CP059-2020(55154)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP059-2020  

Radicación  Nº 55154  

Aprobado  en Acta n.° 70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego  Fernando Coca,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Diego  Fernando Coca,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico de narcóticos,  de acuerdo con la acusación nº  19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de  2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Diego  Fernando Coca se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 20191,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de Diego  Fernando Coca.  

(ii)  Nota verbal 0452  de 8 de abril de 20192,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación         nº19-20061-CR-MARTÍNEZ/  OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los  Estados Unidos Distrito Sur de Florida3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son,  Títulos 18 Sección 3282 (a), 21 Secciones 812 (a)(c),  959(a), 960(a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos4.  

(v)  Orden de arresto5  emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra  Diego  Fernando Coca.  

(vi)  Declaración jurada de  Walter Norkin6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de Paul  Cohen7,  Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 17.418.820 expedida a  nombre de Diego  Fernando Coca8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la Fiscalía  General de la Nación, mediante Resolución del 8 del  mismo mes9,  ordenó la captura de Diego  Fernando Coca,  que se materializó el día 9 siguiente10.  Para esa fecha, dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, por cuenta  de la medida de aseguramiento impuesta en otra actuación que  se adelanta en su contra en Colombia.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 0855 del 8 de abril de 201911,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD OFI19-0010452-DAI-1100 de 11 de abril de 201912,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  22 de abril de 201913,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Diego  Fernando Coca  designara apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo  anterior, el 13 de mayo14  se reconoció personería al abogado designado por el  requerido y  ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes  probatorias.  

Ante  la manifestación del Ministerio Púbico de no considerar  necesaria la práctica de pruebas y el silencio de la defensa,  mediante auto del 13 de junio de 2019, se dispuso oficiosamente,  requerir a la Fiscalía General de la Nación para que  informara si en contra de Diego  Fernando Coca  se adelanta o adelantó investigación en Colombia y el  estado actual de la misma.  

Con  ocasión de los datos suministrados por la mencionada entidad,  que registraba varios procesos contra el requerido, el 7 de octubre  de 2019 se ordenó oficiar a cada una de las autoridades  registradas, para que precisaran el estado actual de esos asuntos y  los hechos ventilados en cada uno de ellos.  

Una  vez se contó con la totalidad de la información, se  corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran  alegatos, lo que realizaron la Defensa y el Delegada del Ministerio.  

Alegatos  de conclusión  

            

1. La          defensa,          luego de referirse frente a cada uno de los presupuestos que exige          el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, enmarcó su          oposición en          que, de acuerdo con la información suministrada por la          Fiscalía General de la Nación, contra Diego          Fernando Coca          se adelanta en Colombia un proceso penal por los mismos «cargos          y delitos»,          estos son, concierto para delinquir y tráfico de          estupefacientes, que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Describe  que, aun cuando no se conoce con exactitud los eventos de tráfico  de estupefacientes por los que las autoridades judiciales de los  Estados Unidos de América acusan a su representado, pues, como  es propio del «indigment»,  en éste no se hace ninguna descripción, lo cierto es  que, existe identidad, pues en ambos casos lo vinculan a una  organización criminal dedicada a esa conducta ilícita.  

Sobre  esa base, consideró que en el concepto que haya de emitirse  esta Corporación deberá «determinar  […] ante cuál jurisdicción penal, si la  Colombiana o la de Estados Unidos, debe continuarse con el proceso de  juzgamiento del señor DIEGO FERNANDO COCA, determinando en uno  u otro evento, si se aplicaría o no la prohibición de  ser juzgados dos (2) veces por los mismos presuntos delitos»15.  Sin embargo, estimó, que debía darse prioridad a la  justicia colombiana, por tratarse de un ciudadano de esta nación.  

2.  El Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Diego  Fernando Coca,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma16.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación  nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de  enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de  Florida,  la imputación formulada a  Diego  Fernando Coca,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente «a  partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta  septiembre de 2017 »17.  Significa  lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con  posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no  ostentan naturaleza política.  

2.2.  Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los  hechos que originan la solicitud de extradición, en la  acusación nº19-20061-CR-MARTÍNEZ/  OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los  Estados Unidos Distrito Sur de Florida  y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de  extradición rendida por el Agente Especial de la  Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que el  requerido pertenece a una organización de tráfico de  narcóticos que opera en Colombia, Centroamérica y  México, responsable de transportar mediante embarcaciones  marítimas cientos de kilogramos de narcóticos a lo  largo de la región y hacia los Estados Unidos de América.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,18  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.3.  De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en  señalar que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, a partir de la información suministrada por la  Fiscalía General de la Nación, se estableció que  contra Diego  Fernando Coca  se adelantan varios procesos en Colombia, que corresponden a los  siguientes:  

            

i. CUI          nº  050016000000-2018-0151419,          delitos fabricación, tráfico y porte de armas,          municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas          Armadas o explosivos agravado en concurso con falsedad ideológica          en documento público y falsedad en documento público.  

En  este asunto, el 24 de agosto de 2018 en desarrollo de las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento, el Juzgado 20 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín impuso a Diego  Fernando Coca  la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva  en Establecimiento Carcelario, que actualmente cumple en el Complejo  Penitenciario Pedregal (Medellín).  

Así  mismo, la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección  Nacional Contra el Crimen Organizado presentó escrito de  acusación que correspondió por reparto al Juzgado 3  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien se llevó  a cabo audiencia de formulación de acusación y  actualmente se adelanta la etapa del juicio.  

            

ii. Expediente          554410 (Ley          600 de 2000)20,          delito secuestro agravado. Asunto donde, según lo informado          por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada          Contra Organizaciones Criminales, se adelanta la etapa del juicio          ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, pendiente por          realizar la audiencia preparatoria.  

            

iii. CUI          nº 11001600000098-2016-0013421,          delito tráfico fabricación o porte de estupefacientes          agravado y concierto para delinquir.  

En  este asunto, según lo informado por la Fiscalía 15  Especializada de la Dirección Especializada Contra el  Narcotráfico, se presentó escrito de acusación  que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia y actualmente se «encuentra  en negociaciones para un posible preacuerdo».  

Los  hechos por los que Diego  Fernando Coca es  procesado en este expediente corresponden a los ocurridos el «2  de mayo de 2014»,  «9  de mayo de 2014»  y «15  de mayo de 2016»,  que la delegada del ente acusador describió en los siguientes  términos:  

«1.Evento  donde la organización criminal trasporto (sic)  efectivamente 200 kilos de cocaína, ocurrida el día dos  (2)  mayo de 2014,  en el sitio de fondeo en el buque SOLENT STAR, entre el puerto de  Zungo y Nueva Colonia en Tubo -Antioquia, aquí la organización  logro (sic)  evadir los controles de la Policía Nacional y realizó  el trasporte (sic)  de la sustancia estupefaciente con destino a Centro América y  Europa.  

2.  Incautación de 307 kilos de cocaína, ocurrida el día  nueve  (9) de mayo de 2014,  en el muelle de Moin de Puerto Limón ( Costa Rica), el buque  SOUTHAMTON STAR, donde se hallaron trece (13) Tulas en el contenedor  de sigla GESU94-1979-6, que salió del municipio de Turbo  -Antioquia  

3.  Incautación de 9.308 kilos de cocaína ocurrido el día  quince  (15) de mayo de 2016  en la denominada operación fatimí, donde en las  coordenadas N 08° 00’37.1″ W 076° 43’47.4 Jurisdicción  de la Vereda Puerto Cesar del Corregimiento de Currulao Municipio de  Turbo-Antioquia, donde fueron hallados 374 bultos con un peso de 25  kilos cada uno, los cuales tenía 25 paquetes rectangulares con  sustancia blanca pulverulenta positivo para cocaína. (negrilla  no hace parte del texto original).  

Ahora,  es precisamente respecto de éste último proceso que la  defensa alega que, por los mismos hechos fundamento de la solicitud  de extradición, se adelanta proceso penal en Colombia.  

Pues  bien, a partir de la transcripción de la situación  fáctica antes descrita, es claro que, aun cuando en ambos  casos -proceso en  Colombia y extradición- los  delitos por lo que es procesado Diego  Fernando Coca  corresponden a los de concierto para delinquir y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes agravado, no es posible  predicar que se tratan exactamente de los mismos hechos, pues de  conformidad con la acusación 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES  del 31 de enero de 2019, emitida por el Tribunal de los Estados  Unidos Distrito Sur de Florida, las conductas por las cuales es  llamado a juicio en esa Nación corresponde a las ocurridas «a  partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta  septiembre de 2017»,  en tanto, que el juicio en Colombia se le sigue sólo por 3  eventos concretos ocurridos en los años 2014 y 2016.  

Ahora,  si bien, la acusación del Tribunal de los Estados Unidos y los  documentos allegados como soporte de la solicitud de extradición  -declaraciones de  la Fiscal Auxiliar y del Agente de la DEA-  no ofrecen mayor información respecto de los eventos por los  que es procesado Diego  Fernando Coca,  es claro que la autoridad extranjera investiga más hechos de  aquellos por los cuales es judicializado en Colombia, pues los  endilgados en los Estados Unidos de América, presuntamente se  cometieron en una fracción de tiempo de aproximadamente nueve  años, en tanto, los que de aquí versa sobre 3 eventos,  ocurridos en dos años.  

De  manera que, contrario a lo alegado por la defensa, no es posible  predicar que Diego  Fernando Coca esté  siendo procesado doble vez por los mismos hechos, que impidan emitir  concepto favorable por este aspecto. Sin embargo, como más  delante de plasmará, dentro de los condicionamiento al  Gobierno Nacional estará el de la imposibilidad de que el  mencionado ciudadano sea  procesado por los eventos de tráfico  de estupefacientes descritos anteriormente, por los cuales el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  le adelanta juicio.  

2.4.-  Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté  acreditada su pertenencia a esa organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que Diego  Fernando Coca sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego  Fernando Coca.  Al efecto, anexó copia de la acusación  Nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de  enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de  Florida  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa  autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Walter  Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de  Diego  Fernando Coca;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Paul  Cohen.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la  acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia22  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones23  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Erika  Salamanca24,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia25.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0452 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego  Fernando Coca,  nacido el 6 de junio de 1977 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 17.418.820.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Diego  Fernando Coca reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes26.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  Nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de  enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de  Florida,  contra el requerido,  se concreta en el siguiente cargo27:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

[…]  El Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

A partir  de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta  septiembre de 2017, las fechas exactas son desconocidas por el Gran  Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa  Rica, México y otros lugares, el acusado,  

DIEGO  FERNANDO COCA  

alias “Platino”  

[A]  sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, se  asoció y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia  controlada de categoría II con la intención, sabiendo y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  infracción de la Sección 959 (a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo en violación de  la Sección 963 del Título 21 el Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a DIEGO FERNANDO COCA, alias “Platino”, la  sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a él  como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros  cómplices razonablemente previsible por él, es cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en infracción de  las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su turno, en la declaración rendida por  Paul  Cohen,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Diego  Fernando Coca fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. RESUMEN  

7.  Una investigación de las autoridades correspondientes ha  revelado que entre aproximadamente enero de 2008 y septiembre de  2017, una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en  inglés) llamada el Clan del Golfo (CDG) transportó  cocaína desde Colombia para en última instancia  importarla y distribuirla en los Estados Unidos. Varios testigos  cooperadores (CW, por sus siglas en inglés), personas que se  han declarado culpables de participar en el concierto relacionado con  drogas, han confirmado la participación de COCA en diferentes  envíos de tráfico de cocaína entre enero de 2008  y septiembre de 2017 a nombre de la DTO.  

            

II. LAS          PRUEBAS  

8.  Un testigo cooperador (CW1) les dijo a los agentes del orden público  que él, el CW1, se reunió con COCA alrededor del 2010 a  través de otro cómplice de narcotráfico. El CW1  dijo, en aquel momento, que COCA era la mano derecha de Carlos  Moreno-Tuberquia, alías “Nicolas”, uno de los  líderes de la CDG. La CDG es una organización  narcotraficante que opera desde la costa norte de Colombia. El CW1  explicó que, igual que COCA, el CW1 había sido miembro  de la CDG y era responsable de despachar grandes envíos de  cocaína, así como de cobrar impuestos sobre las drogas  a nombre de CDG de otros narcotraficantes que operaban en la zona  norte de Colombia controlada por la CDG. El CW1 dijo que COSA  administraba rutas de cocaína que partían de la costa  norte de Colombia y cuyos destinos eran Centroamérica, México  y, finalmente, los Estados Unidos. En ese papel, COCA recibía  cocaína que CW1 le proporcionaba bajo la dirección de  “Nicolas” y coordinaba que la cocaína fuera  enviada al norte desde Colombia a bordo de embarcaciones marítimas.  El CW1 observó que gran parte de la cocaína era enviada  en barcos contenedores oculta dentro de cargas legítimas cuyos  destinos eran Honduras y Guatemala. El CW1 dijo que, aproximadamente  en 2012, COCA participó en el envío de unas 7 toneladas  de cocaína que salieron de Colombia ocultas en contenedores.  El CW1 dijo que COCA también era responsable de pagar sobornos  a los agentes colombianos del orden público para garantizar  que el contenido de los contenedores no fuera inspeccionado antes de  salir de los puertos de Colombia. El CW1 era cómplice de COCA  en esos envíos porque el CW1 era el dueño de una  porción de la cocaína de la que se habla más  arriba. El CW1 tuvo múltiples conversaciones cara a cara con  COCA para hablar de la logística asociada a esos envíos  de contenedores de cocaína. La cocaína llegaba bien a  Centroamérica y al CW1, a COCA y a los demás cómplices  les pagaban por su inversión en dólares  estadounidenses.  

9.  El CW1 identificó a COCA a partir de una serie de fotografías  que los agentes de la DEA le mostraron.  

10.  Otro testigo cooperador (CW2) les dijo a los agentes estadounidenses  del orden público que él conoció a COCA  aproximadamente en 2009. El CW2 dijo, en aquel momento, que COCA  trabajaba directamente para Carlos Moreno-Tuberquias, alías  “Nicolás”, en el negocio del narcotráfico.  Esa información proveniente del CW2 corroboró la  información recibida del CW1. El CW2 dijo, además, que  aunque el CW2 no era miembro de la CDG, el CW2 operaba en un área  de Colombia contralada por la CDG. Por tanto, en cada envío de  cocaína que el CW2 enviaba desde Colombia a Centroamérica,  el CW2 era dirigido por Moreno-Tuberquia para que siempre le  proporcionara a la CDG espacio para poner el 25% de la cocaína  del CDG en el envío. Al poner en práctica las  instrucciones de Moreno-Tuberquia, el CW2 se comunicaba con COCA para  obtener la cocaína de la CDG y organizar la entrega de esa  cocaína al CW2. Además, el CW2 explicó que COCA  cobraba impuestos a nombre de la CDG por toda la cocaína que  se enviaba desde la costa norte de Colombia. El CW2 dijo que el  impuesto por la cocaína pagado a COCA era de aproximadamente  $1.000 en moneda estadounidense por kilogramo de cocaína. El  CW2 dijo que trabajó con COCA hasta que lo detuvieron  aproximadamente en 2015.  

La  conducta imputada en  la acusación  nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de  enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de  Florida, contra  Diego  Fernando Coca,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera28:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

            

a. En          general.– Salvo que la ley disponga lo contrario expresamente,          nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por por ningún          delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o          la información se instituyan dentro de un plazo de cinco años          siguientes a la comisión de tal delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber las categorías I, II, III, IV, y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… consistirán…en  las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II            

a. (4)          hojas de coca, excepto las hojas y extractos de las hojas de coca de          los cuales se han extraído la cocaína, ecgonina y los          derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales,          isómeros ópticos y geométricos, y sales de          isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución para fines de importación ilícita  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de las categorías I o II o flunitrazepam, o un  químico enumerado, sabiendo, o teniendo causa razonable para  creer, que dicha sustancia o químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título fabrique, posea con  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta  sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de infracción del inciso (a) de esta sección          que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de …  

(i)  hoja de coca, excepto las hojas y los extractos de las hojas de coca  de los cuales se ha extraído la cocaína, la ecgonina y  los derivados de la ecgonina o sus sales:  

(ii)   cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómeros y sales de isómeros; o  

iv)  todo compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad  de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las  cláusulas (i) a la (ii) inclusive;  

La  persona que cometa tal infracción será sentenciada a un  plazo de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más  de cadena perpetua…una multa que no exceda una cantidad mayor  que la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título  18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos…un plazo de  libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha  plazo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer un delito  definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o concierto.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir […].  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los  dos países, de manera que el cargo atribuido por el Tribunal  de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida  a Diego  Fernando Coca,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  Nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de  enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de  Florida, contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Diego  Fernando Coca y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.29  

De  acuerdo con la acusación 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES,  los hechos ocurrieron «a  partir de enero 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta  septiembre de 2017»30,  por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

Cuestión  final  

Como  se advirtió en el punto 2.3. de esta decisión, contra  Diego  Fernando Coca  se adelantan varias actuaciones penales separadas, que actualmente se  encuentran en la etapa de juicio.  

Por  ende, como se ha dispuesto en asuntos similares (CSJ CP015-2019, 27  feb. 2019, rad. 52466; CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019, rad. 51845), la  Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las  autoridades de los Estados Unidos de América para que adelante  el juicio en su contra por tráfico de estupefacientes y  concierto para delinquir -hechos  diferentes-,  dado que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquellas que podrían imponer los despachos judiciales  nacionales.  

Además,  como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América  podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culmine los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

Concepto  de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Diego Fernando Coca,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la  acusación nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES,  dictada el 31 de enero de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que  Diego  Fernando Coca  no vaya a ser procesado por los eventos por los que está  siendo enjuiciado en Colombia ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  descritos en el numeral 2.3. de este concepto.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por  Diego Fernando Coca con  ocasión de este trámite.  

Finalmente,  ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley  906 de 2004 y los razonamientos expuestos en esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  (CSJ  CP015-2019, 27 feb. 2019, rad. 52466; CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019,  rad. 51845; CSJ CP131-2019, 16 oct. 2016).  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  Diego  Fernando Coca,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          27 a 29 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          36 a 39, ib.  

3          Folios 95 a 96, ib.  

4          Folios 86 a 90, ib.  

5          Folio 98, ib.  

6          Folios 77 a 82, ib.  

7          Folios 100 a 103, ib.  

8          Folios 14, 74 y 105, ib.  

9          Folios 3 a 5, ib.  

10          Folios          8 a 11, ib.  

11          Folio 30, ib.  

12          Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio 6, ib.  

14          Folio 12, ib.  

15          Folio          84, ib.  

16          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

17          Folio          95, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

18          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

19          Folios          44 a 49, cuaderno Corte  

20          Folios          53 a 54, ib.  

21          Folio          51, ib.  

22          Folio 44, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

23          Folios 42 a 43, ib.  

24          Folio          41, ib.  

25          Folio 40, ib.  

26          Folios 15 a 17, ib.  

27          Folios          95 a 96, ib.  

28          Folios          106 a 115, ib.  

29          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,          la Sala advirtió que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

30          Folio          195, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho      

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