CP058-2020(56374)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP058-2020  

Radicación  nº 56374  

Acta  n° 070  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano SERGIO  LUIS VALDERRAMA AREIZA, efectuada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1196 de 12 de agosto de 20191,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  VALDERRAMA AREIZA,  para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y  «tráfico  de narcóticos»,  según la Acusación Formal No. 2:19-CR-114, dictada el  30 de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Ohio2.  

2.  Con  fundamento en lo anterior se expidió la circular roja de  interpol No. A-8408/8-2019, publicada el 1º de agosto de 2019  por solicitud de los Estados Unidos, materializándose  su captura el 4 de agosto de 2019 en la estación de policía  del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín por miembros de la  Policía Nacional3.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 20194,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de VALDERRAMA  AREIZA  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2567 de 3 de octubre de  20195,  dirigido  a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó  que entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la convención multilateral de cooperación  judicial mutua «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo  6, numerales 4 y 5 dispone:  

«4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán de los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

De  conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó  que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite  de extradición debía regirse por lo previsto en el  ordenamiento jurídico interno.  

5. Por  su parte, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio MJD-OFI19-0030340-DAI-11006.  

6.  Con  auto de 25 de octubre de 2019 se reconoció personería  para actuar a la abogada Sandra Milena Tapia Hernández, como  defensora de confianza del requerido en extradición y se  corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran  las pruebas que pretendían hacer valer.  

7.  Vencido  el término de diez (10) días concedido para solicitudes  probatorias, el requerido y su defensora presentaron solicitud de  extradición simplificada, por lo que con auto de 28 de  noviembre 2019 se ordenó correr traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo señalado en el artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En  la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General  de la Nación y a la Policía Nacional para que  verificaran si en sus Sistemas de Información sobre  Antecedentes y Anotaciones SIAN existía alguna investigación  a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra.  

8.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió  el acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA7  y constató que se acogió al trámite especial de  la extradición simplificada, que esa manifestación se  realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por  las que coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Agregó  que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y  legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud  de extradición simplificada,  pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la  extradición, y no tienen  la connotación de delito político.  

Que  no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre  la validez formal de la documentación aportada, se satisface  el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de  la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

9.  El 5 de febrero de 2020 retornaron las diligencias al despacho con  respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus  dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la  persona requerida no registra anotaciones pendientes  en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura  librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud  de este trámite de extradición.  

Por  otro lado se informó que contra SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA  se adelantaron las siguientes investigaciones:  

            

* Radicado          No. 2006-07017 por el delito de lesiones personales, desistida la          querella desde el 23 de octubre de 2006.

* Radicado          No. 2007-82237 por el delito de tráfico de estupefacientes,          archivado desde el 7 de marzo de 2008 por atipicidad.

* Radicado          No. 2008-02408 por el delito de tráfico de estupefacientes,          con sentencia condenatoria dictada el 24 de febrero de 2009 por el          Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín.

* Radicado          No. 2018-03923 por el delito de estafa, estado actual en indagación.  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional con oficio No. 20190782477/ARAIC-GRUCI de 11  de diciembre de 2019 puso en conocimiento de la Sala que mediante  decisión de 9 de septiembre de 2014 el Juzgado 5 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín extinguió  la pena impuesta al requerido por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de esa ciudad en el proceso con radicado No.  050016000206200802408.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19868,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la verificación del principio de  doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición esté previsto como delito  tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que  la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición9,  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron el pedido de extradición  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201710,  en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA por conducto  de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 30 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Ohio, División del Este, en la que se  detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron  los hechos.  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por el Cónsul de Colombia en Washington11,  en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia  T. Crawford,  quien para el 18 de septiembre de 2019 se desempeñaba como  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez,  avaló la del Secretario de Estado Michael  R. Pompeo  y éste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew  G. Whitaker,  el cual acreditó la de Frances  Chang,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División  Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las  declaraciones de Jonathan  J.C. Grey,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio.  

Esa  información aparece corroborada en las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición el 3 de septiembre de  2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  Jonathan  J.C. Grey,  y Ryan  E. Elsey,  Agente del Grupo Operativo de la Administración de Control de  Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Columbus, Ohio, en  las que describen de manera detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican  que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de VALDERRAMA AREIZA es formalmente válida,  por lo que se cumple este requisito.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a. “Blidaje”  “Blindaje Artesanal” o “Rasputín”  ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía  No. 8.029.201, nacido el 1º de mayo de 1985.  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 4 de agosto de 201912,  es precisamente SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, con cédula de  ciudadanía 8.029.201; identidad que aparece confirmada  mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en  el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente  quien dijo ser13.  

En  ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de  la persona requerida.  

Además,  en el mencionado informe se constató la plena identidad de  SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a través de confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de  su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó  al pedido de extradición.  

En  esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Ese  acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas,  equivale al acto complejo de la acusación, según lo  regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

En  este sentido, la acusación formal que se hizo contra SERGIO  LUIS VALDERRAMA AREIZA en la causa No. 2:19-CR-114,  documento base del pedido de extradición, fue por los  siguientes cargos:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO ACUSA DE LO SIGUIENTE:  

CARGO  UNO  

Entre  febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019 o cerca de esas fechas,  ambas inclusive, las fechas exactas son desconocidas por el Gran  Jurado, en Colombia, Panamá y en otro lugares, el acusado,  SERGIO  L. VALDERRAMA-AREIZA alias Blindaje, alias Blindaje Artesanal, alias  Rasputin (sic)…  junto  con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  intencionalmente y a sabiendas conspiró para distribuir una  mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia regulada de Categoría II, sabiendo, con la intención  y con causa razonable para creer que tales sustancias serían  importadas ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar  fuera de ese país. La cantidad detectable de cocaína  implicada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de  su propia conducta y la conducta de otros cómplices  razonablemente previsible para ellos era de por lo menos cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de cocaína, en contravención de las  Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU.  y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU.:  

(…)  

Parte  del concierto era que los acusados y sus cómplices coordinaran  el envío de miles de kilogramos de cocaína a Colombia  (sic),  por mar y tierra, a través de Centroamérica y México,  con destino a los Estados Unidos, incluidos, entre otros, los  siguientes envíos incautados (…).  

CARGO  DOS  

En  febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019, o cerca de esas fechas,  ambas inclusive, las fechas exactas no son conocidas por el Gran  Jurado, en Colombia, Panamá y en otros lugares, el acusado por  el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas conspiraron para  distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia regulada Categoría II, sabiendo,  con la intención y teniendo causa razonable para creer que  tales sustancias serían importadas a los Estados Unidos desde  un lugar fuera de ese país. La  cantidad detectable de cocaína implicada en el concierto  atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la  conducta de otros cómplices razonablemente previsible para  ellos era de por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla  o sustancia con un contenido detectable de cocaína, en  contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y  960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S 3238 del T. 18 del  C.EE.UU.  

(…)»  

Además,  en la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019, a través  de la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los  cargos antes relacionados en el siguiente sentido:  

«Sergio  Luis Valderrama Areiza es requerido para comparecer a juicio por un  delito de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la  acusación No. 2:19-CR-114 (también enunciada como Caso  :2:19-cr-00114-JLG), dictada el 30 de abril de 2019, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio,  mediante la cual se le acusa del siguiente delito:  

Cargo  Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo  causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Seccions 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii)  del Código de los Estados Unidos y del Título 18,  Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

La  acusación incluye el cargo de comiso de conformidad con el  Título 21, Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del Código  de los Estados Unidos y el Reglamento Federal de Procedimiento Penal  32.2.  

(…)  

Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos identificó a una organización  de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia,  la cual en 2018 y 2019 fue responsable de adquirir y transportar  cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia  hacia Panamá. La cocaína era posteriormente  transportada a través de Centroamérica hacia México  para su distribución. Porciones de estos cargamentos de  cocaína eran fácilmente importados a los Estados  Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos  eran posteriormente transportadas desde los Estados Unidos hacia  Panamá, Colombia y otros lugares. La investigación  identificó a Sergio Luis Valderrama Areiza como inversionista  de la cocaína que estaba siendo transportada fuera de  Colombia. La investigación también reveló que  Valderrama Areiza invirtió en por lo menos dos cargamentos de  cocaína que fueron incautados por las fuerzas del orden para  un total de 41 kilogramos de cocaína aproximadamente. En la  investigación, Valderrama Areiza se identificó a si  mismo durante una comunicación interceptada legalmente, en la  cual él suministró su nombre y número de  pasaporte colombiano mientras realizaba reservaciones de vuelos.  

El  caso en contra de Sergio Luis Valderrama Areiza se basa en evidencia  obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones  electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de  co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de  requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.  

Tolas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Las  violaciones relacionadas con narcóticos son delitos penales en  Colombia tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del  Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en  vigencia el 24 de julio de 2001»14.  

De  igual forma, lo antes señalado se corrobora con  la declaración jurada suministrada por Ryan  E. Elsey,  agente del Grupo Operativo de la Administración de Control de  Drogas (DEA) en Columbus, Ohio, quien reveló datos acerca de  la estructura de la organización criminal integrada por el  requerido y otros, dedicada a adquirir, transportar y traficar  durante los años 2018 y 2019 grandes cantidades de  estupefacientes a través de Centroamérica y México,  con destino final previsto del alcaloide a Estados Unidos. Sostuvo  que la investigación logró identificar a VALDERRAMA  AREIZA como inversionista de la cocaína que se estaba  transportando y que «con  estrecha  colaboración de varios socios delincuentes de Colombia,  Panamá, Costa Rica y Guatemala, tramitó y coordinó  [el transporte] de numerosos envíos de cocaína desde  Colombia…15».  

Así  mismo indicó que parte de las funciones del requerido al  interior de la organización era acordar el valor del  estupefaciente, su cantidad, los posibles clientes o compradores y  coordinar logísticamente su transporte.  

Por  su parte, Jonathan  J.C. Grey, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio,  se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación y adicionalmente precisó:  

«(…)  II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 30 de abril de 2019, un gran jurado federal que sesionaba en el  Distrito Sur de Ohio dictó y presentó una acusación  formal contra VALDERRAMA AREIZA que lo acusaba del siguiente delito:  en el cargo uno, concierto para distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, con la intención, el conocimiento y la  causa razonable para creer que tal sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese  país, en contravención de las Secciones 963, 959(a),  960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del  Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia  regulada de Categoría II de conformidad con la Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La  acusación formal contiene una cláusula de decomiso que  cita las Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del Título 21 del  Código de Estados Unidos; y la Regla 32.2 de las Reglas  Federales del Procedimiento Penal. VALDERRAMA AREIZA no ha sido  procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia  anteriormente por el delito por el cual se solicita la extradición.  

8.  El gran jurado acusó formalmente a Sergio Luis VALDERRAMA  AREIZA bajo el nombre “Sergio L. Valderrama-Areiza”, en  lugar de su nombre completo correcto de Sergio Luis VALDERRAMA  AREIZA. El que se haya dictado una acusación formal contra el  acusado bajo el alias nombrado anteriormente no afecta la validez del  documento acusatorio según la ley de EE. UU. Además, el  hecho de que la orden de aprehensión para el arresto del  acusado también se haya girado bajo el alias mencionado  anteriormente, según el cargo imputado en la acusación  formal, no afecta su validez y dicha acusación formal  permanece vigente y ejecutable. Según la ley de EE.UU., el  nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en tales  documentos en cualquier momento, inclusive después de su  extradición a los Estados Unidos.  

9.  Las porciones pertinentes de las leyes aplicables se encuentran  adjuntas a esta declaración jurada como Prueba  A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al  momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se dictó  la acusación formal, y tales leyes permanecen en pleno vigor y  en efecto. El delito penal pertinente imputado en la acusación  formal constituye un delito grave según las leyes de los  Estados Unidos.  

10.  He incluido, además, como parte de la Prueba  A,  la porción pertinente de la Sección 3282 del Título  18 del Código de Estados Unidos, la cual contiene la ley de  prescripción para el delito imputado en la acusación  formal. La ley de prescripción requiere que un acusado sea  formalmente imputado en un plazo de cinco años contados a  partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos.  Una vez que la acusación formal ha sido presentada ante un  tribunal de distrito federal, como es el caso en contra de VALDERRAMA  AREIZA, la ley de prescripción queda suspendida y deja de  contarse el paso del tiempo. Esto impide que un delincuente escape de  la justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer fugitivo  por un largo periodo de tiempo. Además, según las leyes  de Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito  continuo, como el de concierto, comienza a contarse a la conclusión  o culminación del delito, no en la fecha en que comenzó.  

11.  He repasado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable y  el procesamiento del cargo en este caso no queda excluido por la ley  de prescripción. Puesto que la acusación formal, la  cual fue dictada y presentada el 30 de abril de 2019, imputa un  delito que ocurrió en febrero de 2018 o alrededor de esa fecha  hasta el 17 de abril de 2019, o alrededor de esa fecha, VALDERRAMA  AREIZA fue acusado formalmente dentro del periodo de cinco años  prescrito por la ley de prescripción.  

12.  Con base en el cargo de la acusación formal, el 30 de abril de  2019, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur  de Ohio giró una orden de aprehensión para el arresto  de VALDERRAMA AREIZA. Esta orden de aprehensión permanece  vigente y ejecutable.  

13.  Es práctica del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Sur de Ohio retener las copias originales de las acusaciones  formales y las órdenes de aprehensión y archivarlas con  los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias  certificadas de la acusación formal y la orden de aprehensión  de parte del secretario del Tribunal y las he anexado a esta  declaración jurada como Prueba  B  y Prueba  C  respectivamente.  

14.  VALDERRAMA AREIZA es acusado en el cargo uno del delito de concierto.  Según la ley de Estados Unidos, un concierto es un acuerdo  para violar otras leyes penales. En otras palabras, según la  ley de Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con  una o más personas para violar la ley de Estados Unidos es un  delito en sí mismo. No es necesario que tal acuerdo sea formal  y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se  considera que un concierto es una asociación para propósitos  delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en  agente o socio de los demás miembros. Una persona puede  convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento  de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e  identidades de todos los demás presuntos cómplices. Por  consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza  ilícita de un plan y voluntariamente y a sabiendas se une a  tal plan en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para  condenarlo por concierto aun si tal persona no había  participado anteriormente o aunque haya desempeñado tan solo  un papel menor. De igual manera, no es necesario que un acusado tenga  conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de ser  considerado culpable por tales actos, siempre y cuando sepa que es un  miembro con conocimiento del concierto, y que los hechos de los  cómplices eran previsibles y estaban dentro del ámbito  del concierto.  

15.  El cargo uno de la acusación formal acusa a VALDERRAMA AREIZA  de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa  razonable para creer que tal sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo. Respecto al delito del cargo uno, Estados Unidos tiene que  demostrar que VALDERRAMA AREIZA llegó a un acuerdo con una o  más personas para cumplir un plan ilícito y común  según se imputa en el cargo uno de la acusación formal,  que él voluntariamente y a sabiendas se convirtió en  miembro de tal concierto, y que el objetivo de tal plan ilícito  era el de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento o la causa razonable para  creer que la sustancia sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos»16.  

Así,  debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota  Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la  presunta participación de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA en una  organización transnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes, siendo requerido por éste delito y el de  concierto para delinquir.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición  VALDERRAMA  AREIZA que:  

«Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Categorías  de sustancias reguladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias reguladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V..;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias reguladas  

Las  Categorías I, II, III, IV, y V deberán…  consistir en las siguientes drogas u otras sustancias..;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o al menos  que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente por medios de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos sales de isómeros.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución  con  el propósito de importación ilícita.  

Será  ilícito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia  regulada de la Categoría I o II (…)  con  la intención, conocimiento o con causa razonable para creer  que dicha sustancia o químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que (…):  

(3)  contrario a la sección 959 de este título fabrique,  posea con al intención de distribuir o distribuya una  sustancia regulada,  

(…)  deberá ser castigada como se dispone en el inciso (b) de esta  sección.  

(b)  Penas  

(1)  En caso de una violación del inciso (a) de esta sección  que implique-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o  isómeros;  

[L]a  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10  años ni mayor que cadena perpetua (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto  

Toda  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este título quedará sujeta a las mismas penas que las  que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el  objetivo del intento o el concierto»17.  (Cita  textual).  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, se tiene que los cargos  atribuidos en la Acusación Formal No. 2:19-CR-114,  concretados  en el acuerdo entre varias personas para (distribuir  una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir agravado,  el cual establece:  

«Artículo  340.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes  o sustancia psicotrópicas (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales».  

Los  actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico  de estupefacientes.  

De  la misma forma, los cargos atribuidos a VALDERRAMA AREIZA en los  términos establecidos, se acompasan al delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el  artículo 376 ibídem:  

«ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

Se  precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia  de la denominación jurídica que se da al delito, lo  relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la  extradición sea considerado como delictuoso en el territorio  nacional.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  VALDERRAMA  AREIZA,  contenidos en la Acusación  Formal No. 2:19-CR-114 dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Ohio y complementados con la Nota  Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Precisiones adicionales.  

6.1.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política18  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación  Formal No. 2:19-CR-114, se  evidencia que las conductas imputadas a VALDERRAMA AREIZA, habrían  ocurrido en Colombia y Estados Unidos, según lo indica en su  declaración jurada el agente  de la DEA.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No. 2:19-CR-114, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos a SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expreso  señalamiento de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el delito, el cual,  presuntamente, se  ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues  según la acusación ya citada y las declaraciones en  apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el  agente de la DEA,  el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes en  los Estados Unidos se materializó durante el periodo  comprendido aproximadamente entre los años  2018 y 2019,  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política, pues  atentan contra la seguridad y salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado, como pasa a verse.  

Durante  el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y  a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, se reportaron como  procesos seguidos en contra de SERGIO  LUIS VALDERRAMA AREIZA  los siguientes:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado          

1.                                                                      

2006-07017                                                                      

Lesiones                          personales.                                                                      

Archivado.          

2.                                                                      

2007-82237                                                                      

Tráfico                          de estupefacientes.                                                                      

Archivado.          

3.                                                                      

2008-02408                                                                      

Tráfico                          de estupefacientes.                                                                      

Declarada                          la extinción de pena por parte del Juzgado 5º de                          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín                          mediante decisión de 9 de septiembre de 2014.          

4.                                                                      

2018-03923                                                                      

Estafa.                                                                      

En                          indagación.    

De  conformidad con lo anterior se tiene que los procesos descritos en  los numerales 1º y 2º se encuentran archivados desde los  años 2006 y 2008, respectivamente, y en el descrito en el  numeral 3º, sobre el cual hubo sentencia condenatoria por el  delito de tráfico de estupefacientes, el Juzgado 5 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  profirió decisión de extinción de la pena desde  el 9 de septiembre de 2014, es decir, los hechos juzgados en ese  radicado por los que resultó condenado VALDERRAMA AREIZA son  distintos a los que motivaron la solicitud de extradición,  pues estos se circunscriben a su actividad durante los años  2018 y 2019, cuando incluso la pena ya había sido declara  extinta.  

Por  otro lado, como la investigación adelantada en el radicado No.  2018-03923 es por el delito de fraude y sobre el mismo no existe  requerimiento y menos aún decisión de fondo debidamente  ejecutoriada por las autoridades judiciales de este país, no  se advierte la vulneración de la prohibición de doble  incriminación ni motivo  constitucional o legal impediente de conceder la extradición.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de decomiso  de bienes  contenida en la acusación, es preciso señalar que tal  afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano SERGIO  LUIS VALDERRAMA AREIZA,  por los  cargos Uno y Dos contenidos en la  Acusación Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de  2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Ohio, División del Este.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de SERGIO  LUIS VALDERRAMA AREIZA,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de SERGIO  LUIS VALDERRAMA AREIZA  a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Asimismo,  se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la petición  de entrega en extradición del ciudadano colombiano SERGIO LUIS  VALDERRAMA AREIZA,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.029.201,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  los cargos UNO y DOS contenidos en la  Acusación Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de  2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Ohio, División del Este.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          adjunta, folios 135 a 138.  

2          Carpeta          adjunta, folios 112 a 119.  

3          Ibídem,          folios 2 a 14.  

4          Ibídem,          folios 38 a 41.  

5          Ibídem,          folio 11.  

6          Cuaderno          Corte, folio 1.  

7          Cuaderno          Corte, folios 27 a 29.  

8          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

9          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

11          Ibídem,          folio 43.  

12          Carpeta          adjunta, folio          5.  

13          Ibídem, folios 8 a 12.  

14          Carpeta          adjunta folios 19 y 20.  

15          Ibídem,          folios 124 y 125.  

16          Carpeta Adjunta folios 92 a          95.  

17          Carpeta Adjunta, folios 99 a          102.  

18          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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