CP091-2020(56897)

2020

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP091-2020  

Radicación  Nº 56897  

Aprobado en Acta  110  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano belga Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo Wa Lite,  efectuada por el Gobierno  del  Reino de Bélgica.  

ANTECEDENTES  

Con fundamento en  la Notas Verbales Nº 19/255 y NV19/2581  del 5 y 6 de diciembre de 2019, el Gobierno del Reino de Bélgica  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano belga Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,  requerido por «la  Señora Juez Gieselink, Juez de Instrucción ante el  Tribunal de Primera Instancia de Amberes, en la misma ciudad,  conmutada el 3 de diciembre de 2019 en orden de captura  internacional»   por «la  importación de cocaína proveniente de la República  Dominicana y del reclutamiento en Bélgica de varios correos  humanos en la modalidad de “mula” para el transporte de  la droga».  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 10  de diciembre de 20192,  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien había sido aprehendido en la ciudad de Bogotá  el  día 3 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol  No A-12386/12-20193,  publicada por solicitud del Reino de Bélgica, por cuenta del  mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.  

A través de  la Nota Verbal NV19/273 del 20 de diciembre de 20194,  la Embajada del Reino de Bélgica formalizó la solicitud  de extradición y adjuntó copia de la documentación  pertinente.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para formalizar la  petición de entrega de Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente traducidos y  autenticados, los siguientes documentos:  

            

i. Orden de          detención en rebeldía del 20 de septiembre de 20195,          mediante el cual el Juzgado de Instrucción ante el Tribunal          de Primera Instancia de Amberes dispuso la captura de Tiaga          Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,          así como su aprehensión a fin de recibirle declaración          dentro del expediente 2017/180, Noticia n° HV10.F3.507174/17,          que se adelanta por los delitos de «Cooperación          a la comisión de importación y tráfico de          estupefacientes, en asociación»          y «Participación          en una organización criminal».  

            

ii. Copia del exhorto          del 2 de diciembre de 20196,          emitido por el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Amberes,          división de Turnhout donde eleva solicitud de extradición          de Tiaga          Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite          y,          además, describe los hechos delictivos que se le endilgan, la          calificación jurídica de esos comportamientos y          descarta la prescripción de la acción penal.  

            

iii. Transcripción          de las normas aplicables7  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida las Notas  Verbales NV19/255 y NV19/258 del 5 y 6 de diciembre de 2019, la  Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  del día 10 siguiente, ordenó la captura de Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,  quien  ya había sido aprehendido el 3 de ese mes, por virtud de la  Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud del Reino de  Bélgica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual  versa la presente actuación.  

Protocolizada la  solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI  3360 de 20 de diciembre de 20198,  en el cual conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos internacionales vigentes entre la República de  Colombia y el Reino de Bélgica.  

Una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar  que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición:  

            

* El “Convenio          de extradición”, suscrito en Bruselas, el 21 de agosto          de 1912.  

            

* La “Convención          de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de          Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en          Viena, el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Trasnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de          2000 […]  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio OFI-20-0000264-DAI-1100 del 10 de enero de 20209,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El 20 de enero de  202010,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite  designación apoderado para que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el 6 de febrero siguiente11,  se reconoció personería al defensor principal y  suplente nombrados por el requerido y ordenó,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

Mediante escrito  del 11 del mismo mes12,  el solicitado manifestó, mediante escrito cadyuvado por su  apoderada, su intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada.  

Ante ello, en auto  del 12 siguiente13,  se corrió traslado a la Representante del Ministerio Público  e igualmente se dispuso oficiar a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que indicara si contra Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite  se adelanta o adelantó investigación y, en caso  afirmativo, el estado actual de la misma.  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar  al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la  correspondiente acta de verificación de garantías  fundamentales, coadyuvó la petición de trámite  simplificado14.  

Obtenida la  totalidad de la información solicitada a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, en donde se estableció  que el reclamado no tiene investigaciones y procesos en Colombia,  pasa para emitir el concepto.  

CONSIDERACIONES  

Sobre la  extradición simplificada.  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En el evento bajo  examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el  Gobierno del Reino de Bélgica, en relación al ciudadano  belga Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,  pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además,  ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.  

En suma, como se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis  de los siguientes presupuestos:  

Aspectos  generales  

Según la  Carta Política, la extradición podrá  solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con lo que señalen  los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca  la ley.  

En este caso, el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que entre Colombia y el Reino de Bélgica  se encuentra vigente el «Convenio  de Extradición»,  suscrito en Bruselas, el 21 de agosto de 1912 e indicó que  también son aplicables la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional”, suscrita  en New York, el 27 de noviembre de 2000,  aprobadas en nuestro país  a través de las Leyes 74 del 15 de noviembre de 1913, 67 del  23 de agosto de 1993 y 800 del 13 de marzo de 2003, respectivamente.  

El  apartado 1º de la «Convención  de extradición»,  establece que los dos gobiernos «se  comprometen a entregarse, recíprocamente, en virtud de  petición que el un (sic) país haga al otro, exceptuando  únicamente a sus nacionales respectivos, los individuos  perseguidos o sentenciados como autores o cómplices de  cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2° de la presente Convención, por las  autoridades judiciales en cuyo territorio se halle el individuo o  individuos requeridos (…)»  

El  precepto 2º, inciso 2°,  de  la misma norma,  dispone que «en  todo caso, los hechos que motiven la solicitud de extradición  deben ser de los que en el país reclamante, acarreen una pena  de dos años por lo menos de prisión (…)»  

A  su turno, los apartados 6º y 7° ejusdem  regula que la petición de extradición debe ser dirigida  por vía diplomática e impone que con ella se debe  exhibir uno de estos documentos: «una  sentencia condenatoria o un acto de procedimiento que decrete  formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del  inculpado ante la jurisdicción represiva, o por fin, un  mandato de arresto  o cualquiera  otro acto que tenga la misma fuerza de éste».  

El  contenido de ésta deberá señalar (i) la  naturaleza precisa de los hechos incriminados, (ii) la disposición  penal que le sea aplicable y  (iii) la filiación del individuo reclamado, aclara, si  todo esto fuera posible.  

El documento  aludido se presentará en original o en copia auténtica  y será acompañado de su traducción en la lengua  del país requerido.  

De  igual manera, en las disposiciones 2ª, inciso final y 4ª  del tratado se prevé «y  no se concederá la extradición sino en caso de que el  hecho porque se proceda sea castigado como delito en la legislación  del país a quien se dirige la solicitud»,  tampoco procederá por delitos políticos o por algún  crimen que no estuviere previsto en esa convención.  

En  igual medida, no habrá lugar a la extradición de la  persona reclamada cuando de acuerdo con las leyes del país en  cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena  o la acción criminal, como así lo consagra el artículo  5° de esa misma convención.  

Finalmente,  en el canon 10° ibídem  se señala que la extradición se podrá diferir  cuando el reclamado sea investigado o se encuentre condenado en el  Estado requerido hasta que se resuelva favorablemente las actuaciones  iniciadas o se cumpla la pena en caso de condena.  

Bajo ese contexto,  la Sala entrará a estudiar la petición de extradición  del ciudadano belga Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite.  

Del  requisito contenido en el artículo 1° de la Convención  sobre Extradición de Bruselas.  

El  artículo 1º del Tratado de Extradición que se  aplica a este asunto, establece como requisito para la entrega que  los solicitados se encuentren «perseguidos  o sentenciados como autores o cómplices de cualquiera de los  crímenes o delitos especificados en el artículo 2°  de la presente Convención (…)», es  decir:  

1.        Homicidio voluntario, el  premeditado, el asesinato, el infanticidio y el envenenamiento.  

2.        Incendio.  

3.        Golpes y heridas graves  que puedan dar- lugar a extradición, según las leyes de  ambos países.  

4.        Violación y  estupro, atentados contra el pudor con violencia, y atentados contra  el pudor sin violencia ni amenazas, sobre niños que no hayan  cumplido la edad determinada por la legislación penal de ambos  países.  

5.        Raptos de menores,  ocultación, supresión, sustitución o suposición  de hijo.  

6.        Robo, hurto y pillaje.  

7.        Daños u obstáculos  en las vías férreas, que pongan o puedan poner en  peligro la vida de los viajeros.  

8.        Piratería o  rebelión a bordo de los buques, cuando los tripulantes o los  pasajeros se apoderen del buque por sorpresa o por violencia ejercida  contra el Capitán.  

9.        Cuadrilla de malhechores.  

10.        Falsificación de  escrituras de documentos o de despachos telegráficos y uso de  documentos falsos.  

11.        Falsificaciones o  alteraciones fraudulentas de actos o documentos enlanados del  Gobierno o de las autoridades públicas administrativas,  legislativas o judiciales; empleo fraudulento de actos y documentos  alterados o falsificados.  

12.        Falsificación de  monedas; falsificación o alteración de títulos o  cupones de la deuda pública; de billetes de banco nacionales o  extranjeros; de papel moneda u otros valores de crédito  público; de sellos, timbres, cuños o troqueles,  membretes del Gobierno o de las Administraciones Públicas;  circulación o uso fraudulento de los objetos enumerados aquí,  alterados o falsificados.  

13.        Alzamiento con caudales  públicos por empleados públicos o depositarios de  ellos.  

14.        Quiebra fraudulenta,  

15.        Extorsiones, atentados  contra la libertad individual o contra la inviolabilidad del  domicilio, cometidos por particulares.  

16.        Falso testimonio,  perjuicio y soborno de testigos, peritos o intérpretes.  

17.        Estafa.  

18.        Abuso de confianza.  

19.        Aborto.  

20.        Bigamia.  

21. Corrupción de  menores.  

22.        Ocultación de  objetos obtenidos por medio de cualquiera de los crímenes o  delitos que se mencionan en el presente artículo.  

23.        Tentativa  de alguno de los mismos crímenes o delitos, cuando ella sea  punible según la legislación de ambas Parte  

Ahora,  atendiendo a que en dicho listado no están contenidos los  punibles por los que se encuentra requerido Tiaga  Joseph Numbi Telo-Wa-Lite  –Cooperación  a la comisión de importación y tráfico de  estupefacientes, en asociación y dirigente de una organización  criminal-,  es necesario hacer precisión que de acuerdo al contenido de la  Nota Verbal NV 19/273 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual  el gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición,  así como del oficio DIAJI No. 3360 de la misma fecha suscrito  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para el presente asunto  también son aplicables los siguientes instrumentos  internacionales:  

1.  La «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en el párrafo 1 del  artículo 3° indica:  

1.  Cada una de las partes adoptará las medidas que sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,  cuando se cometan intencionalmente:  

a)  i) La producción, la fabricación, la extracción,  la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la  distribución, la venta, la entrega en cualesquiera  condiciones, el corretaje, el envío en tránsito, el  transporte, la importación o la exportación de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (…)  

(…)  

c)  A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos  fundamentales de su ordenamiento jurídico:  

(…)  

(iv)  La participación en la comisión de algunos de los  delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo, la asociación y la confabulación para  cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la  incitación, la facilitación o el asesoramiento en  relación con su comisión.  

Precepto  que de acuerdo con el canon 6° numeral 1° y 2° de la  misma, establece que las conductas delictivas transcritas en  precedencia «se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos  como casos de extradición en todo tratado de extradición  que concierten entre sí».  

2.  La «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional»,  adoptada New York el 27 de noviembre de 2000, que en el numeral 1°  del apartado 5° establece como punibles:  

1.  Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra  índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando  se cometan intencionalmente:   

    

a)  Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de  los que entrañen el intento o la consumación de la  actividad delictiva;   

    

i)  El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave  con un propósito que guarde relación directa o  indirecta con la obtención de un beneficio económico u  otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el  derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los  participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe  la participación de un grupo delictivo organizado;   

    

ii)  La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y  actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su  intención de cometer los delitos en cuestión, participe  activamente en:   

    

a)  Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;   

    

b)  Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que  su participación contribuirá al logro de la finalidad  delictiva antes descrita;   

    

b)  La organización, dirección, ayuda, incitación,  facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de  un delito grave que entrañe la participación de un  grupo delictivo organizado.   

(…)  

Postulados  que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 16 de ese  mismo instrumento internacional dispone que «Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se  considerará incluido entre los delitos que dan lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir  tales delitos como casos de extradición en todo tratado de  extradición que celebren entre sí.   

En  esas condiciones, realizada la anterior aclaración y que las  disposiciones internacionales aludidas son aplicables tanto al Estado  requirente como al requerido, como así lo manifestó el  Gobierno del Reino de Bélgica a través de los  documentos que sustentan su pedimento, los punibles por los que es  peticionado el reclamado, se entienden incorporados al Convenio de  Extradición del 21 de agosto de 1912 -que  cobija el presente trámite-,  entendiéndose entonces cumplido el requisito de procedencia  establecido en el inciso 1º del artículo 1° de ese  tratado.  

Del presupuesto  contenido en los artículos 6º y 7º de la Convención  sobre Extradición de Bruselas.  

De conformidad con  los artículos 6º y 7º de la Convención sobre  Extradición de Bruselas, la solicitud de extradición  debe efectuarse por vía diplomática o consular,  acompañada del original o copia auténtica de la  sentencia condenatoria o de un acto de procedimiento que decrete  formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del  inculpado ante la jurisdicción represiva, «o  por fin»,  un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza,  con indicación de la naturaleza precisa de los hechos del  punible por el cual es incriminado, las disposiciones penales  aplicables, debidamente traducidas  y  la filiación del  reclamado, con la observación «si  todo esto fuere posible».  

Estas exigencias  formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición  fue presentada por la vía diplomática, es decir,  radicada a través de la Embajada del Reino de Bélgica  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la  orden de detención en rebeldía de Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,  dictada el 20 de septiembre de 2019 por el Juez de Instrucción  ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes dentro del  expediente 2017/0180 mediante la cual se ordenó «la  detención del sospechoso; (..) Manda y ordena a todos los  agentes de la fuerza pública a ejecutar la presente orden y a  transferir al sospechoso a la casa de detención en Amberes;  (…) Manda al Director de esa casa de detención a acoger  y detenerlo en la casa de detención en virtud de la presente  orden de detención; (…) Requiere que todos los  portadores de la fuerza pública, a los que se muestra la  presente orden, presten ayuda para su ejecución».  

La providencia en  que se consignan los fundamentos de la extradición es  contentiva de la relación de los hechos imputados, cargos  atribuidos, época de realización, datos personales que  permiten identificar al reclamado y descarta la configuración  de la prescripción. De igual forma, se aportaron las leyes  aplicables al asunto.  

A su vez, la  documentación reseñada consta autenticada y apostillada  por el Estado requirente, según la Convención de  Extradición. En consecuencia, los documentos aportados son  formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados  en el estudio a cargo de la Corporación.  

En cuanto a la  filiación del individuo reclamado establecida en el inciso 2°  del apartado 6º del Tratado aplicable.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal N° NV19/273 del 20 de diciembre de 2019, por medio de la  cual la Embajada del Reino de Bélgica solicitó la  extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Tiaga  Joseph Numbi Telo-Wa-Lite,  nacional  belga, nacido el 10 de mayo de 1981, titular del pasaporte ordinario  belga N° EM471227 expedido en Amberes el 16/05/2017 y válido  hasta el 15/05/2024.  

Precisamente,  cuando se produjo su detención por cuenta de este asunto,  presentó como documento de identidad el pasaporte15  distinguido con el número antes señalado, cuya fecha de  nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y  se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de Tiaga  Joseph Masubi Numbi Telo-Wa-Lite reposan  en el documento denominado «NOTIFICACION  ROJA – INTERPOL» a  nombre del requerido con el contenido de un registro dactilar16.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

Sobre la  incriminación de la conducta en las dos naciones de acuerdo  con el inciso final del artículo 2º de la Convención.  

El instrumento  internacional que se aplica en este asunto exige para la procedencia  de la extradición los siguientes: i)  el hecho por el que se procede sea castigado como delito en la  legislación del país a quien se dirige la solicitud y  ii)  que sea sancionada en la legislación del país  requirente con pena mínima de dos (2) años de prisión.  

Las circunstancias  fácticas con fundamento en las cuales el Tribunal de Primera  Instancia de Amberes dispuso la detención de Tiaga  Joseph Numbi Telo-Wa-Lite  fueron  descritas por esa autoridad, así17:  

En el distrito judicial de  Amberes, y de conexión en Zaventem, en el distrito judicial de  Halle-Vilvoorde, y en otras partes en el reino en el período  del 1º de abril de 2017 al 1º de abril de 2018;  

A/ Cooperación a la  comisión de importación y tráfico de  estupefacientes, en asociación,  

B/ Dirigente de una organización  criminal  

Hechos penalizados por  

A/ los artículos 66 del  Código Penal y 2 bis, 2 ter, 4 y 6  de la Ley de 24 de febrero  de 1921 con una reclusión de diez  años a quince años.  

B/ los artículos 322, 323,  324 bis, 324 ter del Código Penal con una reclusión de  diez años  a quince años.  

(…)  

Se sospecha de la persona  reclamado por estar implicada en la importación de cocaína  desde la República Dominicana efectuada por mulas que  escondieron los estupefacientes en su equipaje.  

La persona reclamada aparece como  organizador de esos hechos de modo que se sospecha de esa persona de  la importación o tentativa de importación de varias  partidas de cocaína por terceros-contrabandistas. También  él mismo habría efectuado viajes de contrabando de  drogas.  

Los índices de culpabilidad  son los siguientes:  

            

* el descubrimiento de partidas de          cocaína en el equipaje de mulas, el resultado de la          investigación siendo que existen índices que sus          viajes fueron organizados por la persona reclamada.

* los resultados de la          investigación telefónica retroactiva.

* Los resultados de los análisis          de los expedientes de viaje relativos a los viajes identificados          desde y a la República Dominicana

* los resultados de la solicitud de          asistencia judicial dirigida a la República Dominicana en          base de la cual la mula JERROUDI fue interrogada

* las declaraciones hechas por los          contrabandistas entre los cuales varias personas declararon haber          efectuado el viaje a solicitud de la persona reclamada y que          reconocen a la persona reclamada entre las fotos que les fueron          mostradas.

* el análisis de los          teléfonos móviles confiscados y de los mensajes          ncontrados(sic) en esos teléfonos móviles  

Los hechos antes  referenciados fueron adecuados típicamente por el Gobierno del  Reino de Bélgica, así:  

«Hechos penalizados por  

A/ los artículos 66 del  Código Penal y 2 bis, 2 ter, 4 y 6 de la Ley de 24 de febrero  de 1921 con una reclusión de diez años a quince años.  

B/ los artículos 322, 323,  324, 324 bis, 324 ter del Código Penal con una reclusión  de diez años a quince años».18.  

«El  artículo 66 del Código Penal y los artículos 2  bis, 2 ter, 4 y 6 de la Ley de 24 de febrero de 1921  

Artículo 66.  Serán  castigados como autores de un crimen o de un delito: las personas que  han ejecutado el crimen o el delito o que habrán cooperado  directamente a su ejecución; las personas que, por cualquier  hecho, habrán prestado para la ejecución tal ayuda, sin  su asistencia, el crimen o el delito no habría podido ser  cometido; las personas que, por medio de donaciones, promesas,  amenazas, abuso de autoridad o de poder, maquinaciones o artificios  culpables, habrán directamente provocado ese crimen o ese  delito; las personas que, sea por medio de discursos en reuniones o  lugares públicos, sea por escritos, impresos, imágenes  o emblemas de cualquier índole, que habrán sido  fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta o expuestos a la  vista del público, habrán provocado directamente a  cometerlo, sin perjuicio de las penas establecidas por la ley contra  los autores de provocaciones a crímenes o delitos, incluso en  el caso en que esas provocaciones no han sido seguidas de efecto.  

Artículo 2 bis §1.  Las infracciones de las disposiciones que, en los Reales Decretos en  ejecución de la presente ley, conciernen las sustancias  soporíficas, estupefacientes, y las otras sustancias  psicotrópicas susceptibles de engendrar una dependencia y de  las que el Rey decreta la lista, así como el cultivo de las  plantas de las que se pueden extraer esas sustancias, son punibles en  función de las distinciones mencionadas en el párrafo 2  y de las categorías establecidas por el Rey y por decreto  deliberado en Consejo de Ministros, con un encarcelamiento de tres  meses a cinco años y con una multa de mil a cien mil euros.  

El Rey puede, por decreto  deliberado en Consejo de Ministros, establecer distinciones entre las  sustancias enumeradas en la lista mencionada en el párrafo 1°.  

§2. Las infracciones  mencionadas en el párrafo 1º son punibles con la  reclusión de cinco a diez años:  

a) si fueron cometidas en  presencia de un menor de 16 años cumplidos;  

b) si el consumo de las  sustancias especificadas en el 1, hecho a causa de las infracciones,  causó a otra persona sea una enfermedad pareciendo incurable,  sea una incapacidad de más de cuatro meses de trabajo  personal, sea la pérdida del uso absoluto de un órgano,  sea una mutilación grave.  

§3. Las  infracciones mencionadas en el §1 son punibles con la reclusión  de diez a quince años:  

a) si fueron cometidas en  presencia de un niño de más de 12 años cumplidos  y de menos de 16 años cumplidos;  

b) si son actos de  participación en la actividad principal o accesoria de una  asociación;  

c) si el consumo de las  sustancias especificadas en el 1 a causa de las infracciones, causó  la muerte.  

§4. Las infracciones  mencionadas en el §1 son punibles con la reclusión de  quince a veinte años:  

a) si fueron cometidas en  presencia de un niño de menos de 12 años cumplidos;  

b) si son actos de  participación en la calidad de persona dirigente en la  actividad principal o accesoria de una asociación;  

§5. En los casos  previstos en los §§2, 3, 4 y 6 una multa de 1.000 a 100.000  euros podrá también ser pronunciada.  

§6. Son castigadas con  las penas previstas en el presente artículo, y según  las distinciones hechas en el presente artículo, las personas  que, a título oneroso o gratuitamente, cometan actos  preparatorios para la fabricación, la venta, la entrega o el  suministro ilícito de una sustancia visada en el §1, o  para la cultura de plantas de las cuales esas sustancias pueden ser  extraídas.  

Artículo 2 ter. El  Rey puede, por decreto deliberado en Consejo de Ministros, en función  de las distinciones y de las categorías que establece de  conformidad con el artículo 2 bis, §1, 1° apartado,  definir las infracciones que, por derogación a las penas  previstas en el artículo 2 bis, son punibles con:  

1° una multa de 15 a 25  EUR para la primera infracción;  

2° una multa de 26 a 50  EUR en caso de reincidencia dentro de un año después de  la primera condena;  

3° un encarcelamiento de  ocho días a un mes y una multa de 50 a 100 EUR en caso de  nueva reincidencia dentro de un año después de la  segunda condena;  

4° un encarcelamiento de  tres meses a un año y una multa de 1.000 a 100.000 EUR o  solamente una de esas penas.  

Además de las  infracciones punibles con las penas previstas en el apartado 1, 4°  y por derogación al artículo 137 del Código de  Enjuiciamiento Criminal, los tribunales correccionales conocen de las  infracciones previstas en el apartado 1, 1° a 3°.  

Artículo 4§1.  Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 31 y 32  del Código Penal en caso de condena a una pena criminal, los  autores o cómplices de las infracciones, mencionadas en los  artículos 2, 2°, 2 bis, 2 quater y 3, podrán ser  condenados a la interdicción de conformidad con el artículo  33 de este mismo Código.  

§2. Si ejercen una rama  de la medicina, la veterinaria o una profesión paramédica,  el juez podrá prohibirles, temporalmente o definitivamente, el  ejercicio de la medicina, de la veterinaria o de la profesión  paramédica.  

§3. En caso de condena  por una de las infracciones mencionadas en los artículos 2,  2°, 2 bis, 2 quater y 3, el juez podrá ordenar el cierre  temporal o definitivo de tabernas o de todos los otros  establecimientos donde las infracciones fueron cometidas; podrá  también prohibir temporalmente o definitivamente al condenado  la explotación, sea por el mismo, sea por una persona  interpuesta, de tales establecimientos; podrá también  ordenar, a cuenta del condenado, la fijación de carteles y la  publicación de la decisión.  

§4. En caso de condena  a una pena principal de multa, la duración de la interdicción  o del cierre pronunciados en virtud de los §§2 y 3, entrará  en vigor el día que la condena contradictoria o en rebeldía  adquirió fuera de cosa juzgada.  

En caso de condena a una  pena privativa de la libertad, esa duración entrará en  vigor el día que el condenado hará cumplido o prescrito  su pena y, en caso de liberación condicional, a partir del día  de la liberación a condición de que no sea revocada.  

En el caso mencionado en el  párrafo precedente, las interdicciones o el cierre tendrá  su efecto a partir del día que la condena contradictoria o en  rebeldía adquirió fuerza de cosa juzgada.  

§4 bis. Si el condenado  no es el propietario ni el explotador de la taberna o del  establecimiento mencionado en el §3, el cierre solamente puede  ordenarse si la gravedad de las circunstancias concretas lo exige,  para un plazo de dos años al máximo a partir del día  que la condena pronunciada contradictoriamente o en rebeldía  es irrevocable después de la citación en intervención  a petición del ministerio público del propietario o  explotador susmencionado.  

§4 ter. Se transcribe  la citación ante el Tribunal Correcional en virtud del §4bis,  en la oficina de hipotecas de la región donde están  situados los bienes a solicitud del ujier que redactó el  mandamiento.  

La citación menciona  la descripción catastral del bien inmuebles que es el objeto  del delito, e identifica al propietario en la forma y con la sanción  determinadas en el artículo 12 de la ley de 10 de octubre de  1913.  

Se menciona cada decisión  pronunciada en el asunto al lado de la citación transcrita de  la manera prescrita por el artículo 84 de la ley hipotecaria.  

§5. Cada infracción  de la interdicción o del cierre, impuesta en virtud del los  §§2, 3 y 4 bis, será punible con un encarcelamiento  de tres meses a un año y con una multa de 1.000 a 5.000 euros.  

§6. Sin perjuicio de la  aplicación de los artículos 42 y 43 del Código  Penal, el juez podrá ordenar la confiscación de los  vehículos, aparatos e instrumentos que han servido o fueron  destinados para cometer los delitos descritos en los artículos  2, 2°, 2 bis, 2 quater y 3 o que fueron el objeto de esos  delitos, incluso si no son la propiedad del condenado.  

§7. Las sustancias  ilegales, así como las materias primas y el material utilizado  o destinado a la producción ilegal de las sustancias visadas  por la presente ley, con inclusión de la cultura de plantas de  las que esas sustancias pueden ser extraídas, pueden  inmediatamente ser destruídos o definitivamente ser puestos  fuera de uso en virtud de una decisión del Ministerio Público,  no obstante la continuación de la instrucción en la  medida en que su conservación no sea necesaria para la  manifestación de la verdad. En el marco de una instrucción  judicial, esa medida solamente puede ser ordenada tras acuerdo del  juez de instrucción competente.  

En todo caso, las cosas  visadas en el párrafo 1 tienen que ser destruídas  cuando la decisión de la jurisdicción competente, quien  ordena su embargo, es definitiva.  

Artículo 6. Las  disposiciones del Libro 1° del Código Penal, sin  excepciones del capítulo VII y del artículo 85 a los  cuales no se deroga por la presente ley, se aplican a las  infracciones previstas por esta ley.  

Liberados de las penas  correccionales previstas por los artículos 2 bis, 2 quater y 3  son los culpables que, antes de toda persecución, revelaron a  la autoridad la identidad de los autores de las infracciones  indicadas en esos artículos o, si no están conocidos,  la existencia de estas infracciones.  

En los mismos casos, las  penas criminales, previstas por esos mismos artículos, son  reducidas en la medida determinada por el artículo 414,  párrafos 2 y 3, del Código Penal.  

Las penas correccionales  previstas en los artículos 2 bis, 2 quater y 3 son reducidas  en la medida determinada por el artículo 414, párrafo  4, del Código Penal, respecto a los culpables que, después  del comienzo de las persecuciones, revelaron a la autoridad la  identidad de los autores quedados desconocidos.  

Los artículos 322,  323, 324, 324 bis y 324 ter del Código Penal  

Artículo 322. Cada  asociación formada con el fin de atentar a las personas o a  las propiedades es un crimen o un delio que existe por el solo hecho  de la organización de la banda.  

Artículo 323. Si la  asociación ha tenido como objetivo la perpetración de  crímenes dando lugar a la pena de reclusión a  perpetuidad o la reclusión de diez años a quince años  o un término superior, los provocadores de esa asociación,  los jefes de la banda y las personas que han comandado de una u otra  manera, serán castigados con la reclusión de cinco años  a diez a años.  

Serán castigados con  un encarcelamiento de dos a cinco años, si la asociación  ha sido formada para cometer otros crímenes y con un  encarcelamiento de seis meses a tres años, si la asociación  ha sido formada para cometer delitos.  

Artículo 324. Todos  los otros individuos formando parte de la asociación y las  personas que han procurado a sabiendas y voluntariamente a la banda o  a sus divisiones armas, municiones, instrumentos de crimen,  alojamiento, refugio o lugar de reunión, serán  castigados:            

* en el primer caso previsto          por el artículo precedente, con un encarcelamiento de seis          meses a tres años;

* en el segundo caso, con un          encarcelamiento de dos meses a tres años;

* y en el tercero, con un          encarcelamiento de un mes a dos años.  

324 bis. Constituye una  organización criminal la asociación estructurada de más  de dos personas, establecida en el tiempo, con la intención de  cometer, de manera concertada, crímenes y delitos sancionables  de un encarcelamiento de tres años o de una pena más  severa, para obtener, directamente o indirectamente, ventajas  patrimoniales.  

Una organización de  la cual el objeto real es exclusivamente político, sindical,  filantrópico, filosófico o religioso o que persigue  exclusivamente cualquier otro objeto legítimo no puede como  tal ser considerada como una organización criminal descrita en  el primer párrafo.  

Artículo 324 ter. §1  Cuando la organización criminal utiliza la intimidación,  la amenaza, maniobras fraudulentas o la corrupción o recurre a  estructuras comerciales u otras para disimular o facilitar la  realización de las infracciones, cada persona, a sabiendas  implicada en la organización criminal, será castigada  con un encarcelamiento de un año a tres años y con una  multa de cien euros a cinco mil euros o con solamente una de esas  penas, aunque no tenga la intención de cometer una infracción  en el marco de esa organización ni de asociarse a ella de una  de las maneras previstas por los artículo 66 hasta 69.  

§2 Cada persona que  participa en la preparación o en la realización de  cualquier actividad lícita de esa organización criminal  sabiendo que su participación contribuye a los objetivos de  esa organización, previstos en el artículo 324 bis,  será castigada con un encarcelamiento de un año a tres  años y con una multa de cien euros a cinco mil euros o con  solamente una de esas penas.  

§3 Cada persona que  participa en la toma de cualquier decisión en el marco de las  actividades de la organización criminal, sabiendo que su  participación contribuye a los objetivos de esa organización,  previstos en el artículo 324bis, será castigada con una  reclusión de cinco años a diez años y con una  multa de quinientos euros a cien mil euros o con solamente una de  esas penas.  

§4 Cada persona  directiva de la organización criminal será castigada  con una reclusión de diez años a quince años y  con una multa de mil euros a doscientos mil euros o con solamente una  de esas penas.  

Los mencionados  cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente en  los artículos 340, inciso 2º y 3º (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011) del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, es claro que las conductas que soportan la solicitud de  extradición de Tiaga  Joseph Numbi Telo-Wa-Lite  están  previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena  privativa de la libertad superior a dos años, razón por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

Del  cumplimiento del requisito contenido en el inciso 1° del artículo  6º del Tratado.  

El artículo  6º del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente exhiba original o copia auténtica  de la sentencia condenatoria o un acto de procedimiento que decrete  formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del  inculpado ante la jurisdicción represiva o un  mandato de arresto,  en donde se precise la naturaleza de los hechos incriminados, las  disposiciones penales aplicables y la filiación del individuo  reclamado, con la manifestación final de «si  todo esto fuere posible».  

Para cumplir con  ese presupuesto, el Reino de Bélgica aportó, por  conducto de su Embajada, copia autenticada de la orden de detención  en rebeldía proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juez  de Instrucción ante el Tribunal de 1ª Instancia de  Amberes, en contra de  Tiaga  Joseph Numbi Telo-Wa-Lite.  

Adicionalmente,  esa determinación, contiene  una indicación clara y precisa de los hechos imputados al  requerido, las  pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los  comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.  

Aspectos  constatados en el capítulo precedente.  

En ese orden, la  Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad  judicial del Reino de Bélgica cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el convenio aplicable. En tal virtud, está  acreditado este condicionamiento.  

En  cuanto a las exigencias contenidas en los artículos 4° y  5° del instrumento internacional.  

El  Tratado dispone en los artículos 4° y 5° que no habrá  lugar a la extradición cuando: i)  «no  podrá ser perseguido ni castigado por ningún delito  político anterior a la extradición, ni por hecho alguno  relacionado con un delito de esa especie» ii)  «por  algún crimen o delito que no estuviere previsto en la presente  Convención» iii)  «cuando,  de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se  hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción  criminal».  

En  cuanto a los dos primeros motivos, se advierte que no concurren en el  presente caso, toda vez que las conductas imputadas no tienen la  connotación de ser delito político, pues se trata de  infracciones penales ordinarias o delitos comunes, aunado a ello, en  precedencia se estableció que las conductas por las cuales se  investiga al reclamado se encuentran previstas en: la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional»,  adoptada New York el 27 de noviembre de 2000, que se entienden  incorporadas al «Convenio  de Extradición» suscrito  en Bruselas el 21 de agosto de 1912.  

Respecto del  tercer postulado, como se indicó en apartes preliminares, el  artículo 5° del Convenio de Extradición preceptúa  que no procederá la extradición si la acción  penal o la pena se hallaren prescritas de acuerdo con las normas del  país a quien se requiere.  

La anterior  exigencia impone examinar la configuración de ese instituto  jurídico en Colombia. Se verificará entonces, la  prescripción de la acción penal, en la medida que el  requerimiento tiene como fin obtener la entrega de Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite para  procesarlo, es decir, aún no existe sentencia condenatoria, de  hecho, es reclamado para vincularlo a la actuación.  

Conforme al canon  83 del Código Penal de Colombia, la acción penal  prescribe «[…]  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  […]».  

Ese término  se aumentará en la mitad, de acuerdo con el inciso 7° de  ese mismo apartado, cuando el delito se comete en el exterior.  

Así las  cosas, de acuerdo con los hechos relatados en los documentos que  soportan la extradición contra Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,  se adelanta actuación penal por los delitos de tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, por estar  implicado en la importación de cocaína desde la  República Dominicana, utilizando para ello mulas que escondían  el estupefaciente en su equipaje, del cual el reclamado, además,  figura como organizador.  

De este modo,  podemos decir, que la acción penal respecto de los punibles  por los cuales se encuentra requerido Numbi  Telo-Wa-Lite no  ha prescrito en Colombia, ello, dado que los hechos enunciados en la  orden de detención en rebeldía, de acuerdo con el  escrito de sustentación de la solicitud de extradición,  que dieron origen a los actos delictivos endilgados tuvieron  ocurrencia entre el 1° de abril de 2017 y 1° de abril de  201819,  por lo que, para el momento de proferirse la presente decisión,  no se ha superado el máximo de la pena establecida en la norma  sustancial penal para las conductas por las cuales es requerido.  

Además de  lo anterior, no le es aplicable el artículo 86 del Código  Penal (Ley 599 de 2000) en concordancia con el 292 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2006) sobre la interrupción  del término de prescripción, toda vez que, el reclamado  de acuerdo con la documentación allegada, es solicitado para  realizar la vinculación al proceso en virtud de un mandato de  arresto, evento que no es dable equipararlo con la audiencia de  formulación de imputación, que para el caso de Colombia  interrumpiría dicho término.  

Tenemos entonces,  que el delito de tráfico de estupefacientes, previsto en el  artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de  prisión de 128 a 360 meses, que en su equivalente en años  es de 10 a 30 y con el aumento establecido en el inciso 7° del  apartado 83 del Código Penal colombiano quedaría de 15  a 45 años, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el  legislador en cuanto al término prescriptivo, el mismo,  corresponde al máximo de la pena fijada en la ley, lo que  quiere decir que para el presente asunto, éste sería de  45 años, pero como no puede ser superior a 20 años, es  este el lapso a tener en cuenta para considerar la prescripción  en mención, el que se repite, no ha acontecido.  

En iguales  circunstancias se halla el delito de concierto para delinquir  agravado, pues la pena máxima establecida por el precepto 340  incisos 2° y 3° del Código penal es de 27 años  que aumentado de acuerdo con las previsiones antes referidas quedaría  en un lapso de 40 años, superior al término límite  previsto por el artículo 83 ibidem  para  la prescripción, luego también se entenderá que  este es de 20 años, y en esas condiciones, tampoco se ha  presentado.  

Adicionalmente, la  jurisprudencia de la Sala, ha determinado la improcedencia de la  extradición cuando sobre el reclamado se haya ejercido  jurisdicción, respecto del  mismo hecho que  fundamenta el pedido, traducido, en la prevalencia del principio de  cosa juzgada en garantía del derecho constitucional al debido  proceso.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, como  así se desprende del oficio procedente de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol20,  en el que informaron que el requerido no registra actuaciones penales  en su contra.  

Por último,  no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  solicitado tenga tal condición.  

En el anterior  contexto, en este caso, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición a las que se refiere el  instrumento internacional aludido y la jurisprudencia de esta  Corporación.  

El concepto de  la Sala  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano belga Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,  formulada  por el Reino de Bélgica, para que responda por los cargos  contenidos en la  orden de detención en rebeldía, dictada el 20 de  septiembre de 2019 por el Juez de Instrucción ante el Tribunal  de 1ª Instancia de Amberes.  

Se advierte que  corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia  lo estima, subordinar la concesión de la extradición a  las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que  el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite se le tenga en  cuenta como descuento de pena.  

Es necesario,  también, condicionar la entrega de Numbi  Telo-Wa-Lite,  a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho  como procesado, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Tiaga  Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISO VIZCAYA ACUÑA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          45 al 48 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

2          Folios          33 a 37, ib.  

3          Folio 5, ib.  

4          Folios          53, ib.  

5          Folio          63 a 65, carpeta anexa  

6          Folios          55 a 62, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

7          Folios          57 a 60, ib.  

8          Folio 51, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

9          Folio 1, cuaderno Corte  

10          Folio 5, ib.  

11          Folio          13, ib  

12          Folio 17, ib.  

13          Folio 19,          ib.  

14          Folios          26 a 29, ib.  

15          Folio          11, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

16          Folio 9 a 15, ib.  

17          Folios          56 a 62, ib.  

18          Folio          57, ib.  

19          Para          el caso en estudio será esta última fecha la que habrá          de tenerse en cuenta para efectos del inicio del término de          prescripción de acuerdo con el inciso 2° y 4° del          artículo 84 del Código Penal.  

20          Folio          24 y 25, ib.      

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