CP093-2020(56814)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado Ponente          

          

          

CP093-2020          

Radicación #56814          

Acta 125          

          

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte          (2020).          

          

VISTOS:          

          

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición          del ciudadano colombiano JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ,          presentada por el Gobierno de la República Argentina1.          

          

ANTECEDENTES:          

          

          

1          En el presente          caso se aplica          la Ley 906 de 2004          por cuanto los hechos que sustentan          la petición de extradición          tuvieron lugar el 6 de          enero de 2019,          fecha en la cual se          encontraba vigente ese ordenamiento procesal          penal.          

    

Mediante Nota Verbal MRC 240/19 del 6 de septiembre de 2019, la  Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ, requerido por el Juzgado de Garantías  #2 -Departamento de Zárate de la provincia de Buenos Aires,  para que comparezca al procedimiento IPP 18- 00-129-19, seguido en su  contra por un presunto delito de homicidio simple.  

Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la  solicitud de extradición a través de la Nota  Diplomática MRC 289/19 del 1º de noviembre de 2019. Con  tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por  intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de  la Embajada de la República Argentina, los siguientes  documentos debidamente apostillados:  

            

i. Resolución          del 10 de enero de 2019,          mediante la cual el doctor          Julio Andrés Grassi,          Juez de Garantías #2          – Departamento de Zárate          de la Provincia          de Buenos Aires,          ordenó la detención          del requerido en extradición.  

            

ii. Solicitud de          extradición suscrita por la          misma autoridad          judicial el          2 de          octubre de          2019, en          la que          se detalla          la actuación que dio          origen al presente          trámite y las disposiciones          de los          Códigos Penal          Argentino y          Procesal Penal          de la Provincia          de Buenos Aires aplicables          respecto de las penas y          prescripción.  

            

iii. Exhorto          diplomático del 2 de octubre          de 2019 dirigido al          Juez Penal de turno en Colombia, por medio          del cual el Juez de Garantías #2          -Departamento de Zárate          de la Provincia de          Buenos Aires demandó la extradición          de JOSÉ WILMAR LENIS          ORTIZ.  

            

iv. Normativa          sustancial aplicable al delito de homicidio          simple.  

            

v. Certificado          de apostille.  

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:  

Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la  Embajada de la República Argentina, a través de  Resolución del 10 de septiembre de 2019 la Fiscalía  General de la Nación decretó la captura de JOSÉ  WILMAR LENIS ORTIZ, quien se hallaba recluido en la Estación  de Policía Los Mártires de Bogotá desde el 3 de  septiembre anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol  A-444/1-2019, publicada por solicitud de la República  Argentina el 14 de enero de 2019.  

Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-19-  046184 del 1º de noviembre de 2019, en el cual conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República Argentina (…).  

La “Convención  sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de  noviembre de 1933.»  

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la  actuación y, con base en la citada normativa internacional,  determinó que la documentación requerida se encontraba  reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0038125- DAI-1100 del  11 de diciembre de 2019, el Director de Asuntos Internacionales envió  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para lo de su competencia.  

Actuación cumplida en esta Corporación:  

El 19 de diciembre siguiente la Sala asumió el conocimiento  del asunto y requirió a JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, y con anuencia  de su apoderado, el requerido manifestó la intención de  acogerse al trámite de extradición simplificada. Por  ello, se corrió traslado al representante del Ministerio  Público que, previa entrevista con el requerido y verificación  de sus garantías fundamentales2,  con oficio del 19 de febrero de 2020 coadyuvó la petición  elevada por éste.  

2  Folios 13 a 19 del Cuaderno de la Corte.  

Por otra parte, con el propósito de verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción por parte de las autoridades  nacionales, el 25 de febrero de 2020 se pidió de manera  oficiosa al Sistema de Información Operativo de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol que certificara la  existencia de investigaciones adelantadas contra JOSÉ WIMAR  LENIS ORTIZ, con indicación de los hechos, delitos y estado  del trámite.  

Así las cosas, el 13 de mayo de 2020 el expediente ingresó  a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo #01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se  solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones   Exteriores precisó que  el tratado aplicable es la  

«Convención  sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de  diciembre   de  1933».  Por  esta  razón,  el concepto        que  

corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones  de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y  Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.  

El artículo 1º de la Convención sobre  Extradición celebrada entre la República de  Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República  Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios:  

«…se  obliga a  entregar, de  acuerdo con  las  estipulaciones de la  presente Convención, a cualquiera  de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se  hallen en su  territorio y estén acusados o hayan  sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias  siguientes:            

a. Que el Estado          requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso          que se imputa          al individuo          reclamado.

b. Que el hecho          por el cual se reclama          la extradición tenga carácter de delito y sea          punible por las leyes del Estado          requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima          de un año de privación de la          libertad.»  

Por su parte, el artículo 2º dispone:  

«Cuando el  individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a  su entrega,  ésta podrá o  no ser acordada según lo que determine la legislación o  las circunstancias  del caso  a juicio  del Estado  requerido.  

Si no entregare  al individuo,  el Estado requerido queda obligado a  juzgarlo por  el hecho  que se  le imputa,  si en  él concurren  las condiciones  establecidas  por el  inciso b)  del artículo anterior, y a  comunicar al Estado  requirente la sentencia  que recaiga.»  

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone  que el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición en los siguientes eventos:  

«a) Cuando  estén prescritas la acción penal o la  pena, según  las leyes  del Estado  requirente y  del requerido  con anterioridad  a la detención  del individuo inculpado.            

b. Cuando el          individuo inculpado haya cumplido su          condena en el país del delito o          cuando haya sido amnistiado o indultado.

c. Cuando el          individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el          Estado requerido por el hecho que se          le imputa y en el cual se          funda el pedido de extradición.

d. Cuando el          individuo inculpado hubiere de comparecer          ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente,          no considerándose así los Tribunales del fuero          militar.

e. Cuando          se trate          de delito          político          o de          los que          le son          conexos. No se reputará          delito político el atentado contra          la persona del Jefe de Estado o de sus          familiares.

f. Cuando se          trate de          delitos puramente militares o contra la          religión.»  

El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud  de extradición y al efecto señala:  

«El pedido  de extradición debe formularse por el respectivo representante  diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o  directamente de Gobierno a  Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en  el idioma del país requerido:            

a. Cuando el          individuo ha sido juzgado y condenado por          los Tribunales          del Estado          requirente,          una copia          de la          sentencia          ejecutoriada.

b. Cuando el          individuo es solamente un acusado, una          copia auténtica de la          orden de detención, emanada de          Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una          copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como          de las leyes referentes a la prescripción de la          acción y de la          pena.

c. Ya          se trate          de condenado          o acusado,          y siempre          que fuera posible, se          remitirá la filiación y          demás datos personales que permitan identificar al          individuo reclamado».  

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República Argentina en relación con el ciudadano  colombiano JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ son los siguientes:  

            

a. Que          el pedido de extradición se haya formulado por medio de          agente diplomático o de gobierno a gobierno          y  

se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia  auténtica de la orden de detención emanada de juez  competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia  de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena, así como la filiación  y demás datos personales que permitan identificar al individuo  reclamado;  

            

b. Que el Estado          requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso          que se imputa al individuo reclamado;  

            

c. Que el hecho por          el que se solicita la extradición tenga carácter          delictivo y una pena mínima de un año de privación          de la          libertad en          el país          requirente y          en el          requerido (principio de doble          incriminación);  

            

d. Que no esté          prescrita la acción o la pena con antelación a la          detención del solicitado, conforme a las          leyes de los Estados requirente y          requerido;  

            

e. Que el individuo          no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el          país del delito;  

            

f. Que el reclamado          no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la          petición de extradición en el país requerido;  

            

g. Que el requerido          no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado          requirente;  

            

h. Que no se trate de          un delito político, puramente          militar o contra la religión.  

Sobre la extradición simplificada.  

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, según la cual la persona  requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y  del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento promovido por el Gobierno de la República  Argentina en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ  WILMAR LENIS ORTIZ. La solicitud fue coadyuvada por el abogado  defensor y por la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación Penal, quien, además, previa entrevista con el  reclamado, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias  del artículo 35 de la Constitución Política para  conceder la extradición.  

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales.  

La extradición sólo procede por hechos ocurridos con  posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia  del Acto Legislativo #01 de esa anualidad. En el caso concreto, se  acusa al requerido del homicidio de Daison Vallejos Jerez, ocurrido  el 6 de enero de 2019.  

A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla la mencionada conducta transgresora del bien  jurídico de la vida.  

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con tal propósito, se requirió al Sistema SIOPER de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ, lográndose  determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por  hechos similares a los referidos por la Embajada de la República  Argentina en su petición de extradición. Así lo  certificó esa entidad en oficio del 12 de marzo de 20203.  

3  Folio 23, cuaderno de la Corte.  

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los  requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de  Colombia y Argentina.  

            

2. Presupuestos          convencionales.  

                              

1. Conducto        diplomático        y        documentación                  necesaria.    

En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

A la par, fue acompañada de copia del auto emitido el  

10 de enero de 2019 por el Poder Judicial de la Nación  Argentina, específicamente por el Juzgado de Garantías  #2 – Departamento de Zárate de la Provincia de Buenos Aires,  por cuyo medio ordenó la detención del ciudadano  colombiano JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ, determinación que  contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así  como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De  

igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las  relativas a la prescripción de la acción y de la pena.  

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la  Convención sobre Extradición, fue aportada en  copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual  se satisface el presupuesto analizado.  

                              

2. Identificación                  del requerido en extradición.    

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por  el país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.  

Confrontada la información contenida en la solicitud de  extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al  nombre de JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ, identificado con la cédula  de ciudadanía colombiana 1.114.208.826 de La Victoria (Valle  del Cauca), nacido 21 de agosto de 1987 en el territorio nacional.  Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura.  

En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de  ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y  se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno.  

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las  huellas del detenido con las que a nombre de JOSÉ WILMAR LENIS  ORTIZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes4.  

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose  con la exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación.    

Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar  si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos  en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención  sobre Extradición prevé  que ésta procede para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países.  

Los sucesos por los cuales el Juzgado de Garantías #2 –  Departamento de Zárate de la Provincia de Buenos Aires  adelanta el proceso IPP 18-00-129-19 contra JOSÉ WILMAR LENIS  ORTIZ, se sintetizan así:  

4  Fls. 12 a 16 de la carpeta anexa.  

«EL día  06 de enero de 2019, siendo alrededor de las 03:30 horas,  encontrándose la víctima Daison Vallejos Jerez en su  vivienda sita en calle Estanislao del  Campo Nro. 1128 de la localidad  y partido de Campana, se hacen  presente los imputados José Wilmar Lenis Ortiz y Claudia  Viviana Acosta Salas, quienes ingresaron al  mismo y tras una discusión con la  víctima, éstos comienzan a agredirlo, provocándole  una herida contuso a nivel de la sien derecho -de característica  vital-, para  luego tomar una  soga y con claros fines de  provocarle la  muerte  colocaron ésta  en el cuello  de la víctima produciéndole  un paro cardiaco traumático  secundario a asfixia  por estrangulación  a lazo. El  accionar de los  imputados ocasionó  en la víctima  su muerte de  forma inmediata  o en  término  de escasos  minutos.  Asimismo, ha  causado en  quien en vida  fuera Daison Vallejos Jerez,  fisiopatología por  mecanismo  asfíctico el  cual generó hipoxia, insuficiencia  ventilatoria y paro cardíaco,  siendo dicho mecanismo  que constituye  per se causa  suficiente para provocar su fallecimiento.  Que la lesión provocada por  los sindicados  hacia la  víctima  con el  dogal ha  sido de  manera constrictora a  nivel cervical (estrangulación a  lazo), como así  también la  lesión observada  en el cuero cabelludo  responde a un mecanismo  contusional por o contra  objeto duro y/o romo.  Dicha lesión revistió  característica vital, siendo  que previo al fallecimiento  la víctima  sufre un  golpe  (anestesia de  Laburdel) que  culmina con la estrangulación  y muerte del  Sr. Vallejos  Jerez».  

Conforme al requerimiento, las autoridades de la República  Argentina le atribuyen a JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ la comisión  de la conducta de homicidio simple, descrita en el artículo 79  del Código Penal de esa Nación, que literalmente  dispone:  

«Se  aplicará reclusión o prisión de ocho a  veinticinco años, al  que matare  a otro  siempre que  en este  código  no se  estableciere otra  pena».  

Cargo que se actualiza en el artículo 103 de la Ley 599 de  2000, el cual reprime el homicidio con pena de 208 a 450 meses de  prisión.  

En ese orden, es manifiesto que el homicidio es sancionado en ambos  países con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un año, razón por la  cual se colma el requisito contenido en la Convención sobre  Extradición.  

                              

4. Jurisdicción                  del Estado requirente.    

Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º  de la Convención sobre Extradición, constituye  exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción  para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se  encuentra en los acontecimientos  

desarrollados el 6 de enero de 2019 en la localidad de Campana –  Provincia de Buenos Aires, por virtud de los cuales falleció  Daison Vallejos Jerez. Por tanto, el lugar de comisión de la  conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder  judicial de la República Argentina para su investigación  y juzgamiento.  

                              

5. Prescripción                  de la acción y de la pena.    

De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la  Convención sobre Extradición, el Estado  requerido no estará obligado a conceder la extradición:  

«a) Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes  del Estado  requirente y  del requerido  con anterioridad  a la detención  del individuo inculpado».  

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en  Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la  prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento  tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas.  

            

a. Prescripción          en Colombia.  

Conforme  al artículo  83 de  la Ley  599 de  2000, la  acción penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en  la ley,  si fuere  privativa de  la libertad,  pero en  ningún caso será inferior a  cinco años, ni excederá de  veinte…».  

Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en  mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere  iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se  aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).  

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según  las leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los  hechos objeto de investigación (6 Ene. 2019) al momento actual  ha transcurrido poco más de un año y no, como exige la  norma transcrita en concordancia con el artículo 103 de la  misma codificación, un lapso superior a 20 años,  término máximo en el cual resulta viable ejercer la  potestad punitiva estatal.  

            

b. Prescripción          en Argentina.  

Las normas del Código Penal de la República Argentina  preceptúan en materia de prescripción de la acción:  

«Artículo  62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo  fijado a continuación:            

1. A los quince          años, cuando se trate          de delitos cuya pena fuere la          de reclusión o prisión          perpetua;

2. Después          de transcurrido el máximo de duración de la          pena señalada para el delito, si          se tratare de hechos reprimidos con          reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún          caso, el término de la          prescripción exceder de          doce años ni bajar de dos          años;

3. A los cinco          años, cuando se trate          de un hecho reprimido por únicamente          con inhabilitación perpetua;  

            

4. Al año,          cuando se tratare          de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación          temporal;

5. A los dos años,          cuando se tratare          de hechos reprimidos con multa.  

Artículo  63. La prescripción  de la acción empezará a correr desde la  media noche del día en que se  cometió  el delito o,  si éste  fuese continuo,  en que  cesó de  cometerse».  

Por tanto, como el término prescriptivo en el país  solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la  sanción de reclusión, siempre que no supere los 12  años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido  desde la reciente comisión de los acontecimientos investigados  (6 Ene. 2019). Recuérdese que el artículo 79 del Código  Penal argentino prevé para el delito de homicidio simple una  pena de prisión de 8 a 25 años  

                              

6. Naturaleza                  jurídica de los hechos fundantes                  de la                  solicitud.    

El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares  o contra la religión, prohibición que para el evento no  aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal  connotación, por tratarse de una infracción penal  ordinaria o delito común.  

                              

7. Otras                  limitantes.    

Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es,  que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito, esté siendo juzgado  por el mismo hecho que funda la petición de extradición  en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de  excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se  deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas  por el país requirente, por el requerido o por su defensa.  

Máxime, cuando la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol certificó que no obra en sus bases de  datos alguna investigación contra el reclamado JOSÉ  WILMAR LENIS ORTIZ.  

            

3. El          concepto de la Sala.  

En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  

CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ, formulada por la  República Argentina a través de su Embajada en Colombia  para que comparezca al procedimiento IPP 18- 00-129-19, seguido en su  contra por un presunto delito de homicidio simple.  

            

3. Condicionamientos.  

La Sala recuerda a la República Argentina que en virtud de lo  preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre  

Extradición,  está obligada a lo siguiente: «a)  A no procesar ni a castigar» al  requerido «…por un delito común  cometido con anterioridad al pedido  de extradición y que no haya sido incluido en él, a  menos que el interesado manifieste expresamente su  conformidad. b) A no procesar ni a  castigar» al  reclamado «…por  delito  político,  o por  delito conexo  con delito  político, cometido con anterioridad al  pedido de  extradición».  

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las que se le impongan en caso de una eventual condena, a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y la pena privativa de la  

libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5,  7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno  Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra,  

dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ  WILMAR LENIS ORTIZ con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor  Presidente de la República como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos  al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de  determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación al requerido JOSÉ WILMAR LENIS ORTIZ, a  su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OISPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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