STP1215-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1215-2020  

Radicación  n.°  108686  

(Aprobado  Acta n.° 19)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Harley  Jenfers Cañar Cañar frente  a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de  petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Expuso  el accionante que se encuentra privado de la libertad en el  establecimiento Carcelario de Palmira y que es el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción que se  encuentra descontando. Indicó que en pretérita  oportunidad solicitó que se le concediera permiso de 72 horas  por fuera del penal; empero, esto no fue resuelto en debida forma,  razón por la que consideró vulnerados los derechos  fundamentales deprecados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al  considerar que el accionante tiene la oportunidad de exponer sus  reproches a través del recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación, contra la determinación  mediante la cual le negó el permiso administrativo de 72  horas, por lo que será el superior funcional el que deberá  analizar los reparos expuestos y no el juez constitucional.  

Resaltó que  la tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada  como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los  procedimientos ordinarios, pues de hacerlo se desconocería la  independencia de la actividad judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Harley  Jenfers Cañar Cañar presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a exponer las razones por las que  se le debe conceder el permiso de 72 horas.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira vulneró  los derechos al debido proceso y de petición, por haberle  negado el permiso de hasta 72 horas.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el  peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la  determinación para que el superior funcional sea el que  finalmente resuelva el asunto.  

En  el presente caso, una vez verificado el sistema de gestión de  la Rama Judicial2,  se observa que la determinación mediante la cual le negó  el permiso administrativo de hasta 72 horas aún no se  encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso reposición  y, en subsidio, el de apelación. En consecuencia, la tutela no  puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a  que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar  o recuperar los derechos supuestamente amenazados.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando manifestó que es inviable pretender que el juez  constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya  que las autoridades que vigilan la sanción penal son las  competentes para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr,          folios 4 y 5 – cuaderno n.° 2.  

      

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