CP126-2020(56696)

2020

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP126-2020  

Radicación  N.° 56696  

Acta  166  

Bogotá D.  C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MODESTO  DÁVILA AMADOR,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1455 del 12 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano MODESTO  DÁVILA AMADOR, requerido para comparecer a juicio por delitos  federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la  acusación No. 19CR00328-GW1,  dictada el 30 de mayo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Central de California2.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 17 de septiembre de 2019, en  la que decretó la captura de MODESTO DÁVILA AMADOR, la  cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes y año, en la ciudad  de Bogotá3.  

3.  Mediante Nota  Verbal No. 1886 del 15 de noviembre de 2019, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de DÁVILA AMADOR4.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»  y  además, que en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.  

5.  Esa  Cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia  para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante  auto del 2 de diciembre de la pasada anualidad, se requirió a  DÁVILA AMADOR para que designara apoderado. Como no lo hizo,  en proveído del 23 de enero de 2020 se nombró a uno  adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr  el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 para presentar pruebas6.  

6.  Dentro  del término señalado, el Ministerio Público  manifestó que no se hacía necesario solicitar pruebas7,  mientras que la defensa demandó el decreto de varios medios de  convicción.  

7.  En  auto del 11 de marzo de 2020, la Sala decretó las pruebas  solicitadas por la defensa, en el sentido de requerir a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional con  miras a que consultaran en sus bases de datos si existía  alguna investigación en contra del reclamado. Además,  se dispuso oficiar a las Secretarías Ejecutiva  y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de  que informaran si MODESTO DÁVILA AMADOR se había  acogido al Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y  No Repetición – SIVJRNR  y si se adelantaba alguna actuación en su contra.  

8.  En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y  la Fiscalía General de la Nación no hallaron registro  de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado,  mientras que las Secretarías Ejecutiva y General de la  Jurisdicción Especial para la Paz informaron que el requerido  no había suscrito acta de compromiso y no tenían  trámite alguno ante dicha Corporación.  

9.  Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de julio del año en  curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones. Se pronunciaron el Ministerio Público  y la defensa del reclamado.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. Del          Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  DÁVILA AMADOR se adecúan en nuestro país en los  artículos 340 y 376 del Código Penal –  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes,  respectivamente –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por lo tanto,  solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

            

2. Del defensor.  

El apoderado de  MODESTO DÁVILA AMADOR señaló que se cumplían  los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de  extradición de su prohijado, pues fue privado de la libertad  en virtud de la orden de captura emitida por la Fiscalía  General de la Nación, en atención a la Nota Verbal  presentada por el Gobierno de Estados Unidos.  

Además, de  acuerdo con las pruebas practicadas, su prohijado no tiene asuntos  pendientes con las autoridades judiciales, incluida la Jurisdicción  Especial para la Paz; las conductas punibles por las que fue  requerido también son delitos en Colombia y no son de carácter  político.  

Pidió, en  consecuencia, que con el concepto se requiriera al Gobierno Nacional  para que se le garantizaran los derechos humanos.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

1. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado MODESTO  DÁVILA AMADOR  no son de carácter político9,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre «el  5 de noviembre de 2017 o alrededor de esa fecha… hasta el 30  de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha … con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»10.  

Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley  penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por lo expuesto,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  Sin embargo, de  verificarse los requisitos formales, se  condicionará su  procedencia a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó  en el indictment,  los ocurridos  entre  «el  5 de noviembre de 2017 o alrededor de esa fecha… hasta el 30  de mayo de 2019».  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en  estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a  la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional dentro de la fase  probatoria, no existen procesos penales contra MODESTO DÁVILA  AMADOR en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la  garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

2.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno y según lo informaron las Secretarías  General y Ejecutiva de dicha Jurisdicción, DÁVILA  AMADOR no ha suscrito acta de compromiso ni tiene trámites  pendientes con ese organismo de justicia transicional.  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos analizados en el  acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano MODESTO  DÁVILA AMADOR,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

El Cónsul  General de Colombia en Washington D.C., autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  MODESTO DÁVILA AMADOR  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Thomas N. Burrows,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Chelsea  Norrell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California11.  

Como documento  anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 19-CR-00328-GW12,  dictada el 30 de mayo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Central de California contra MODESTO DÁVILA  AMADOR13,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  MODESTO  DÁVILA AMADOR es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 1455  y 1886 del 12 de  septiembre y 15 de noviembre de 2019, MODESTO DÁVILA AMADOR,  también conocido como «Cabeza  de clavo»  es ciudadano de Colombia. Nació el 9 de septiembre de 1969 en  Mompós – Bolívar y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 9’268.532.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato14.  

Además, su  identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición15.  De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  30 de mayo de 2019, la Corte del Distrito Central de California dictó  la acusación No. 19CR00328-GW16.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha de aclararse  que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por lo anterior,  este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos  (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues bien, la  acusación No. 19CR00328-GW17,  contra  MODESTO DÁVILA AMADOR se formuló por los siguientes  cargos18:  

El  Gran Jurado expida la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

[S.  963, T. 21 del C EE UU]  

A.  OBJETIVO  DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de  2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y  México, y en otros lugares, los acusados […] MODESTO  DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo” (“M.  DÁVILA”) […], en conjunto con otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos  distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco  kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  drogas narcóticas de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de las Secciones 959 (a), y 960 (a)(3), y  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

(…)  

CARGO  DOS  

[S.  959(a), 960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE UU]  

El  5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados […]  MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo”  […], en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el  Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron  distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente  515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Kevin  Novick, se indicó:  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó a una organización de narcotráfico  con sede en Colombia, que, entre una fecha desconocida a mayo de  2019, coordinó grandes envíos de cocaína por vía  aérea desde Colombia a México para su venta posterior  en los Estados Unidos. La Organización de narcotráfico  está integrada por coordinadores, funcionarios gubernamentales  corruptos, operadores de escondites de drogas y un patrocinador  mexicano de la operación, quien proporcionó los aviones  y pilotos.  

(…)  

19.  M. DÁVILA, el hermano de (…), reportaba directamente a  (…) las actividades y el progreso en la pista aérea  clandestina.  

II.  PRUEBAS  

5 de  noviembre de 2017: incautación de 515 kilogramos de cocaína.  

22. Las  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que aproximadamente  el 5 de noviembre de 2017, (…) y sus colaboradores trataron de  contrabandear un cargamento de cocaína desde Magdalena,  Colombia, por medio de un avión que estaba programado para  llegar a México y aterrizar en una pista aérea  clandestina, donde se cargaría cocaína antes de  regresar a México (…).  

23. Las  comunicaciones legalmente interceptadas antes y después de la  incautación demostraron la estructura de la organización  de narcotráfico y las funciones de los diversos colaboradores  (…).  

Las drogas en  cuestión estaban destinadas para los Estados Unidos.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a MODESTO DÁVILA AMADOR fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no sancionados con la pena de muerte  

(a)  En  general.  – A  menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se  enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona  por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que  se presente la acusación formal o se instituya la querella  dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se  cometió el delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de Sustancias Controladas  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          Ilícitos  

Toda  persona que-…:  

(3)  en  contravención de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, …  

Será  castigada según lo establece la subsección (b) de esta  sección.  

            

b. Sanciones  

(1)  En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección, que implique-…; (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

… la  persona que cometa dicha infracción será condenada a un  período de encarcelamiento que no será menor que …  ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo  impondrá, … un término de libertad supervisada  de por lo menos 5 años, además, de dicho término  de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa del concierto  o del concierto para delinquir.  

Ahora,  las conductas atribuidas a MODESTO DÁVILA AMADOR, de haberse  asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como  destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito  en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO 340.  CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Central de  California  incluye la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra MODESTO  DÁVILA AMADOR,  frente a los  cargos descritos en la  acusación No. 19CR00328-GW19,  dictada el 30 de mayo de 2019 en la Corte del Distrito Central de  California.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199720  y, particularmente, según se dijo en el indictment,  entre «el  5 de noviembre de 2017 o alrededor de esa fecha… hasta el 30  de mayo de 2019»,  ni será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  MODESTO DÁVILA  AMADOR  a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de MODESTO  DÁVILA AMADOR,  frente a los  Cargos contenidos en la  acusación No. 19CR00328-GW21,  dictada el 30 de mayo de 2019 en la Corte del Distrito Central de  California.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          enunciada como Caso 2:19-000328-GW.  

2          Obrante a folio 339 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

3          Folio          6 y ss de la carpeta.  

4          Folio          59 y ss ídem.  

5          Folio          53 ibídem.  

6          Folio          5 y ss del cuaderno de la Corte.  

7          Folio          19 ibídem.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»          (De acuerdo con la          Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a folio          59 de la carpeta digital).  

10          Folio          92 ídem.  

11          Folio 63 y ss de la carpeta digital.  

12          También          enunciada como Caso 2:19-000328-GW.  

13          Obrante a folio 339 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

14          Folio 18 y ss ibíd.  

15          Folio 36 y ss ídem.  

16          También          enunciada como Caso 2:19-000328-GW.  

17          También          enunciada como Caso 2:19-000328-GW.  

18          Ver folios 92 a 94 de la carpeta digital.  

19          También          enunciada como Caso 2:19-000328-GW.  

20          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

21          También          enunciada como Caso 2:19-000328-GW.      

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