57276(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Definición  de competencia N°  57276  

Acta  N° 87  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

HECHOS  

Dirimir la  colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Antioquia y su homólogo de Bogotá, para  conocer del proceso que se adelanta respecto de bienes de los  ciudadanos MARIO PRADA COBOS, ALIRIO DE JESÚS HENAO JARAMILLO,  CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, JOSÉ WALTER LOZANO  MURILLO, FRANCISCO JAVIER SILVA VALLEJO, EDUARDO MARIO GALEANO DORIA  y JUAN CAMILO RÍOS RESTREPO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 30 de marzo  de 20091,  la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, profirió resolución de inicio del trámite  de extinción sobre varios inmuebles, vehículos y  sociedades comerciales pertenecientes a las personas citadas2,  y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre los mismos.  

2. Mediante  providencia  AP5225-2019 del 4 de diciembre de 2019, esta Sala  dirimió una colisión de competencias suscitada en este  asunto, entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado  en Extinción de Dominio de Antioquia, y el Segundo homólogo  de Bogotá, asignando su conocimiento al juzgado de Antioquia.  

3. El 21 de enero  del 2020, el Juzgado Especializado de Antioquia se declaró  nuevamente incompetente para conocer del proceso, argumentando que el  vehículo de placas QEG 470, objeto de extinción, se  encuentra inmovilizado en Bogotá, que su secuestro se  materializó también en Bogotá, y que mediante  Resolución Nº 1478 de 14 de noviembre de 2008, la extinta  Dirección Nacional de Estupefacientes lo entregó en  depósito provisional a la Alcaldía Municipal de Villa  Pinzón (Cundinamarca).  

Apoyado en estas  razones, remitió el proceso al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.  

4. El 11 de  febrero de 2020, el juzgado de Bogotá reiteró su falta  de competencia. Argumentó que los bienes objeto de extinción  de dominio se localizan en los departamentos de Córdoba y  Antioquia, salvo el vehículo en mención, el cual fue  adquirido y matriculado en Montería por las personas  involucradas en las conductas que dieron origen a esta actuación.  Hizo énfasis en que la razón aducida por el juzgado de  Antioquia no constituye un hecho nuevo que justifique la modificación  de la definición de competencia.  

Por tanto, envió  el proceso a esta Corporación para resolver la colisión  propuesta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Esta  Sala es competente para definir el asunto propuesto, al tenor del  numeral 4º del artículo 75  de la Ley 600 de 2000, por involucrar juzgados de diferentes  distritos. Dice la norma:  

“La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce…  

4.  De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la  jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre  tribunales o entre estos y juzgados de otro distrito judicial; o  entre juzgados de diferentes distritos”.  

            

2. Análisis          del caso  

La Sala tiene  dicho que la decisión que define un conflicto de competencias,  es ley del proceso, y que las autoridades que deben conocer del mismo  no pueden desconocerla con posterioridad, salvo que surjan hechos  nuevos que la modifiquen:  

“Convertida  en ley del proceso la asignación de competencia en un  conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a  ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a  ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el  presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus  asociados y la pauta de la organización jerárquica de  la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su  prevalencia”.3.  

En el caso  estudiado, el Juzgado de Antioquia se empeña en desconocer lo  resuelto por esta Sala en la providencia AP5225-2019, con el gaseoso  argumento que uno de los bienes que son objeto del proceso de  extinción, se encuentra inmovilizado en la ciudad de Bogotá,  y que su secuestro se materializó en la misma ciudad.  

El motivo que el  juez colisionante aduce para replantear el conflicto, es inaceptable,  porque la ubicación del vehículo de placas QEG 470 no  es un hecho sobreviniente, que modifique la situación fáctica  preexistente, sino un hecho conocido, del que se tenía  información al momento de la definición del conflicto  anterior.  

Dicho automotor,  hace parte de los activos que dieron origen a este proceso, sobre los  cuales la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad  Nacional del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante  resolución de 30 de marzo de 20094,  ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo.  

Adicional a esto,  el Juzgado que rechaza de nuevo la competencia, no alegó dicha  situación cuando se suscitó el primer conflicto,  oportunidad en la que se limitó a sostener que la competencia  para conocer de la actuación radicaba en su homólogo de  Bogotá, en  virtud de lo previsto en la Ley 1453 de 2011, sin importar la  ubicación de los bienes.  

Por lo anterior,  esta Sala se atendrá a lo dispuesto en la providencia  AP5225-2019.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. ESTARSE  a lo decidido en la providencia AP5225-2019, que asignó la  competencia para conocer de este asunto al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.  

2. COMUNICAR  esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Presidente  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 31 del cuaderno original número 1.  

2          Cada uno de ellos se encuentra discriminado entre las páginas          40 y 56 de la providencia en mención.  

3          CSJ SP17466-2015, rad. 38957.  

4          Fl. 140 cuaderno 4.      

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