CP092-2020(56906)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

CP092-2020  

Radicación  n.° 56906  

Acta No. 120  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en los artículos 502 de la Ley 906 de 2004 y 70  de la Ley 1453 de 2011,  procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia a emitir concepto en relación con el pedido de  extradición del ciudadano colombiano  Jhon  Fredy Rendón Machado,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal N.º 496/2019 del 24 de octubre de 20191,  la Embajada de España solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines de extradición de Jhon  Fredy Rendón Machado,  al  ser reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  de Elda – Alicante, dentro de las Diligencias Previas 772/2018  por los delitos de Homicidio, Pertenencia a Organización  Criminal, Tráfico de Drogas y Tenencia Ilícita de  Armas.  

2.  Con  resolución del 25 de octubre de 20192,  el Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura  con fines de extradición del requerido, materializada al  siguiente día en las instalaciones de la DIJIN de la ciudad de  Bogotá D.C., con fundamento en la notificación roja de  Interpol No. A-7890/7-2019 publicada el 18 de julio de 20193   por solicitud del Reino de España.  

3.  A través de la  Nota Verbal No. 620/2019 del 27 de diciembre del mismo año4,  la representación diplomática formalizó la  solicitud de extradición de Jhon  Fredy Rendón Machado,  y  aportó los  siguientes documentos como sustento de la misma:  

3.1. Auto  del 24 de octubre de 20195,  proferido por la Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 1  de Elda, MARÍA  TERESA QUILIS SOLER, con  el que acordó la prisión provisional incondicional de  Jhon  Fredy Rendón Machado,  al  estar implicado en las Diligencias Previas arriba citadas como  investigado por un delito contra la salud pública, un delito  de tenencia ilícita de armas, un delito de pertenencia a  organización criminal y un delito de homicidio, por cuanto:  

“Tras  labores de investigación policial se han hallado indicios  bastantes para creer responsables de los delitos antes referidos al  ahora detenido. Todo ello en base a que el mismo el día 7 de  diciembre de 2018, entre las 11:30 y 13:00 horas, se encontraba junto  al resto de investigados en la Partida del Cotxinets de Petrer cuando  se causó la muerte con arma de fuego, de un individuo de  nacionalidad Española a quien llevaron al lugar, y pudiendo  ser participes (sic)  y presuntos autores de su muerte tanto el ahora detenido, como el  resto de individuos investigados que allí se encontraban, para  posteriormente todos ellos darse a la fuga en tres vehículos,  previamente a ocultar el cadáver del fallecido en el maletero  del vehículo que fue abandonado en Alicante con el cadáver  dentro y encontrado dos meses después, sin que hasta el  momento se haya podido localizar a JHON FREDY RENDON MACHADO, que se  encuentra en paradero desconocido y a quien involucran directamente  algunos de los investigados.  

En el inmueble  sito en dicha partida, se encontró un pequeño taller  para cocinar cocaína y armas de fuego.”  

3.2. Oficio  No. 9.972/19 del 3 de diciembre de 20196  del Inspector Jefe, de la Brigada Local de Policía Judicial de  Elda, dirigido al Juzgado de Instrucción No. 1 de ese  municipio, con el que adjunta Informe Policial de Antecedentes donde  figuran datos de filiación del requerido, informe policial de  extranjeros, informe sobre identificación fisionómica  del solicitado y ficha con sus impresiones dactilares.  

3.3.  Solicitud  de dar curso a la extradición del reclamado a las autoridades  colombianas, de fecha 11 de diciembre de 20197,  suscrita por la Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 1  de Elda y dirigida a la Subdirección General de Cooperación  Jurídica Internacional Ministerio de Justicia – Madrid.  

3.4.  Certificación  del Juzgado de Primera Instancia e Inspección  No. 1 de Elda  del 11 de diciembre de 20198,  de los artículos aplicables a la solicitud de extradición  del solicitado según la legislación española.  

3.5. Auto  de 12 de diciembre de 20199,  emitido por  el referido juzgado  por medio del cual propone al Gobierno del Reino de España,  solicitar la extradición de Jhon  Fredy Rendón Machado,  a fin de que sea puesto a disposición de esa autoridad para  recibirle declaración y proseguir con la instrucción de  la causa penal allí adelantada, entre otras.  

4.  Con oficio DIAJ No. 0015 del 3 de enero de 202010,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el concepto  señalado en  el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 donde indicó  que para el caso  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos» suscrita  en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió el expediente al  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5.   Dicha cartera a través de oficio MJD-OFI20-0000505-DAI-1100  del 14 de enero de 202011  dio traslado del asunto a la Corte Suprema de Justica para lo de su  cargo, tras constatar el cumplimiento de los requisitos formales  exigidos en la «Convención  de Extradición de Reos».  

6. Esta  Corporación, mediante auto del 22 de enero de 202012,  informó al reclamado su derecho a designar un defensor para  que lo asista dentro del presente trámite. El 30 de enero  siguiente, fue allegado poder conferido por el requerido a la abogada  Diana  María Ramírez Salazar.13  

7.  Antes de que feneciera el término para elevar pruebas, Rendón  Machado  manifestó su intención coadyuvada por la defensa de  acogerse al trámite de extradición simplificada  previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

8.    Mediante auto del  6 de febrero de 202014,  se dispuso facultar a la doctora Diana  María Ramírez Salazar  para actuar a partir de la aceptación de su designación,  así como autorización para la expedición de  copias del expediente a su costa. Así mismo se ordenó  correr traslado a la Procuraduría General de la Nación  de la solicitud de extradición simplificada para que se  pronuncie al respecto, y requerir tanto a la Fiscalía General  de la Nación como a la Policía Nacional, para que  informaran si el reclamado Jhon  Fredy Rendón Machado  ha sido investigado o condenado, o si en la actualidad cursa en su  contra actuación alguna de carácter penal, caso en el  cual se les solicitó precisar el contexto fáctico,  autoridades judiciales que conocen o conocieron, delito por el que se  procedió, estado en el que se encuentra la actuación y  remitir copias de las decisiones de fondo adoptadas.  

9.  A  través de oficio No S – 20200101259/ARAIC – GRUCI  1.9 del 20 de febrero de 202015,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, informó que consultada la información  sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así  como órdenes de captura de la DIJIN, aparece el requerido con  orden de captura vigente expedida el 25 de octubre de 2019 por la  Fiscalía General de la Nación, con motivo de  extradición.  

10.  Con  oficio No. 133 del 26 de febrero de 202016,  suscrito por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, doctora Paula  Andrea Ramírez Barbosa,  manifestó  coadyuvar la solicitud de extradición simplificada elevada por  el solicitado Jhon  Fredy Rendón Machado  y su  defensora de confianza, previa verificación17  efectuada en diligencia adelantada en la Penitenciaria de la Picota  el 26 de febrero de 2020, de la que concluyó que su  manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin  apremio y/o vicio del consentimiento alguno. De igual manera señaló  cumplidos los requisitos constitucionales y legales en el trámite  de extradición simplificada previsto en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011.  

11.  Mediante  oficio No. 20201700019651 del 6 de marzo de 202018,  la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación remitió respuestas19  de la Fiscalías Delegada contra la Criminalidad Organizada,   Delegada para las Finanzas Criminales y la Delegada para la Seguridad  Ciudadana, quienes comunicaron que una vez consultadas los sistemas  misionales de la institución SIJUF y SPOA, no se encontraron  investigaciones en contra del requerido.  

12.  En  escrito radicado en esta Corporación el 10 de marzo de 202020  signado por el peticionado y coadyuvado por su apoderada, solicitó  celeridad en el proceso de extradición y se conceptúe  favorablemente toda vez que “…mi  deseo es poder solucionar lo más pronto posible mi situación  jurídica en el país de España y poder continuar  con mi vida…”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El trámite  simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas  en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Reino de España, respecto  del ciudadano colombiano Jhon  Fredy Rendón Machado.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal verificó la ausencia de vulneración  de garantías fundamentales en la manifestación, lo que  se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

2. Aspectos  generales y  requisitos  contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, y  el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo  con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme  las disposiciones legales.  

En  ese orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto:  «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

El artículo  I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito  entre la República de Colombia y el Reino de España,  prevé que los Estados «…se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A su vez, el  inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio  de la citada Convención, señala que la extradición  procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por su parte, el  artículo 4° de la Convención expone que no  procederá la extradición, cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En esa línea,  el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala,  al igual que la Carta Política de nuestro país, que no  se concederá la extradición por delitos políticos  y conexos.  El artículo 6° contempla la improcedencia de  la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la  ratificación del Convenio.  

El canon 8° de  la Convención indica que la solicitud de extradición  deberá ser presentada por vía diplomática y  estar acompañada de «la  sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado»;  o del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido  contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza que dicho auto, con la designación de los hechos  investigados y las normas aplicables.  Igualmente, la petición  debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Así  las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos  instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  iv)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.1. Validez de  la documentación aportada.  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos:  

a) Copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada,  

b)  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y  

c) Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para  facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2°  del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que  «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Tales  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota  Verbal No. 620/2019 del 27 de diciembre de  2019 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes,  los  cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones.  

Además, la  petición fue acompañada de copia autorizada del  auto  con el que el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción dispuso la prisión  provisional incondicional  así como el trámite de extradición  de Jhon  Fredy Rendón Machado,  y  se aportaron  copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y  sobre la prescripción de la acción, amén que,  como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto  que la persona solicitada es quien se encuentra privada de la  libertad por cuenta de éste trámite jurídico  administrativo.  

Así las  cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del  Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

2.2.  Plena  identidad de la persona solicitada en extradición.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

En ese sentido, en  los documentos adjuntos a la detención preventiva con fines de  extradición presentada por la Embajada de España,  mediante la Nota Verbal No. 620/2019, se indica que el requerido  responde al nombre de  Jhon  Fredy Rendón Machado,  nacido el 26 de diciembre de 1987 en Alcalá, Valle, Colombia,  hijo de Eisler y Blanca Rosa, con  la cédula de ciudadanía No. 1.087.549.384 y pasaporte  No. AU 185769.  

Datos que  coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de  la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser  capturado se  identificó con la cédula de ciudadanía No.  1.087.549.384, cuyo número aparece en el acta de derechos, así  como en la constancia de buen trato.  

De igual manera,  la identidad del capturado fue  corroborada mediante prueba dactiloscópica21,  donde se concluyó  que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en  extradición.  

Por tanto, no hay  duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en  extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado de la libertad,  amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.  

2.3. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El artículo  3° del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de  1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de  1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de  extradición consigna:  

Artículo  3°. La extradición procederá con respecto a las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

El juzgamiento  o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se  realizará siempre de conformidad con los procedimientos  establecidos por la ley interna del Estado Requirente.  

Frente a esa  exigencia esta Corporación examinará si los  comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

Pues bien, los  hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España  solicitaron la extradición de Jhon  Fredy Rendón Machado,  se  concretan así:  

El día 7  de diciembre de 2018, entre las 11:30 y 13:00 horas, se encontraba  JHON FREDY RENDON MACHADO junto al resto de investigados en la  Partida del Cotxinets de Petrer, cuando se causó la muerte con  arma de fuego, de un individuo de nacionalidad Española a  quien llevaron al lugar, y pudiendo ser partícipes y presuntos  autores de su muerte tanto el ahora detenido, como el resto de  individuos investigados que allí se encontraban, para  posteriormente todos ellos darse a la fuga en tres vehículos,  previamente a ocultar el cadáver del fallecido en el maletero  del vehículo que fue abandonado en Alicante con el cadáver  dentro y encontrado dos meses después, sin que en aquel  momento se pudiera localizar a JHON FREDY RENDON MACHADO, al darse a  la fuga, siendo puesto en busca mediante Orden de detención  internacional al encontrarse en paradero desconocido, y que ha dado  sus frutos con su detención en Colombia y acordándose  la prisión del mismo para su extradición.  

Cabe  señalar que en el inmueble sito en dicha partida donde  ocurrieron los hechos, se encontró un pequeño taller  para cocinar cocaína y armas de fuego presuntamente  pertenecientes a los investigados.22  

Sucintamente se le  atribuyen la comisión de las siguientes conductas descritas en  los artículos 368 y 369 del Código Penal Español:  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo  del  valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o  productos que causen grave daño a la salud, y de prisión  de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás  casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369.  

1.-  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

1ª.  El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su  cargo, profesión u oficio.  

2ª.  El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.  

3ª.  Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público  por los responsables o empleados de los mismos.  

4ª.  Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se  faciliten a menores de 18 años, disminuidos psíquicos o  a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

5ª.  Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

6ª.  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

7ª.  Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar  en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades  militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de  deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.  

8ª.  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.  

Estas conductas se  perciben semejantes a lo señalado en nuestra legislación  penal colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de  2000 (el primero de ellos modificado por el artículo 11 de la  Ley 1453 de 2011) constitutivas del tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, que prevén:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga no  excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de  hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de  derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética,  sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento  ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga  excede los límites máximos previstos en el inciso  anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,  quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

[…]  

ARTICULO 384.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]  

3. Cuando la cantidad  incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana;  a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos  si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Así  mismo se le endilgó el delito de tenencia ilícita de  armas, del artículo 564 del Código Penal Español  que señala:  

1.-  La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las  licencias o permisos necesarios, será castigada:  

1ª.  Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata  de armas cortas.  

2ª.  Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se  trata de armas largas.  

2.-  Los delitos previstos en el número anterior se castigarán,  respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años  y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las  circunstancias siguientes:  

1ª.  Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número,  o los tengan alterados o borrados.  

2ª.  Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.  

3ª.  Que hayan sido transformadas, modificando sus características  originales.  

Dicha  conducta se adecúa al contenido del artículo 365 del  Código Penal Colombiano que reza:  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la  misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de  fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto  en zonas rurales.  

La  pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta  se cometa en las siguientes circunstancias:

1.Utilizando  medios motorizados.

2.Cuando el arma provenga de un  delito.

3.Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los  requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras  o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la  dificulten.

5.Obrar en coparticipación criminal.

6.  Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus  características de fabricación u origen, que aumenten  su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un  grupo de delincuencia organizado.  

8.  Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que  conforman la cobertura geográfica de los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).  

De  igual manera se le atribuyó el delito de pertenencia a  organización criminal que el estatuto penal español  prevé en su artículo 570 bis:  

1.-  Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o  dirigieren una organización criminal serán castigados  con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla  tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,  y con la pena de prisión de tres a seis años en los  demás casos; y quienes participaren activamente en la  organización, formaren parte de ella o cooperaren  económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán  castigados con las penas de prisión de dos a cinco años  si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la  pena de prisión de uno a tres años en los demás  casos. A los efectos de este Código se entiende por  organización criminal la agrupación formada por más  de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido,  que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o  funciones con el fin de cometer delitos.  

2.-  Las penas previstas en el número anterior se impondrán  en su mitad superior cuando la organización:  

            

a. esté          formada por un elevado número de personas.

b. disponga          de armas o instrumentos peligrosos.

c. disponga          de medios tecnológicos avanzados de comunicación o          transporte que por sus características resulten especialmente          aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la          impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

3.-  Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente      previstas en este artículo si los delitos fueren contra la  vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e  indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.  

El  acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos,  igualmente  constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto  para delinquir»  contenido en el  artículo  340 del Código Penal23  Colombiano, cuyo texto es el siguiente:  

Cuando varias personas se  concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho  (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,  desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños  y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes,  homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la  libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,  fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se tratare de  concierto para la comisión de delitos de contrabando,  contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero,  favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será  de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos  mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Por  último, se le incriminó el delito de homicidio que la  ley penal del Reino de España establece en su artículo  138 de la siguiente manera:  

1.-  El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio,  con la pena de prisión de diez a quince años.  

2.-  Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en  los siguientes casos:            

a. cuando          concurra en su comisión alguna de las circunstancias del          apartado 1 del artículo 140, o

b. cuando          los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado          del artículo 550.  

Conducta  comprendida en nuestra ley penal en el artículo 103, así:  

El  que matare a otro incurrirá en prisión de doscientos  ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

ARTÍCULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN:  

La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:

1. En los cónyuges o compañeros  permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en  un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores  y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de  manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica..

2.  Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para  ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para  los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las  conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y  en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de  este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria,  ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o  fútil.

5.Valiéndose de la actividad de  inimputable.

6.Con sevicia.

7. Colocando a la víctima  en situación de indefensión o inferioridad o  aprovechándose de esta situación.

8. Con fines  terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En  persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en  el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos,  de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales  ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea  o haya sido servidor público, periodista, juez de paz,  Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización  sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón  de ello.  

En concordancia,  se observa que los injustos atribuidos a Jhon  Fredy Rendón Machado  por la  autoridad judicial del Reino de España y que motivan el pedido  de extradición, están tipificados como delitos en  nuestro país, y que las penas de los mismos claramente superan  el término de un (1) año al que se refiere el  instrumento internacional aplicable al caso, cumpliéndose  así la exigencia de la doble incriminación.  

2.4. Valoración  de la providencia judicial  dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o  mandamiento de prisión).  

El artículo  8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar «la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o,  cuando se trate de un procesado»,  copia autorizada  del  mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición  que les sea aplicable.  

En este caso dicho  requerimiento se satisface. Como bien se dijo en páginas  precedentes, fue  allegada con la solicitud, copia de la acusación del Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Elda, con  indicación clara y precisa de los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior  permite concluir que la determinación dictada por la autoridad  judicial del Reino de España, cumple con los requisitos  formales y sustanciales exigidos por el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

2.5. Causales  de improcedencia.  

Dentro de la  obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se  dispuso lo siguiente:  

Artículo  4°. No habrá lugar a la extradición:  

1.         Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

2.        Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Artículo  5°.  No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por  delito político anterior a la extradición (…).  

Artículo  6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes  o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  presente Convenio.  

Toda persona  entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la  extradición (…).  

En observancia de  dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación  los siguientes aspectos:  

2.5.1.  Non bis in ídem.  

En la actuación  no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala  inferir que Jhon  Fredy Rendón Machado  esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún,  que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco  ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que  claramente solicitó la extradición del perseguido.  

Por tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.  

2.5.2.  Naturaleza jurídica de los hechos.  

El Convenio sobre  Extradición de Reos proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de  unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

2.5.3.  Prescripción de la pena y de la acción penal.  

En cuanto a la  exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se  hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la  Convención, las reglas de nuestro país, pues según  el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición  en los siguientes casos:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Al respecto, se  tiene que, el  artículo 83 del Código Penal colombiano, describe:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.

El término de  prescripción para las conductas punibles de desaparición  forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización  sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de  periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.  En las conductas punibles de ejecución permanente el término  de prescripción comenzará a correr desde la  perpetración del último acto. La acción penal  para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de  guerra será imprescriptible.

Cuando se trate de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el  delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de  edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años  contados a partir del momento en que la víctima alcance la  mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan  señalada pena no privativa de la libertad, la acción  penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este  efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales  modificadoras de la punibilidad.

 Al servidor público  que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de  ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término  de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior  se aplicará también en relación con los  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores  o recaudadores.

También se aumentará el término  de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se  hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso,  cuando se aumente el término de prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

A su vez, el  292 del Código de Procedimiento Penal señala:  

La prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación.  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.  

Para  ese cometido, la Sala ha venido instituyendo24  que frente al estudio del fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal, deberá  evaluarse en cada caso si se ha suscitado la interrupción del  término a través del acto que hiciere por su contenido  y efectos, las veces de la formulación de imputación  prevista en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, y a  partir de ese momento comenzar a contabilizar el término igual  a la mitad de la pena sin que en ningún caso sea inferior a  tres (3) años, luego  en este trámite, será aquel acto procesal el que se  tenga en cuenta y no la fecha de comisión de los delitos, para  determinar si la acción penal en relación con ellos ha  prescrito bajo el régimen de la ley colombiana.  

Para el  caso sub judice, el auto que dispuso la prisión provisional  del requerido fue proferido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción No.1 de Elda, el cual, por  su contenido y efectos, en el entendido  que mediante este acto  jurídico se le comunicó que le fueron atribuidas unas  conductas delictivas bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar, así  como las normas españolas penales aplicables, haría las  veces de la formulación de imputación en el régimen  penal interno, por consiguiente, tal acto interrumpió el  término prescriptivo, y dado que ni siquiera ha trascurrido un  año de su suscripción, evidentemente el ejercicio de la  acción penal no ha prescrito.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

3.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso,  respetando la órbita de su competencia como supremo director  de las relaciones internacionales  y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la  defensa de la reclamada,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

3.1.  Excluir  la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el  sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o  confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas  están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano,  de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34); y si la legislación del Estado  petente  sanciona con la muerte los  injustos  que motivan  la extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada,  tal como lo prevén las disposiciones  512 del Código de Procedimiento Penal, 6  y 15  de la Convención de Extradición celebrada el 23 de  julio de 1892,  entre la República de Colombia y el Reino de España y  el Protocolo Modificatorio  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

3.2.  Recordar al Gobierno  español  la prohibición constitucional de juzgar al  ciudadano  solicitado  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas  de la que originó  la solicitud de extradición.  

3.3.  Para preservar los derechos fundamentales del  requerido,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a  Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana,  después de su liberación por haber cumplido la pena que  le sea  impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los delitos por  los  cuales  se autoriza su extradición.  

3.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Constitución  Política, se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y  a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de  este trámite, a fin de que el tiempo sea considerado para los  efectos de la pena que llegare a imponerse.  

3.5.  El Gobierno de la República de Colombia debe, además,  condicionar la entrega de Jhon  Fredy Rendón Machado  a  que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas  circunstancias- todas las garantías debidas, en particular, a  que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.  

3.6.  Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  Jhon  Fredy Rendón Machado,  efectuada por el Reino de España mediante Nota  Verbal No. 620/2019 del 27 de  diciembre de 2019, en  relación al  requerimiento efectuado por  el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Elda –  Alicante.  

Por la  Secretaría de la Sala entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          59 y 60          carpeta anexa.  

2          Folios          15 reverso a 21 Ib.  

3          Folios          3 reverso a 4 y 61 a 63 Ib.  

4          Folio          24 Ib.  

5          Folios          35 a 38 y 69 a 72 Ib.  

6          Folios          39 a 44 Ib.  

7          Folios          25 a 30 Ib.  

8          Folios          46 a 56 Ib.  

9          Folios          31 a 34 Ib.  

10          Folio          22. Ib.  

11          Folio          1 cuaderno de la Corte.  

12          Folio          5 Ibidem  

13          Folio          6 Ib.  

14          Folios          10 y 11 Ib.  

15          Folio          18 Ib.  

16          Folios          19 al 26 Ib.  

17          Acta          de verificación de garantías fundamentales, folio 28          Ib.  

18          Folio          29 Ib.  

19          Folios          29 fdv a 32 Ib.  

20          Folio          35 Ib.  

21          Folios          6 a 8 carpeta anexa.  

22          Folios          27, 32 y 37 carpeta anexa.  

23          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, Ley 1762 de 2015 y Ley 1908          de 2018.  

24          Conceptos CSJ CP037 del 20 de          febrero de 2020 (Rad. 56691), CSJ CP039 del 4 de marzo de 2020 (Rad.          56125), CSJ CP076 del 20 de mayo del 2020 (Rad. 56327)      

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