STP785-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP785-2020  

Radicación  n.° 108659  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la  apoderada especial de los hermanos JAVIER EDUARDO y ANDREA JOHANA  GRIJALBA WITTINGHAM,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja, el Juzgado 3º Laboral en del Circuito de la  misma ciudad, la señora María Teresa Martínez  Vda. de Camargo y las demás partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2005-00086.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, María  Teresa Martínez Vda. de Camargo demandó  ante la jurisdicción ordinaria laboral a Inocencio Grijalba  Silva, y por esa vía solicitó que se reconociera la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes  del 1º de junio de 1972 al 17 de mayo de 2003. Igualmente,  requirió el pago  de las prestaciones sociales derivadas de ésta,  con sus intereses y la indemnización por despido injusto.  

Agotado  el trámite de rigor, el 26 de octubre de 2007 el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja declaró que  existió un contrato de trabajo entre las partes y, como  consecuencia de ello, dispuso el pago de las acreencias  prestacionales adeudadas y de la sanción por despido injusto.  Por otra parte, denegó aquellas postulaciones encaminadas a  obtener el pago de la indemnización moratoria y de horas  extras diurnas y nocturnas.  

Inconformes,  las partes impugnaron la anterior determinación. En sentencia  del 3 de junio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja acogió los argumentos expuestos por  María  Teresa Martínez Vda. de Camargo  y modificó el monto de la condena reconocida, incluyendo el  pago de las horas extras.  

En  lo esencial, los funcionarios de primera y segunda instancia  encontraron acreditados los tres elementos esenciales del contrato de  trabajo previstos en el artículo 23 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

En  desacuerdo, el apoderado del peticionario recurrió  en casación la providencia adversa a sus intereses, pero el 16  de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no  casó la sentencia de segunda instancia,  luego de establecer que el Tribunal no incurrió en los errores  que se le pretenden atribuir.  

Ante  el fallecimiento de Inocencio Grijalba Silva, sus hijos JAVIER  EDUARDO y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, en su condición  de herederos determinados, acudieron a la acción de tutela  para solicitar la revocatoria de las decisiones judiciales adversas a  sus intereses.  

En  lo esencial, acusaron a la apoderada judicial de su padre de haber  actuado de manera negligente en curso de la actuación en que  fue vencido lo que, en su criterio, constituye una vía de  hecho por desconocimiento del derecho a la defensa técnica.  

Así  mismo, señalaron los fallos de segunda instancia y casación  de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración  de las pruebas documentales y testimoniales vertidas en juicio.  

Por  último, culparon a María Teresa Martínez Vda. de  Camargo de haber incurrido en el delito de fraude procesal, toda vez  que fundamentó la demanda ordinaria laboral en supuestos  fácticos ajenos a la verdad.  

Por  tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales los  accionantes acudieron al juez de tutela y solicitaron que se deje sin  efecto la última decisión reseñada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 14 de enero de 2010  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  Mediante  informe del 22 de enero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

El  apoderado de María Teresa Martínez Vda. de Camargo  defendió la legalidad de las providencias judiciales  controvertidas y advirtió sobre el incumplimiento del  requisito de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de dos años después de la  expedición de la determinación de segunda instancia  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las  disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste  de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, revisada la  sentencia de casación SL12637-2017, se advierte que la Sala de  Casación especializada examinó  los dos cargos planteados por el apoderado de Inocencio Grijalba  Silva y concluyó que la decisión adoptada en segunda  instancia se encuentra ajustada a derecho.  

En  primer lugar, indicó que el recurrente no logró  demostrar qué contenido de los certificados del Instituto de  Seguros Sociales arrimados al trámite fueron indebidamente  apreciados por el Tribunal para dar por demostrado, sin estarlo, que  entre las partes existió una relación laboral.  

Para  el efecto, destacó que dichos documentos sólo dan  cuenta del vínculo laboral existente entre Luis Eduardo López  e Inocencio Grijalba Silva, de la afiliación de María  Teresa Martínez Vda. de Camargo como beneficiaria de aquél  y de la hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos de  la Clínica San Pedro Claver de Bogotá ente mayo y julio  de 1999 de Luis Eduardo.  

En  segundo lugar, indicó que la presunta incompatibilidad entre  el contrato de trabajo y la condición de pensionado no fue  planteada en el recurso de apelación y, por ello, su estudio  en sede de casación es del todo improcedente. Posición  compartida por la Sala.  

Recuérdese  que el recurso extraordinario de casación pretende derruir la  presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda  instancia. Así, aquellas inconformidades no planteadas en sede  de apelación quedan excluidas de cualquier controversia por  vía de casación.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Ahora  bien, resulta inadmisible, como pretenden los accionante, retrotraer  la actuación bajo el supuesto de la indebida representación  ejercida por la apoderada judicial de su padre, más aún  cuando éste pudo revocar el poder conferido en cualquier  momento y no lo hizo.  

La  Corte negará, por ende, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de  JAVIER EDUARDO y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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