CP057-2020(55943)

2020

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP057-2020  

Radicación  N° 55943  

(Aprobado  Acta No. 070)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano José Ramiro Mazo Correa.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0164 del 4 de febrero de 2019 el Gobierno de  los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano José Ramiro Mazo Correa para efectos de que  comparezca en ese país a juicio por un delito de tráfico  de narcóticos, de conformidad con la acusación No.  18-20617-CR-ALTONAGA/GOODMAN dictada el 19 de julio de 2018 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, de modo que efectuada aquélla el 7 de junio de 2019  en el municipio de Turbo-Antioquia, el Estado requirente por medio de  Nota Verbal No. 1109 del 1º de agosto siguiente solicitó  formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese  propósito, autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida,  en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra  del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y  su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del  Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 19 de julio de 2018 proferida en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a  través de la cual se formula a José Ramiro Mazo Correa  un cargo, así:  

Desde  enero de 1998, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2016, la  fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, en los países de  Colombia, Guatemala, Honduras, Panamá, México y en  otros lugares, el acusado JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA, con  conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró,  confederó y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA, la sustancia controlada  implicada en el concierto que se le atribuye a él debido a su  propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él  debió prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, en contravención de las  Secciones 963 y 960)b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

1.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de José Ramiro Mazo  Correa por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Distrito Sur de Florida.  

1.5.  Declaración rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de José Ramiro Mazo Correa, señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado, y  

1.6.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 71.973.011  expedida a nombre de José Ramiro Mazo Correa.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de agosto de  2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez  provista la defensa del requerido, éste manifestó, con  la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa  “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta,  quien además halló reunidas la exigencias legales para  que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez  que los hechos que se imputan carecen de una connotación  política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en  nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente  identificado.  

4.  De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción  a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se  requirió información ante la Fiscalía General de  la Nación y la Policía Nacional en relación con  la probable existencia de procesos en contra del requerido,  estableciéndose que no registra alguno que involucre los  hechos que motivan la solicitud de extradición.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor, y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del nacional colombiano José Ramiro  Mazo Correa.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Por  esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término los punibles imputados corresponden a concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se  tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron entre 1998 y 2016, según se precisa  en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego  esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del  nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de  1997.  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

Finalmente,  mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el  mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas  de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera  específica se solicitó la información pertinente  a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de José  Ramiro Mazo Correa, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los  sucesos que sustentan el pedido de extradición.  

3.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0164 del 4 de febrero de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano José  Ramiro Mazo Correa, la cual formalizó con la Nota Verbal 1109  del 1º de agosto del mismo año.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 19 de julio de 2018 en la Corte para el Distrito Sur de Florida,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión del delito de concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de José Ramiro Mazo Correa, que fuera expedida en  su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Mazo Correa, de quien se afirma es ciudadano  colombiano, nacido el 15 de junio de 1964 y titular de la cédula  de ciudadanía No. 71.973.011 de la cual se adjuntó  fotocopia.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Walter Norkin,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Paul Cohen, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

William  P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da  fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de  la certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la Cónsul de  Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza  Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó  su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de José Ramiro  Mazo Correa solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

3.2.  Plena identidad del solicitado.  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de José Ramiro  Mazo Correa y formalizó la petición de extradición,  se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 15 de junio de 1964 y su cédula  de ciudadanía corresponde al número 71.973.011.  

La  persona aprehendida el 7 de junio de 2019 en la ciudad de Turbaco, en  cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de  la Nación, se identificó con la citada cédula de  ciudadanía y dijo llamarse José Ramiro Mazo Correa, sin  que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre  o al número de su documento de identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo  dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de  notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó  igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en  las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación él o su abogada hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

3.3.  El principio de la doble incriminación.  

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el código penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación  contra el requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos reveló que aproximadamente desde  1998 hasta 2016 José Ramiro Mazo Correa ayudó a  coordinar o invirtió en numerosos cargamentos de múltiples  cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia  Centroamérica y posteriormente a los Estados Unidos, como  revelaron testigos que cooperan en el caso. Mazo Correa coordinó  múltiples cargamentos de narcóticos exitosos para el  traficante de narcóticos guatemalteco Juancho León.  Mazo Correa también se asoció con un testigo que  coopera en el caso para entregar exitosamente múltiples  cargamentos de 500 a 600 kilogramos de cocaína a otro  individuo en Centroamérica, así como también  para suministrar una porción de la cocaína en un  cargamento de 1.500 kilogramos que fue incautado en Costa Rica. Mazo  Correa coordinó con testigo diferente, que coopera en el caso,  dos cargamentos potenciales que finalmente no se llevaron a cabo, uno  de 800 kilogramos que hubiera sido transportado por avión y  otro de 1.000 kilogramos que hubiera sido transportado en lancha  rápida.  

Esos  hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos  tipifican el delito imputado a José Ramiro Mazo Correa en el  cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal del Distrito Sur de Florida, como concierto  para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo,  esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma  consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada  ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección  959 del Título 21).  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de José Ramiro Mazo Correa implican la concertación  o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que  en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación,  ya que, como se examinó,  los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos en la legislación nacional y tienen, además,  señalada pena de prisión cuyo mínimo no es  inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra José Ramiro Mazo Correa contiene así  los requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

4.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en  sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano José  Ramiro Mazo Correa por los hechos relativos al concierto para cometer  delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de José  Ramiro Mazo Correa a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra,  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas,  la sanción pueda ser  apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad  tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano José Ramiro Mazo Correa, para que responda por el  cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación  No. 18-20617-CR-ALTONAGA/GOODMAN proferida el 19 de julio de 2018 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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