57267(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 57267  

Acta  087  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la defensa de GONZALO  DE JESÚS VÉLEZ GALEANO, contra la decisión de 5  de marzo de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

ANTECEDENTES  

1. El  5 de junio de 2005 fue capturado GONZALO DE JESÚS VÉLEZ  GALEANO, en virtud de la investigación N°24913 adelantada  por la Fiscalía Especializada de San Gil, por los delitos de  homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; causa que concluyó  con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga1.  

2. El  1° de agosto de 2005 GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO  se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Héroes  de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia2  y el 21 de diciembre de 2007 el entonces Ministerio del Interior y de  Justicia lo postuló a la Ley de Justicia y Paz3.  

3. El  31 de julio de 2012, dentro del radicado 1100160000253200883168 una  Magistrada con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso  a GONZALO DE JESÚS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento  privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir  agravado, utilización ilegal de equipos transmisores o  receptores, utilización ilegal de insignias, secuestro simple  y homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y  desaparición forzada4.  

4. El  25 de febrero de 2014, en el radicado 110016000253200888168 una  Magistrada con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso  a GONZALO DE JESÚS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento  privativa de la libertad por los delitos de tortura en persona  protegida, homicidio en persona protegida, homicidio agravado,  desaparición forzada, secuestro extorsivo, destrucción  y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo,  secuestro simple, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito  y acceso carnal violento5.  

5. El  18 de mayo de 2017, en la actuación 680016000253200883168, una  Magistrada con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso  a GONZALO DE JESÚS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento  privativa de la libertad por los delitos de desplazamiento forzado,  destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura  en persona protegida y exacción6.  

6. El  5 de febrero de 2020, la defensa de GONZALO DE JESÚS VELEZ  GALEANO solicitó ante los Magistrados con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, la programación de audiencia de  sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al  postulado los días 31 de julio de 2012, 25 de febrero de 2014  y 18 de mayo de 2017 por una Magistrada homóloga de  Bucaramanga, así como la suspensión condicional de las  penas impuestas en la justicia ordinaria. Como fundamento de su  petición allegó la documentación que a su juicio  soportaba los requerimientos exigidos en los artículos 18A de  la Ley 975 de 2005.  

7. El  5 de marzo de 2020 un Magistrado con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá celebró la audiencia, en la cual la defensa  retiró la solicitud de suspensión de las condenas  proferidas en la justicia ordinaria y sustentó la solicitud de  revocatoria de la medida. Luego de surtidos los traslados a la  Fiscalía y representante de las víctimas, el a  quo  negó lo peticionado  por no encontrar satisfechos los requisitos previsto en el artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, numerales 2º, referente a «haber  obtenido certificado de buena conducta»,  3° «Haber  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz»  y 5° «No  haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización».  

8.  Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó  el recurso de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El a  quo  negó la sustitución de las medidas de aseguramiento  impuestas a GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO, al no  encontrar acreditados los requisitos contenidos en los numerales 2°,  3° y 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

Precisó  que de acuerdo con la pacifica línea jurisprudencial, para la  sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en el  trámite transicional es necesario acreditar el cumplimiento de  todos los requisitos contenidos en el artículo 18 A de la Ley  975 de 2005 y esa carga recae sobre el peticionario, aspecto que no  cumplió la defensora.  

Adujo  que no se cumplió con la exigencia prevista en el numeral 2°  del mentado artículo, únicamente en lo que atañe  a la demostración de la buena conducta, pues como lo ha  indicado la Sala de Casación Penal, corresponde al  peticionario demostrar que en todo el periodo de privación de  la libertad el postulado observó buena conducta y, en este  evento se advierten dos periodos en los que no se soportó la  calificación del comportamiento de VÉLEZ GALEANO, uno  en el año 2008 y otro para los meses de octubre a diciembre de  2019 y enero y febrero del año 2020.  

Destacó  que de acuerdo con los reglamentos del INPEC, la conducta de los  internos se evalúa cada tres meses, por lo que correspondía  a la defensa actualizar la cartilla biográfica allegada, pues  la que se adjuntó registra fecha de expedición el 28 de  enero de 2020.  

Resaltó  que aun cuando se soportó el proceso de resocialización  del postulado en gran parte del tiempo que ha permanecido privado de  la libertad, ello, no tiene el valor demostrativo para suplir la  exigencia de acreditar la buena conducta en el establecimiento  carcelario.  

Frente  al 3° requisito, referido a la participación en el  componente de verdad, estableció que no se demostró,  pues de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013,  el certificado que debe aportarse para soportar este punto debe ser  emitido por la Fiscalía o la Sala de Conocimiento del  Tribunal, dependiendo del estado en el que se encuentre el proceso y,  en este caso en el que el postulado hizo parte de varios frentes, se  verificó que por su militancia en el Bloque Central Bolívar  ya se profirió sentencia, la que en este momento se encuentra  en apelación, por lo que correspondía al Magistrado que  adoptó esta decisión informar sobre tal aspecto, por el  contrario, la defensa allegó un certificado de la Fiscalía  y la respuesta de una petición suscrita por la Secretaria de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en  la que solo da cuenta del estado del proceso y requiere para que sea  la Corte la que certifique el aporte a la verdad que hubiese  realizado el postulado, sin que se adjuntara dicho documento.  

Aunado  a ello, respecto de la militancia del postulado en los Bloques  Bananeros y Centauros, la defensa sólo presentó una  información aportada por la Fiscalía de fecha 20 de  septiembre de 2018 en la que se indicó que estaban alistando  las entrevistas y diligencias para escucharlo en versión  libre, pero no se actualizó el estado de las actuaciones ni se  conoció si efectivamente el postulado participó en  alguna diligencia con posterioridad a la emisión de ese  oficio.  

Finalmente,  concluyó que no se cumplía con el requisito contenido  en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  en tanto que en la cartilla biográfica se registraron dos  procesos adelantados en la justicia ordinaria con posterioridad a la  fecha de la desmovilización, esto es, el proceso con radicado  2006-022 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga y otra actuación seguida en el Juzgado Penal del  Circuito de Apartadó, los que se encuentran en etapa de  juicio.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN  

1. La  defensa interpuso el recurso de apelación y solicitó la  revocatoria del auto proferido en primera grado por considerar que  fueron acreditados en su totalidad los 5 requisitos previstos en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, indicando que el  Magistrado reclamó los periodos de calificación de la  conducta del postulado referentes a los meses de octubre a diciembre  de 2019, sin embargo, no tuvo en cuenta que ese periodo no es  significativo y que en todo caso la cartilla biográfica se  solicitó para la realización de la audiencia, siendo  expedida el 28 de enero de 2020, por lo que no se le puede endilgar a  la defensa y mucho menos al postulado el incumplimiento de los  deberes que radican en cabeza del INPEC.  

De  otro lado señaló que el aporte a la verdad también  se cumplió, pues éste consiste en certificar que el  postulado participó en la construcción de la verdad y,  en el caso de su asistido, la Fiscalía 52, que fue la  encargada de llevar el caso del Bloque Central Bolívar hasta  la emisión de sentencia condenatoria resaltó la  efectiva participación de VÉLEZ GALEANO en todas las  diligencias.  

Rechazó  la exigencia del Magistrado en el sentido de aportar la certificación  expedida por la Magistrada de Conocimiento de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal de Bogotá, pues mediante memorial se solicitó  ese documento y en respuesta se obtuvo una comunicación  suscrita por la Secretaria de esa Corporación en la que solo  informó el estado del proceso y remitió a la Corte  Suprema para que fuera la Sala de Casación Penal quien  respondiera lo peticionado, por lo que en ese punto tampoco se le  puede endilgar a la defensa o al postulado una falla en la  demostración de los requisitos exigidos por el legislador.  

Además  explicó que no actualizó las certificaciones  correspondientes al aporte a la verdad del postulado en las Fiscalías  encargadas de documentar los Bloques Centauros y Bananero porque la  situación no ha variado desde el 20 de septiembre de 2008,  pues a su defendido no lo han requerido para diligencias de versiones  libres.  

Respecto  de la acreditación del quinto requisito indicó que si  el Magistrado observó en la cartilla biográfica la  existencia de anotaciones de procesos en la justicia ordinaria, debía  indagar al respecto dentro de la audiencia, y en todo caso subrayó  que se equivocó el a  quo  al concluir que GONZALO DE JESÚS había delinquido con  posterioridad a la desmovilización, pues en el proceso que  conoció el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó se  señaló en la misma cartilla biográfica que los  hechos fueron de 10 de febrero de 2000 y el otro proceso a cargo del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga cuenta con un  radicado «2006», es decir, que los hechos no pudieron ser  con posterioridad a la fecha de desmovilización, sumado a que  la Fiscalía luego de revisar los sistemas SIJUF y SPOA no  encontró anotaciones ni antecedentes en contra de su asistido.  

2. El  postulado coadyuvó la petición de la defensa y aclaró  que en la cartilla biográfica se incluyó de manera  clara que en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga fue absuelto y por ende se  libró la respectiva boleta de libertad.  

LOS  NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía precisó que las certificaciones de aporte a  la verdad se expiden teniendo en cuenta las diligencias a las que  asisten los postulados y si el despacho que documenta los Bloques  Centauros y Bananeros no requirieron al postulado para asistir a  alguna diligencia, ello no debe reprochársele a éste o  a su defensa.  

2.  La representante de víctimas solicitó la confirmación  de la decisión de primera instancia por estimar que la defensa  no acreditó el componente de participar en la construcción  de verdad, pues no se allegaron certificaciones actualizadas sobre lo  ocurrido en los procesos que sigue la Fiscalía respecto de los  Bloques Bananeros y Centauros y las diligencias en las que pudo haber  participado el postulado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el  artículo 68 ibídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Corte es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ  GALEANO contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 por un  Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó la  sustitución de las medidas privativas de la libertad impuestas  al postulado.  

2.  El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el  artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 prevé la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad para  aquellos casos en los que el postulado se haya desmovilizado estando  en libertad, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario;  

2.  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de  buena conducta;  

3.  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;  

4.  Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de  conformidad con lo dispuesto en la presente ley;  

5.  No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización.  

De  acuerdo con el parágrafo 1° de la misma norma, también  es posible que el postulado que haya estado privado de la libertad al  momento de la desmovilización solicite la sustitución  de la medida, pero contando el término previsto en el numeral  1° ibídem  desde la postulación a los beneficios a la Ley de Justicia y  Paz.  

En  este particular caso, GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO  fue capturado el 8 de junio de 20057,  desmovilizándose el 1° de agosto de 2005 con el Bloque  Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia8,  siendo postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz  mediante la comunicación OFI07-37657-GJP-0301 de 21 de  diciembre de 2007, recibida en la Fiscalía General de la  Nación el 15 de enero de 20089;  razón por la cual está facultado para solicitar la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

3.  Del contenido del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 se  extractan dos condiciones esenciales para la sustitución de la  medida. 1) La carga demostrativa del cumplimiento de los requisitos  allí establecidos recae exclusivamente en la parte  solicitante, esto es, postulado y/o defensa, así lo ha  sostenido esta Sala de manera pacífica en decisiones como CSJ  AP, 500-2014, CSJ AP, 4433-2014, CSJ AP, 8 Jun 2015, Rad. 46130, y  CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 46520,  entre otras; y 2) corresponde al solicitante acreditar el  cumplimiento de todos los presupuestos normativos para la sustitución  de la medida de aseguramiento, tal como lo precisa el artículo  37 del Decreto 3011 de 201310.  

La  falta de acreditación de uno o varios de los presupuestos  contenidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  inexorablemente conlleva a la negación de la sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

4.  En  el caso en estudio, el Magistrado de primer grado sólo estimó  acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1° y 4°  del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, razón por la  cual la defensa interpuso el recurso de apelación al  considerar que cumplió con la carga demostrativa de todas las  condiciones exigidas en el mencionado artículo. Así las  cosas, en virtud del principio de limitación, la Sala  estudiará si en efecto se acreditaron los requisitos  establecidos en los numerales 2°, 3° y 5° ibídem.  

4.1  El  numeral 2° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 precisa  que debe demostrarse tanto la participación del postulado en  las actividades de resocialización como «haber  obtenido certificado de buena conducta»  y, precisamente esta última circunstancia fue la que el  Magistrado de primer grado no encontró probada en este caso,  puesto que la defensa no soportó el buen comportamiento del  postulado en algunos meses de 2008 y octubre a diciembre de 2019 y  enero y febrero de 2020.  

Con  miras a determinar el cumplimiento de este requisito, la defensa  aportó:  

1-  Certificación de conducta expedida por el Director del EPMSC  de Apartadó para el lapso comprendido entre el 10 de junio de  2005 hasta el 8 de agosto de 200511,  con calificación de buena.  

2.-  Oficio N°502-EPMSCMED-AYT-RYC 009899 de 13 de noviembre de 2015  suscrito por el Directos del EPMSC de Medellín en el que  informa que para los rangos comprendidos entre el 8 de agosto de 2005  al 30 de septiembre de 2006 y 22 de julio de 2007 a 25 de octubre de  2008 su conducta fue buena y ejemplar12.  

3.-  La cartilla biográfica generada el 28 de enero de 202013,  con las certificaciones de los diferentes panópticos,  contentiva de la calificación de conducta del postulado  ininterrumpidamente desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 21 de  julio de 2008, seguidamente fue evaluado el periodo referente al 28  de octubre de 2008 hasta el 25 de julio de 2010 y posteriormente  desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2019.  En donde destaca la buena conducta de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ  GALEANO, al ser calificado con comportamiento bueno y ejemplar, salvo  entre el 1° de octubre de 2011 a 31 de marzo de 2012 en el que  fue valorado como regular.  

4.-  Certificación expedida por la Asesora Jurídica del  EPMSC de Montería en la que indica el comportamiento ejemplar  de VÉLEZ GALEANO desde el 24 de abril de 2010 hasta el 10 de  septiembre de 2010 y desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 11 de  abril de 201014  

Es  decir que como lo señaló el a  quo, no  fue acreditado el buen comportamiento del postulado para los meses de  agosto, septiembre y parte de octubre de 2008, octubre a diciembre de  2019 y enero y febrero de 2020.  

Ahora  bien, ha sostenido esta Corporación15  que aun cuando se presentan periodos cortos sin evaluación por  parte de las autoridades disciplinarias del INPEC, es posible  concluir que se cumple con este requisito, siempre que el tiempo  restante sea valorado como bueno y el solicitante exponga las  razones por las cuales dichos meses no fueron calificados por el  INPEC y por tanto no pudieron ser acreditados.  

Entiende  la Sala que pueden  concurrir diversas circunstancias administrativas capaces de incidir  en la demostración de todo el tiempo que el postulado ha  permanecido privado de la libertad, sin embargo, corresponde al  solicitante acreditar las acciones emprendidas para superar esos  obstáculos o siquiera justificar las razones por las cuales no  obran de manera completa las certificaciones de conducta requeridas,  posibilitándose la «obten[ción]  de otros medios probatorios o condiciones adicionales a partir de las  cuales se devele el comportamiento del postulado»16  

En  este caso, efectivamente la defensa no demostró el buen  comportamiento de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO por 8  meses, sin que justificara la razón por la cual no se aportó  tal certificación.  

En  primer lugar, en lo que atañe al lapso comprendido entre  agosto a octubre de 2008 la defensa guardó silencio y, no se  evidencia en la actuación que ésta hubiese requerido a  los diferentes centros penitenciarios y carcelarios donde ha sido  recluido VÉLEZ GALEANO para que explicaran la omisión  en la cartilla biográfica sobre este aspecto o de alguna  manera obtener la valoración de la conducta del privado de la  libertad.  

Aunado  a ello, del informe psicosocial y del histórico de actividades  del interno no se puede concluir el buen comportamiento del postulado  para esa fecha, ya que éste sólo refleja actividades a  partir del 1° de noviembre de 2009.  

En  segundo orden, tampoco encuentra la Sala justificada la omisión  en la calificación de la conducta de VÉLEZ GALEANO para  los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020,  pues aunque en este punto la peticionaria explicó que las  razones por las cuales no se consignó en la cartilla  biográfica la calificación de la conducta del último  trimestre de 2019 y enero y febrero de 2020, obedeció a que  ella requirió la catilla biográfica para solicitar la  audiencia el 5 de febrero de 2020, contando con el documento expedido  por el INPEC el 28 de enero de 2020.  

Empero,  para la Sala esta justificación no puede ser atendible, pues  si bien, para el mes de enero del presente año era posible que  por engorrosos trámites administrativos no atribuibles al  postulado, no se hubiese efectuado la inclusión en la cartilla  biográfica de la valoración de la conducta del último  trimestre de 2019, lo cierto es que la audiencia deprecada sólo  se realizó el 5 de marzo de 2020, tiempo en el que la abogada  podía solicitar la actualización de la cartilla  biográfica o certificaciones específicas sobre los  meses que se echan de menos.  

De  manera que si se trata de evaluar la conducta del postulado en el  establecimiento carcelario y la defensa omite referirse a periodos  sin calificación, la Sala no puede dar por acreditado que  GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO ha cumplido con la  exigencia dispuesta en el segundo aparte del numeral 2° del  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

En  consecuencia, en lo atinente a la no demostración de la buena  conducta del postulado en el establecimiento carcelario sometido al  régimen disciplinario del INPEC, la Sala confirmará la  decisión de primera instancia.  

4.2  El  numeral 3° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 exige  que el postulado participe y contribuya con el esclarecimiento de la  verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.  

El  artículo 2.2.5.1.2.4.1  del Decreto 1069 de 2015 precisa que para la evaluación de  este aspecto debe  valorarse la  certificación que para tal efecto expide la Fiscalía  General de la Nación, o la Sala de Conocimiento, según  la etapa en que se encuentre la actuación.  

Al  respecto ha sostenido la Corte17,  que dichas certificaciones no requieren formalidad alguna y, solo  basta que aporten información suficiente que le permita al  Magistrado de Garantías establecer si el postulado ha  contribuido en la construcción del componente de verdad  durante las diligencias del proceso transicional, bien sea ante la  Fiscalía o frente a la judicatura y, que no ha mentido en ese  ejercicio.  

Para  la acreditación de este presupuesto la defensa señaló  que GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO militó en los  Bloques Central Bolívar, Bananero y Centauros y aportó  los siguientes documentos:  

1)  De la pertenencia al Bloque Central Bolívar:  

1.1.  Oficio N°01109 de 5 de febrero de 202018  suscrito por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá en el que se indicó:  

[S]e  corrió traslado mediante oficio 0087 a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Lo  anterior teniendo en cuenta a que en sentencia proferida el 19 de  diciembre de 2018, por la Sala de Decisión de Justicia y Paz  presidida por la H. Magistrada doctora Uldi Teresa Jiménez  López (…) fue condenado el postulado Vélez  Galeano, pero el mismo fue remitido a esa Corporación desde el  día 7 de marzo de 2019, para resolver el recurso de apelación.  

Además  de informar que la petición fue remitida al despacho de la  Magistrada Ponente.  

1.2  Oficio N°2825 de 5 de febrero de 2016 suscrito por el Secretario  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  en el que consta:  

De  la participación del postulado puede certificarse que desde el  siete de septiembre al 11 de diciembre de 2015, la Sala contó  con la participación del desmovilizado en los temas que han  sido de interés para la jurisdicción, siendo palpable  de primera mano su intervención realizada en la cárcel  de Itagüí (…) en donde aportó precisa  información respecto del tiempo de su permanencia en el grupo  armado ilegal, aceptando consecuentemente el cargo atribuido.  

No  se tiene reporte a la fecha que los citados postulados hayan  incurrido en acción o en omisión alguna que limite o  trunque la concesión del derecho a la verdad (…)19  

1.3  Oficio N° 00017F126 de 30 de julio de 2018 por medio del cual la  Fiscalía 52 de la Unidad de Justicia Transicional de  Bucaramanga certificó, entre otras cosas, que el postulado  participó en 16 sesiones de versiones libres y acudió a  las audiencias de imputación y medidas de aseguramiento  celebradas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 12 de mayo de 2017.  

Bajo  este panorama y tal como lo indicó el Magistrado de primera  grado, no se acreditó en debida forma este requisito, pues con  las certificaciones aportadas por la defensa no se infiere que el  postulado haya colaborado decididamente con el esclarecimiento de la  verdad en lo que respecta a su militancia en el Bloque Central  Bolívar.  

En  efecto, por la etapa en la que se encuentra la actuación,  correspondía a la Magistrada que profirió la sentencia  de condena certificar acerca de la participación del postulado  en las diligencias a las que fue convocado y dar claridad sobre los  hechos en los que participó como integrante del Bloque Central  Bolívar, así como también precisar si en su  dicho se advirtió que faltara a la verdad.  

Es  cierto que la defensora solicitó a la judicatura la  certificación en este sentido, sin embargo, dentro de sus  actividades correspondía requerir a la Magistrada de  Conocimiento para que diera respuesta a la petición elevada y  no conformarse con la información suministrada por la  Secretaría de esa Corporación.  

Sumado  a ello se tiene que pese a que la abogada aportó una respuesta  otorgada por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, en la que se certifica el aporte  a la verdad, ésta no tiene ninguna capacidad demostrativa,  pues data del 5 de febrero de 2016, quedando en duda lo acaecido con  posterioridad, pues como lo advirtió el a  quo  no se conoce si las condiciones y la aptitud del postulado variaron  hasta la emisión de la sentencia de primera instancia o si por  el contrario incurrió en falsedades o dejó de aportar  al esclarecimiento de los hechos cometidos por el Bloque.  

2)  De la militancia el Bloque Centauros, la defensa aportó el  oficio N°1156 de 20 de septiembre de 2018 librado por la Fiscalía  21 de la Dirección de Justicia Transicional en el que se  indicó que fue librada orden a policía judicial para  escuchar en entrevista al postulado. Sin embargo, ese comunicado no  es suficiente pata demostrar que VÉLEZ GALEANO ha cumplido con  su deber de contribuir con la construcción a la verdad, pues  ninguna información adicional se allegó sobre los  resultados de esa diligencia, ni se contó con certificación  por parte de la misma Fiscalía indicando si la actividad ya se  llevó a cabo o no.  

3)  En cuanto a la participación del postulado en el proceso de  construcción de la verdad en lo que respecta a su  participación en el Bloque Bananero, la defensa soportó  su petición con el oficio N°601 de 8 de octubre de 2018 de  la Fiscalía 17 de la Unidad Transicional en el que refiere  como fecha para la realización de diligencia de versión  libre el 16 de octubre de 2018, no obstante, tampoco actualizó  la información con miras a conocer si dicha actividad se  realizó y los resultados de la misma.  

Así,  tal como lo indicó el Magistrado de primera instancia, la  defensa no acreditó en debida forma el cumplimiento de este  requisito, pues se limitó a allegar certificaciones  desactualizadas, a partir de las cuales no se puede establecer el  verdadero aporte de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO a la  construcción del componente de verdad, razón por la  cual se confirmará en este aspecto el auto recurrido.  

4.3  Finalmente, frente al cumplimiento del presupuesto N° 5 del  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, esto es, no haber  cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización,  contrario a lo precisado por el a  quo,  la Sala lo encuentra demostrado, pues de una lectura detallada de la  cartilla biográfica se extracta que el postulado actualmente  se encuentra recluido por el proceso N°2008-83168 de conocimiento  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y  no existen requerimientos en justicia ordinaria por delitos cometidos  con anterioridad a su desmovilización.  

En  efecto, aunque en la cartilla biográfica registran otras dos  actuaciones seguidas en contra de VÉLEZ GALEANO, ninguna de  ellas es impeditiva para dar por cumplido el referido presupuesto,  pues de una parte, por el proceso N°28573 del Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se profirió  sentencia absolutoria y, de otro lado, en el proceso N°61167 a  cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó-  Antioquia se registra una sentencia de condena, la de que acuerdo con  la certificación expedida por la Fiscalía 5220  fue proferida el 11 de octubre de 2001 y confirmada por el Tribunal  Superior de Antioquia el 21 de enero de 2002, siendo además  estos hechos confesados por el postulado en versión libre de  19 de octubre de 2015.  

Acorde  con lo expuesto, la Sala revocará este ítem del auto  recurrido, declarando que la peticionaria probó que GONZALO DE  JESÚS VÉLEZ GALEANO no ha cometido delitos con  posterioridad al 1° de agosto de 2005, fecha de su  desmovilización, empero,  como la defensa no cumplió con la carga demostrativa para  acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, tal como le era exigible,  la Sala confirmará la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el auto de 5 de marzo de 2020 emitido por un Magistrado de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.-  Devolver la  actuación al Despacho de origen.  

Tercero.-Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          93 carpeta de anexos. Certificación expedida por la Fiscalía          52 de la Unidad de Justicia Transicional de Bucaramanga  

2          Fl.          1 carpeta de anexos  

3          Fl. 2 carpeta de anexos  

4          Fl. 9 carpeta de anexos  

5          Fl.          8 carpeta de anexos  

6          Fl.          6 carpeta de anexos  

7          Fl.          11 carpeta de anexos  

8          Fl.          1 carpeta de anexos  

9          Fl. 2 carpeta de anexos  

10          Para la solicitud de la sustitución de la medida de          aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o          pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos  

11          Fl. 24 de la carpeta de anexos  

12          Fl. 25 de la carpeta de anexos  

13          Fl.          11 a 16 de la carpeta de anexos  

14          Fl.          32 de la carpeta de anexos  

15          CSJ AP858-2019  

16          CSJ          AP5846-2017  

17          CSJ          AP858-2019  

18          Fl.          116 Carpeta de anexos  

19          Fl.          117 y 118 carpeta de anexos  

20          Fl.          95 carpeta de anexos  

12      

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