SP096-2020(51809)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP096-2020  

Radicación n°. 51809  

(Aprobado acta n°. 9)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de  dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de  casación propuesto por el defensor de Edwar  López Mejía contra  la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto revocó  parcialmente la dictada en primera instancia y condenó al  acusado como coautor de tentativa de homicidio simple, en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

Aproximadamente a las 6:30 p.m. del 7  de noviembre de 2014, en vía rural del municipio de Palestina  (Caldas), cuando Julio  Ramón Ávila Agudelo,  apodado “El Andariego”, iba como copiloto de la moto  conducida por Brahian  Alejandro Mejía Hurtado,  conocido como “Patebuey”, salió del cafetal Edwar  López Mejía,  quien, después de manifestarles que era un atraco, le propinó  al primero cinco disparos y, luego de darlo por muerto, emprendió  la huida con Mejía  Hurtado en el mismo  vehículo.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar concentrada del 3 de marzo de  2016, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Palestina, se  legalizó la captura de Edwar  López Mejía y Brahian  Alejandro Mejía Hurtado; la  Fiscalía les imputó, a título  de coautores, el concurso punible heterogéneo de tentativa de  homicidio agravado1  y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2,  con circunstancia de mayor punibilidad3;  y, atendiendo la solicitud del delegado del ente persecutor, el Juez  les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro penitenciario4.  

2. La Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná  radicó escrito de acusación el 28 de abril siguiente5  y lo verbalizó el 8 de junio ulterior ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad6.  

3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 12  de septiembre7,  19 de octubre8,  17 y 18 de noviembre de esa anualidad9,  fecha última en la que se comunicó que el sentido de  fallo sería absolutorio para Edwar  López Mejía y  condenatorio para Brahian Alejandro Mejía  Hurtado.  

4. Acorde con lo anunciado, el 26 de enero de 2017 el  Juez dictó sentencia en la que impuso a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado la pena principal  de 274 meses y 15 días de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria10.  

5. El representante de la Fiscalía y el defensor  de Brahian Alejandro Mejía Hurtado  apelaron la decisión y el Tribunal  Superior de Manizales, en providencia del 6 de septiembre de 2017, la  revocó parcialmente para condenar a Edwar  López Mejía,  junto con Brahian Alejandro Mejía Hurtado,  como coautores de los delitos atribuidos, pero con la claridad que el  homicidio imperfecto sería simple, no agravado.  

En consecuencia, readecuó las penas y les impuso,  a ambos, 14 años, 6 meses y 11 días de prisión,  «interdicción de derechos y  funciones públicas» por idéntico  lapso y la privación del derecho a la tenencia y porte de  armas por 4 años y 6 meses; les negó a ambos los  subrogados penales y dispuso librar orden de captura en contra de  Edwar López Mejía  11.  

6. El apoderado del último interpuso  y sustentó en tiempo el recurso de casación.  

7. La Sala, por estar ante una  primera condena en segunda instancia, admitió la demanda y  convocó a audiencia de sustentación.  

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el jurista denuncia la sentencia por violación  indirecta, derivada de la aplicación indebida de normas  sustanciales que enmarcan los delitos endilgados y la omisión  en la aplicación de los apotegmas de in  dubio pro reo y presunción de  inocencia.  

Bajo el rótulo «Primer  CARGO»,  el censor  delata un error de hecho por «Falso  juicio de idenTidad por tergiversación»,  en el que inicia trascribiendo apartes del fallo de primera instancia  y, respecto del dictado en segunda, aduce que  hará lo propio al ocuparse de los «errores  de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad».  

En seguida, explica el «FALSO  JUICIO DE IDENTIDAD» así:  

1. «Falso  raciocinio».  Tras citar al Tribunal, cuando se refirió a la credibilidad de  lo dicho por Julio Ramón Ávila  Agudelo (víctima),  repara en que éste no manifestó que  los disparos se los hubiera propinado el agresor cuando estaba en el  piso. Por ello, al aducir la colegiatura que, como consecuencia del  ademán que aquél hizo para esquivar al pendenciero,  quedó de espaldas y de allí que los proyectiles  ingresaran por la cara posterior del cuerpo, se incurre en un «falso  raciocinio», en cuanto no siempre que  una persona hace ese gesto queda de espaldas a su agresor.  

Las reglas de la lógica y la experiencia enseñan  que «un ademán evasivo puede  hacerse a cualquier lado y en cualquier dirección», de  manera que el movimiento del lesionado no puede tenerse como señal  inequívoca de que «quedó  a espaldas de su agresor -explicándose así la  trayectoria de los proyectiles-, después de haberlo reconocido  al iniciarse el episodio».  

Se ignoró la máxima de la experiencia  según la cual «no todo ademán  realizado por un agredido con arma de fuego, inequívocamente  lo ubica de espaldas al agresor».  

El yerro advertido condujo a que el sentenciador  justificara la trayectoria de los proyectiles y desvirtuara los  argumentos defensivos, que propendieron por alegar que Julio  Ramón Ávila Agudelo no pudo ver al  provocador debido a que la embestida fue por detrás. Las  reglas de la experiencia indican que en casos como este el ataque se  hace por la espalda para asegurar su cometido criminal y no ser  reconocidos.  

2. «FALSO RACIOCINIO».  Tras citar a la magistratura, cuando destacó  que la atestación de Brahian Alejandro  Mejía Hurtado, conforme a la cual el  asaltante tenía el rostro tapado y no pudo identificarlo,  evidencia una posición de encubrimiento frente al responsable  para protegerse él mismo, el censor refiere que no hay máxima  de experiencia que indique que todo coacusado miente en su  declaración en juicio y que ello conduce a desechar su  testimonio.  

El ad quem descartó  lo atinente a la cara oculta, dejando de lado que Jorge  Eliécer Ávila Arboleda adveró  que su sobrino, Julio Ramón Ávila  Agudelo, le comentó que quien le disparó  tenía el rostro cubierto y se rumoraba que era alias “peluca”.  

3. «FALSO RACIOCINIO».  Siguiendo igual técnica de copiar un  segmento del fallo confutado, el actor asegura que allí se  admitió que con la primera persona que Julio  Ramón Ávila Agudelo se entrevistó  en el hospital fue con su tía, Laura  Cecilia Ávila Arboleda, a la que solo le  dijo: «me sacaron y me mataron».  No obstante, las reglas de la lógica y la  experiencia enseñan que «un  agredido, desde el mismo momento en que es abordado por primera vez,  vierte con realismo su versión del episodio vivido»,  tesis de la persistencia en el señalamiento  del autor, avalada por la Corte. De manera que la afirmación  de la magistratura, a cuyo tenor aquél no mencionó nada  por cuanto el pendenciero era el cuñado de su tía, no  pasa de ser una suposición.  

4. «FALSO JUICIO DE  IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO». De  acuerdo con lo señalado en juicio por Julio  Ramón Ávila Agudelo, los hechos  ocurrieron pasadas las 6:30 de la tarde, sin embargo, ese dato no fue  considerado por el Tribunal, y de lo afirmado por él es  posible inferir que todo sucedió «entre  las 6:30 y las 7:00 pm», por lo tanto,  la visibilidad era limitada. Al final del año las sombras  aparecen más temprano, lo que indica que entre las 6:30 y 7:00  p.m. no le era fácil identificar al oponente, máxime  que el ataque fue sorpresivo.  

Lo anterior genera duda que debe resolverse en favor de  su representado.  

Se violentaron los artículos 29 de la  Constitución; 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal  y las normas reguladoras de la presunción de inocencia en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la  Convención Americana de Derechos Humanos. Ese dislate condujo  a aplicar indebidamente los preceptos «239,  240 y 241-8-9 del Código Penal, que describen el delito de  Hurto calificado y agravado, en su orden, así como el art. 29  inc. 2 del C.P.».  

La única forma de enmendar las falencias es casar  el fallo de segundo grado y dictar en su reemplazo otro de carácter  absolutorio para su prohijado.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN12  

1. El defensor  afirmó que lo expuesto en el libelo es suficiente para  respaldar su inconformidad y recalcó que el ad  quem estableció reglas de la  experiencia que no pueden ser aceptadas.  

2. El Fiscal Primero Delegado  ante la Corte pidió no casar la  providencia por lo siguiente:  

Frente al primer yerro de raciocinio, el Tribunal no  planteó una regla de la experiencia como fundamento de sus  conclusiones, sino que examinó lo adverado por los dos  testigos de los hechos para concluir que la crítica, sobre la  credibilidad de Julio Ramón Ávila  Agudelo, no tenía asidero.  

En ese orden, para el juez plural, Julio  Ramón Ávila Agudelo fue claro en lo  atinente al reconocimiento del agresor, y la trayectoria de los  impactos no le restan veracidad a sus aseveraciones, toda vez que  indicó haber intentado evadir los impactos, movimiento que  tomó la colegiatura para  inferir que su posición no se mantuvo durante el ataque.  

Lo esencial es que, para el fallador de segundo grado,  la veracidad del relato del afectado no puede reprobarse por el hecho  que estuviera de espaldas, pues, conforme a las pruebas, la situación  fáctica revela que agresor y víctima estuvieron de  frente antes de que se iniciara el ataque.  

El actor desatendió la jurisprudencia en punto de  la forma de construir las reglas de la experiencia.  

La segunda censura por raciocinio no es suficiente para  enervar la declaración hecha por el Tribunal, en cuanto el  testimonio del tío del lesionado fue contrastado con la  entrevista que él mismo rindió previamente al juicio.  La colegiatura negó credibilidad al coacusado Brahian  Alejandro Mejía Hurtado, no por lo  manifestado frente al rostro de Edwar  López Mejía sino por las  inconsistencias en que incurrió.  

En relación con el tercer dislate, la regla de la  experiencia que trae el actor no es posible aplicarla porque lo  determinante es que obra una prueba que con claridad señala a  López Mejía  como el pendenciero.  

En lo que corresponde al cuarto error -el de identidad-,  el impugnante olvidó sustentarlo y, además, pretendió  traer un escenario que ni siquiera se dio en juicio. En realidad,  solo plantea su propio criterio respecto de las condiciones de  visibilidad, que para nada desvirtúan la condena.  

3. La Procuradora Tercera  Delegada ante la Corte reclamó  mantener la sentencia por lo siguiente:  

Los acusados son coautores de los delitos por los que se  les llamó a juicio (trae a colación apartes del dallo  de segunda instancia) y el testimonio de la víctima se muestra  coherente, a la vez que ninguna animadversión se evidencia en  contra de los procesados.  

No se constatan los errores de identidad y raciocinio.  El contenido de la declaración de Brahian  Alejandro Mejía Hurtado es un  instrumento de defensa, y Jorge Eliecer Ávila  Arboleda fue enfático en sostener que su  sobrino le manifestó, en el hospital, que Edwar  López Mejía lo atacó.  

El actor yerra porque plantea reglas de la experiencia  desde su punto de vista personal y no con parámetros de  generalidad o universalidad; se equivoca en sostener que los ademanes  evasivos se pueden hacer para cualquier lado, pues no siempre se  ataca por la espalda.  

Desde el inicio de la actuación, el afectado hizo  explícito el devenir del suceso delictivo, y el hecho de no  haberle contado a su tía, Laura Cecilia  Ávila Arboleda, sobre la participación  activa de López Mejía  no le resta valor suasorio, toda vez que ello fue corroborado por  otros testigos, como Jobana López  Grajales, que oyó los disparos, vio pasar  la moto y escuchó a la víctima inculpar a un familiar  de “Zapata”.  

El testimonio del lesionado es prueba principal de la  autoría de López Mejía.  

4. La apoderada de la víctima  adujo estar de acuerdo con lo expuesto por  los intervinientes que la antecedieron, en la medida en que su  representado no solo detalló con precisión cómo  ocurrieron los hechos, sino que reconoció con claridad a  Brahian Alejandro Mejía  Hurtado y a Edwar  López Mejía.  

CONSIDERACIONES  

La doble conformidad  

1. Teniendo en cuenta que Edwar  López Mejía fue  condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala, para  garantizar en sede de casación el derecho a la doble  conformidad, resolverá de fondo sobre las críticas  defensivas con total abstracción de las múltiples  falencias en la postulación de las censuras.  

Las decisiones de instancia  

2. El a quo absolvió  a López Mejía  bajo el argumento que existe duda  sobre su responsabilidad porque, mientras Julio  Ramón Ávila Agudelo lo ubica como  la persona que salió del cafetal y le disparó en varias  oportunidades, Laura Cecilia Ávila  Arboleda, Jeison Ricardo Duque Rudas y Jobana  López Grajales lo sitúan en el  parque de Palestina. Adicionalmente, porque Laura  Cecilia Ávila Arboleda y Jorge  Eliécer Ávila Arboleda, que  tuvieron contacto con Julio Ramón  luego de ocurridos los hechos, no hicieron referencia al acusado, y,  si se analizan las lesiones, es posible asegurar que los impactos  fueron por la espalda y no de frente.  

3. El Tribunal revocó esa determinación  tras considerar que Julio Ramón Ávila  Agudelo ofreció un testimonio detallado,  sin contradicciones y reconoció con claridad a López  Mejía, toda vez  que el ataque ocurrió a las 6:30 p.m., y la trayectoria  posterio-anterior de los disparos no le impidieron observarlo. Ello  porque hizo un ademán para esquivar el primer impacto y  modificó su postura corporal. De igual forma, la  responsabilidad del recurrente en casación se verificó  con lo adverado por Jorge Eliécer Ávila  Arboleda, quien, al ser confrontado con la  entrevista rendida a los pocos días de ocurridos los sucesos,  admitió que su sobrino, Julio Ramón  Ávila Agudelo, le mencionó en el  hospital que fue Edwar López Mejía  el que disparó en su contra, rumor que  circuló de inmediato, tal como lo consintió el mismo  López Mejía  y Jobana López  Grajales.  

En relación con el argumento de la defensa,  conforme al cual, el procesado en mención se encontraba en un  sitio distinto al del evento objeto de diligenciamiento, la  colegiatura reveló las contradicciones del testigo Oscar  Gutiérrez Vélez, que se ocupó  de declarar sobre el punto, y adujo que la hora en la que  supuestamente lo vieron otros deponentes en el parque no desvirtúa  su participación en el reato, dada la poca distancia entre  ambos lugares (5 a 10 minutos en moto).  

Los yerros denunciados y el examen del caso concreto  

4. Debido a que el casacionista ataca la valoración  probatoria hecha por el Tribunal y le endilga haber incurrido en  falsos raciocinios (tres) y en falso juicio de identidad (uno), que  lo condujeron a dejar de aplicar la presunción de inocencia y  el principio in dubio pro reo,  la Sala verificará, con los registros del  juicio, si en realidad fue así y si esas falencias poseen la  trascendencia necesaria para variar el sentido de la determinación.  

5. En el primer  reparo, el recurrente controvierte la sentencia por conferirle  credibilidad a lo narrado por Julio Ramón  Ávila Agudelo, toda vez que, en criterio  del jurista, este último no pudo ver al autor de las  descargas, habida cuenta que las mismas se produjeron por detrás,  y la proposición utilizada por la colegiatura, según la  cual, siempre que una persona intenta esquivar a su agresor, queda de  espaldas a él, no constituye regla de experiencia.  

Para esta  Corporación, no le asiste razón al impugnante porque,  como bien lo expuso el delegado de la Fiscalía en la audiencia  de sustentación, el juez plural no empleó la máxima  de la experiencia aludida en la demanda y la conclusión, en  punto de la credibilidad de Julio  Ramón  Ávila Agudelo,  quien reconoció a su agresor, descansó  en el juicioso examen que hizo de su declaración y de la  brindada por los demás testigos que acudieron a la vista  pública.  

En efecto, la  magistratura destacó cómo el deponente detalló  con espontaneidad y coherencia que para el momento del ataque tenía  buena visibilidad y, previo a las detonaciones, vio de frente a López  Mejía.  De  allí que las particularidades de los impactos no le restan  credibilidad a sus dichos porque bien pudo modificar su corporeidad.  

Obsérvese,  Julio Ramón Ávila  Agudelo  contó que los hechos ocurrieron «tipo  seis y media»13  de la tarde, se «veía  bien»14  y pudo observar a Edwar López  Mejía cuando  salió del cafetal, antes de que empezara a dispararle15.  Relató que iba en la moto con Brahian  Alejandro Mejía Hurtado  y, al hacer éste la segunda parada, «salió  el señor Edwar del cafetal diciendo que: ¡quieto que  esto es un atraco¡ […]  yo me bajo de la moto y yo, yo hago así y lo esquivo, cuando  lo reconocí, reconocí al señor Edwar y el señor  Edwar la emprendió conmigo a punta de bala16.  Manifestó  además que, en el instante en que López  Mejía le  anunció sobre el atraco, lo volteó a mirar17  y vio su rostro, pese a que tenía una gorra como «larguita»18  «de visera negra»19,  fue ahí cuando empezó a dispararle20.  

De su  exposición emerge, como bien lo anotó la magistratura,  que el devenir del suceso delictivo narrado es coherente, lineal,  preciso, contundente y sin contradicciones. Su atestación  revela que pudo ver con claridad al agresor antes de que percutiera  el arma en su contra, lo cual no se contrapone a la trayectoria de  las lesiones, la que, valga la pena acotar, no fue definida por las  profesionales que acudieron al juicio, quienes únicamente  refirieron que los orificios de entrada están en la parte  posterior de la oreja, la región mastoidea y del torax.  

Téngase  en cuenta que la doctora Juliana  López Duque  exteriorizó que solo podía determinar los orificios de  entrada y de salida, mas no así el sitio o la posición  del agresor21,  y, ante la pregunta de si los disparos fueron de frente, indicó:  «pudo  ser de un lado y pudo ser de atrás»22,  a  la vez que aclaró que, como no sabe la ubicación de los  comprometidos, es imposible establecer si la persona volteó la  cara o no23.  

Ahora, el  letrado trae a colación una proposición que, aunque  podría tenerse como regla de experiencia, debido a que lo  frecuente es que el bandido no desee ser reconocido por su víctima,  lo cierto es que no aplica en el caso concreto, toda vez que, según  lo probado, el atacante disparó en cinco oportunidades contra  Julio  Ramón Ávila Agudelo  para cerciorarse que falleciera, tanto así que Julio  Ramón alcanzó  a escucharlo cuando le manifestó a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado: «vámonos  porque este man ya se muere»24.  

6. En la  segunda  crítica, el demandante delata otro error de raciocinio, esta  vez porque el ad  quem desacreditó  los dichos de Brahian  Alejandro Mejía Hurtado,  y, para demostrarlo, cita una regla de la experiencia que, pese a  tener cabida en el escenario jurídico, tampoco fue aplicada  por el Tribunal, lo que hace inane su censura.  

En efecto, el  juez colegiado restó credibilidad a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado,  no por su condición de coacusado en este proceso, sino por las  divergencias relevantes en sus atestaciones en juicio y en la  entrevista rendida con anterioridad -la cual fue utilizada por el  delegado de la Fiscalía para impugnarle credibilidad-, que se  tradujeron en refutaciones en torno a la forma en que ocurrieron los  hechos, el número de personas que los sorprendieron, a él  y a Julio  Ramón Ávila Agudelo cuando  se  desplazaban por la vía rural, y la actividad que para la data  en comento cumplía.  

De allí  que la cara oculta del agresor, tal como lo narrara Brahian  Alejandro Mejía Hurtado,  fue descartada por el Tribunal dadas sus contradicciones, la  contundencia de lo aseverado por la víctima, e incluso por lo  depuesto por Jobana López  Grajales,  quien expresó que el 7 de noviembre de 2014, cuando Julio  Ramón Ávila Agudelo  fue a pedir ayuda, le comentó directamente que su atacante fue  un familiar de “Zapata”, por lo que «su  padre llamó a Edwar para informarle que habían atentado  contra el “Andariego” y que posiblemente lo estaba  implicando a él»25.  

Adicionalmente, Jorge  Eliécer Ávila Arboleda  admitió en juicio que su sobrino, Julio  Ramón Ávila Agudelo,  le contó que su agresor fue «el  hermano del novio de su tía26,  Edwar López  Mejía,  y aclaró  que, según le refirió aquél, este último  iba encapuchado, no «tapado»27  en su cara.  

7. En el tercer  reproche, el defensor denuncia que la segunda instancia recayó  en un falso raciocinio porque ignoró la regla de la  experiencia conforme a la cual las personas agredidas, desde que son  abordadas por primera vez, versionan la realidad de lo ocurrido, y  Julio  Ramón Ávila Agudelo  no descubrió la identidad de López  Mejía ante  Laura  Cecilia Ávila Arboleda, su  inicial contacto.  

Al respecto, la  Sala ha de recabar en que, para alegar violación de las reglas  de experiencia, es imperioso que la que se enseña como no  utilizada o defectuosamente empleada, ostente la aplicabilidad  necesaria para resolver en el caso concreto. De lo contrario, ninguna  relevancia jurídica ostenta.  

Por  consiguiente, aunque podría ser cierto que lo usual es que  quienes han sido objeto de un ataque relaten lo vivido con más  realismo en su originaria versión, ello dependerá del  estado anímico, físico, mental o de salud en que se  hallen, y no descarta que existan aspectos que se dejen de referir,  ya sea porque no los precise relevantes o convenientes dada la  persona con la que se tiene ese contacto.  

Así, si  se parte de la base que Julio  Ramón Ávila Agudelo no  le reveló a su tía, Laura  Cecilia Ávila Arboleda, la  identidad  del  agresor, ello no indica que esté mintiendo en su relato en  juicio, pues su silencio bien podría obedecer a diversas  causas, como su grave estado de salud -fue objeto de cinco impactos  de bala- o, incluso, la inferida por el Tribunal, que el cuñado  de aquélla era, justamente, Edwar  López Mejía.  

8. Finalmente,  en el cuarto  reproche, el defensor delata que el ad  quem  recayó en un falso juicio de identidad al valorar el  testimonio de Julio Ramón  Ávila Agudelo,  en la medida en que cercenó el segmento en el que adujo que  los hechos ocurrieron pasadas las 6:30 p.m., y de allí se  puede inferir que sucedieron «entre  las 6:30 y las 7:00 pm»,  por ende, la visibilidad era escasa.  

Lo primero que  al respecto ha de acotar la Corte es que quien incurre en un error de  identidad, esta vez por tergiversación, es el actor, pues, tal  como se consignó en precedencia, Julio  Ramón Ávila Agudelo no  afirmó que los sucesos acaecieran después de las 6:30  p.m., sino «tipo  6 y media»28.  Por manera que, al ser la premisa errada, las reflexiones posteriores  resultan inexactas.  

De otra parte,  la deducción del demandante, además de carecer de un  mínimo de soporte explicativo y demostrativo, en tanto que la  variabilidad de las condiciones atmosféricas impedirían  construirla, conforme a la cual al final del año oscurece más  temprano, no tiene incidencia alguna en su planteamiento, en la  medida en que está basada en una realidad inexistente. Las  circunstancias de visibilidad que propone son el resultado de su  propio criterio, que no halla respaldo en las pruebas y que no  alteran la declaración de condena.  

Es más,  el casacionista deja de lado que Jobana  López Grajales, quien  refirió vivir cerca al lugar donde ocurrieron los hechos,  aseveró que los disparos que escuchó fueron como a eso  de las 6:30 p.m.29,  no después y estaba oscureciendo30.  

Si bien podría  argüirse que en ese intervalo hay sombras que impiden visualizar  con precisión detalles, ello no aplica cuando, como en esta  ocasión, Julio  Ramón Ávila Agudelo  estuvo muy cerca de su agresor, y no medió distancia que  impidiera su reconocimiento, por el contrario, aquél afirmó  que lo vio de frente y la visibilidad era buena.  

9. A lo  anterior cabe agregar que los testigos de descargo no descartan que  López  Mejía  participara en los hechos objeto de proceso, no solo porque los datos  ofrecidos por esos deponentes para nada desvirtúan la  presencia del acusado en el lugar de ocurrencia de los mismos, sino  porque, como bien lo destacó el ad  quem,  existen imprecisiones y contradicciones en sus atestaciones.  

Oscar Gutiérrez  Vélez  intentó acreditar que López  Mejía  estuvo solo en su montallantas, entre las 6 y las 6:30 p.m., pero el  propio López  Mejía  mencionó un horario distinto y adujo haber acudido con su  hermano; Jobana López  Grajales,  Yeison  Ricardo Duque Rudas  y Laura  Cecilia Ávila Arboleda  adujeron haberlo visto en el parque de Palestina esa noche, sin  embargo, refirieron que eso fue como a las 7:00 p.m., lo que tampoco  excluye su participación, toda vez que el recorrido entre un  sitio y otro, es de 5 a 10 minutos en motocicleta, según lo  reseñaron Julio Ramón  Ávila Agudelo  y Jorge  Eliécer Ávila Arboleda.  

Por consiguiente, el Tribunal no erró en la labor  de apreciación probatoria y los reparos no tienen vocación  de prosperidad, toda vez que ninguna duda emerge respecto de que  Edwar López Mejía fue  quien el 7 de noviembre de 2014 salió del cafetal, en la vía  rural de Palestina, y disparó, en cinco oportunidades, contra  la humanidad de Julio Ramón Ávila  Agudelo.  

Importa insistir en que el examen realizado por la Sala  sobre los fundamentos de la condena satisface los requerimientos del  derecho a la doble conformidad.  

La casación oficiosa  

10. Ahora bien, la Corte evidencia, oficiosamente, que  el Tribunal, pese a advertir atinadamente que no había lugar a  deducir la causal de agravación del homicidio porque el ente  persecutor no se ocupó de precisar y demostrar cuál de  las alternativas del numeral 7 del artículo 104 del Código  Penal se concretaba en esta ocasión, al instante de readecuar  las penas trasgredió la prohibición constitucional de  no reforma en peor y lesionó el principio de legalidad, pues  si bien indicó que para la tasación punitiva seguiría  los derroteros del a quo, en  realidad los desconoció.  

Así las cosas, hay lugar a restablecer las  garantías fundamentales trasgredidas de los dos procesados,  tal como se exhibe a continuación.  

11. El juez singular impuso a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado la  pena principal de 274 meses y 15 días de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

Esa determinación fue apelada  por su defensor y el delegado de la Fiscalía, último  que encaminó su discurso solamente a lograr que fuera revocada  la absolución y se condenara a Edwar  López Mejía por  los delitos enrostrados, a la vez que pidió confirmar lo  decidido frente a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado.  

El ad quem, al  redosificar la pena, condenó a ambos enjuiciados a: 14 años,  6 meses y 11 días de prisión, interdicción de  derechos y funciones públicas por idéntico lapso y  «privación del derecho a la tenencia y porte de armas  por cuatro (04) años y seis (6) meses», como  coautores de tentativa de homicidio simple en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Lo anterior revela que el juez plural impuso a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado una  pena accesoria no considerada por el a  quo y menos  reclamada por la Fiscalía.  

El apotegma de no reforma en peor  implica que no se puede hacer más gravosa la situación  de quien impugna, y, si como en esta ocasión, fueron dos los  recurrentes, hay que verificar el tema objeto de disenso de cada uno  de ellos. Como es claro que el representante del ente acusador no  solicitó la imposición de pena adicional a las fijadas  en primera instancia para Brahian  Alejandro Mejía Hurtado,  el Tribunal estaba imposibilitado a hacerlo motu  proprio.  

En consecuencia, se casará el  fallo impugnado para excluir esa sanción accesoria a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado.  

12. El ad  quem, tras  determinar que los acusados habían de ser sancionados no por  tentativa de homicidio agravado sino simple, individualizó la  pena de prisión por ese delito -el base-, que fijó en  162.375 meses, y adujo que, por el reato contra la seguridad pública,  incrementaría 12 meses más, guarismo que -afirmó-  fue «razonablemente  determinado en primera instancia», para  dejar una sanción de 174.375 meses (14 años, 6 meses y  11 días). En igual monto estableció la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Pasó inadvertido el juzgador  colegiado que esos 12 meses los aumentó el inferior a partir  de una base punitiva mayor, la de 262.5 meses, lo que lo obligaba, en  observancia del principio de legalidad, a atender un criterio de  proporcionalidad de cara a la nueva cifra. De allí que le  estaba vedado acrecentar 12 meses.  

En ese orden de ideas, lo correcto,  entonces, era aumentar 7.422 meses, esto es, 7 meses y 12 días31,  para imponer una pena final de 169.797, que se traducen en 169 meses  y 24 días32.  

Aunque bien podría pensarse  que tal operación solo obligaba al sentenciador respecto del  incriminado Brahian  Alejandro Mejía Hurtado -que  venía condenado desde la sentencia de primera instancia-,  ello no es así  porque, al manifestar en el fallo que, en ese concreto punto, se  guiaría por las directrices del juez singular y no brindar  fundamento adicional frente a la situación de  Edwar López Mejía,  lo cierto es que también estaba atado a igual proceder al  delimitar a éste el incremento por razón del concurso  punible heterogéneo.  

Así las cosas, esta Corporación casará  parcialmente la sentencia recurrida para dejar la pena privativa de  la libertad y la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, de Brahian  Alejandro Mejía Hurtado y  Edwar López  Mejía, en 169  meses y 24 días.  

En lo demás, la determinación  se mantiene.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NO CASAR, por razón  de la demanda de casación presentada, la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales.  

Segundo. CASAR oficiosa y parcialmente  el aludido fallo para excluir  la sanción accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas impuesta a Brahian  Alejandro Mejía Hurtado, y  señalar que el  monto de las penas de prisión y de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, de Edwar  López Mejía y Brahian  Alejandro Mejía Hurtado, es de 169  meses y 24 días.  

Tercero. Contra  este proveído no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículos 103 y 104 -numeral 7- del Código Penal.  

2          Artículo 365 ibidem.  

3          Artículo 58 -numeral 10- ibidem.  

4          Acta en folios 59 y 60 del cuaderno 1.  

5          Folios 1 a 9 Id.  

6          Acta en folios 46 y 47 Id.  

7          Acta en folios 109 y 110 Id.  

8          Acta en folios 165 y 166 Id.  

9          Acta en folios 205 y 206 Id.  

10          Folios 223 a 260 Id.  

11          Folios 14 a 49 del cuaderno del Tribunal.  

12          Se llevó a cabo el 30 de octubre de 2018.  

13          Récord 29:48 del registro 11 -disco compacto obrante en          cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesión del juicio del          12 de septiembre de 2016.  

14          Récord 40:05 Id.  

15          Récords 01:07:40 y 01:35:05 Id.  

16          Récord 28:20  

17          Récord 31:02 Id.  

18          Récord 01:35:44  

19          Récord 01:35:48 Id.  

20          Récord 34:43 Id.  

21          Récord 13:00 del registro 14 -disco compacto obrante en          cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesión del juicio del          12 de septiembre de 2016.  

22          Récord 13:20 Id.  

23          Récord 13:30 Id.  

24          Récord 35:31 Id.  

25          Página 24 del fallo de segunda instancia; disco compacto          contentivo de la sesión del juicio de 17 de noviembre de          2016, récord 46:20 en adelante.  

26          Récord 01:20:48 del registro 7, contentivo de la sesión          del juicio del 19 de octubre de 2016.  

27          Récord 01:34:55 Id.  

28          Récord 29:48 del registro 11 -disco compacto obrante en          cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesión del juicio del          12 de septiembre de 2016.  

29          Récord 46:20 del registro 12 -disco compacto obrante en          cuaderno de la Corte-, contentivo de la sesión del juicio del          17 de noviembre de 2016.  

30          Récord 46:27 Id.  

31          162.375 x 12 ÷ 262.5 = 7.422  

32          .797 x 30 ÷ 1 = 23.91      

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