataque emprendido por aquél, lo aguardó  hasta que terminó con su plan y esperó a que se subiera  a la moto.  

En  tercer lugar, el acusado emprendió la huida con su supuesto  pasajero en la motocicleta, pero no consiguió controlarla y  cayeron, actividad que refuerza la deducción de que BOSSIO  ZAPARDIEL realizó un papel activo, útil e importante en  las tentativas de homicidio aquí investigadas, sin que su  aporte correspondiera al de un desentendido mototaxista  que cumple con su trabajo honestamente como lo ha alegado la defensa  a lo largo de la actuación.  

Tal  como lo entendieron los falladores de instancia, es razonable deducir  que el sicario no iba a tomar un mototaxi  para ir a cometer sus delitos contra la vida sin que el conductor  supiera de qué se trataba y mediara un acuerdo sobre el  desarrollo de lo planeado, incluyendo una comunidad de voluntades  acerca de la inicial acechanza de las víctimas, la conducta  agresora, la espera mientras se desarrollaba el comportamiento y, no  menos importante, la huida, no conseguida por la intempestiva caída  de los coautores en su rauda carrera, la cual condujo a que la  comunidad retuviera al acusado hasta que llegó la policía.  

Además,  es de esperarse que un honorable mototaxista  no se quede aguardando a su pasajero luego de ver directamente cómo  dispara contra dos personas con el ánimo de causarles la  muerte, pues lo obvio es que emprenda la huida para evitar verse  involucrado en tan graves delitos.  

De  otra parte, tampoco resulta consonante con las reglas de la  experiencia, como lo destacaron los falladores, que para la comisión  de un delito contra la vida un sicario contrate transporte de  servicio público sin previa advertencia de qué se trata  y acuerdo de voluntades, pues el mismo conductor puede delatarlo o  hasta entregarlo a las autoridades una vez realizada la conducta  punible.  

En suma, considera  la Corte que tal como lo plantearon el Ministerio Público y la  Fiscalía, la prueba obrante es más que suficiente para  acreditar la materialidad de los delitos de tentativa de homicidio, y  la responsabilidad de JAIME LEONARDO BOSSIO ZAPARDIEL en ellos como  coautor material impropio, en cuanto encargado de transportar al  sicario, aguardar la ejecución de su conducta delictiva y  procurar su huida, de manera que no es procedente la casación  del fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO CASAR la  sentencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SALVO  VOTO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVO  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Salvó  voto  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ SP, 6 nov. 2019. Rad. 54125, entre muchas otras.  

2          Fols. 161 y 162 c.o. No. 1.      

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