STP2874-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2874-2020  

Radicación  n.°  109259  

(Aprobado  Acta n.° 48)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  Andrea Córdoba Popayán,  Audrey Yudira Popayán Simales,  Ayda Calambas Ramos y  Elvier Efrén Córdoba Peneche,  contra  las  Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de  Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de esa ciudad, Johny  AlexÁnder  Córdoba Calambas,  GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. [POSTOBÓN], a la  Administradora de Riesgos Profesionales LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.  y a SEGUROS COLPATRIA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra  POSTOBÓN,  pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de  trabajo sufrido por Johny  AlexÁnder  Córdoba Calambas  el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad de la empresa, se le  condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de  lucro cesante, así como los morales, fisiológicos o  daños a la vida en relación, y estéticos; y al  pago de las costas del proceso.  

1.2.  El 17 de mayo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Descongestión, hoy 4° Laboral del Circuito de Cali condenó  a la parte demandada a pagar a Córdoba  Calambas,  entre otros, el lucro  cesante consolidado al 30 de abril de 2013, el lucro cesante futuro y  la indemnización por daño moral y fisiológico.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 30 de septiembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, declaró  probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la  demandada de todas las pretensiones de la demanda.  

1.4.  Los accionantes acudieron en casación y mediante proveído  CSJ SL4967-2019, 13 nov. 2019, rad. 67312, la Sala de Descongestión  n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esas providencias, María  Andrea Córdoba Popayán,  Audrey Yudira Popayán Simales,  Ayda Calambas Ramos y  Elvier Efrén Córdoba Peneche,  interpusieron  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

2. La  respuesta  

El  Ponente de la Sala de Descongestión n.° de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación resumió las  principales actuaciones e indicó que en la providencia dictada  por esa colegiatura se manifestó que la cosa juzgada también  tuvo lugar respecto de las pretensiones invocadas por el grupo  familiar del trabajador [hoy actores], bajo el argumento que el  requisito de identidad de partes no es absoluto, y en el presente  caso, «el  grupo familiar de Johny Alexander Córdoba Calambas, deriva su  interés, precisamente, de la relación contractual  sostenida por aquel con Postobón, la cual como se expresó  en forma precedente, terminó por mutuo acuerdo, y habiéndose  acordado el pago de una suma de dinero por los derechos inciertos  derivados del contrato de trabajo que los unió; sin que se  hubiera soportado la decisión, en su falta de legitimación  para reclamar tales perjuicios».  

Solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones de los actores.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del  proceso adelantado en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A.  [POSTOBÓN].  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que los accionantes agotaron  los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción  de tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de  Cali y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia  de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió  en los yerros alegados en la demanda de casación, al decretar  probada la excepción de cosa juzgada por existir una  conciliación entre POSTOBÓN S.A. y el trabajador Johny  AlexÁnder  Córdoba Calambas [familiar  de los accionantes]. Al respecto, en sentencia CSJ SL4967-2019, 13  nov. 2019, rad. 67312, indicó:  

En efecto, el  tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, por  encontrar configurada la excepción de cosa juzgada, al  considerar, que en la conciliación celebrada entre el señor  Córdoba Calambas, como trabajador, y Postobón, como  empleadora, se acordó que la suma de dinero entregada al  primero, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar  todo lo que pudiera corresponderle por concepto de indemnizaciones,  entre otros conceptos, y en general, todo derecho laboral que se  pudiera derivar directa o indirectamente del contrato de trabajo que  lo ligó con la sociedad demandada.  

Lo primero que  debe precisarse, es que en efecto, la cosa juzgada es un atributo que  ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones.  Así mismo, que las dos últimas son válidas,  siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles de  los trabajadores.  

Así  mismo debe decirse, que la cosa juzgada implica la existencia de tres  identidades, a saber, las partes, el objeto y la causa, como lo  consagra el art. 332 del CPC, de aplicación al procedimiento  del trabajo y de la seguridad social, por la integración  normativa que autoriza el art. 145 CPTSS.  

En sentir de  los recurrentes, en el presente asunto no hubo identidad de objeto,  en la medida en que en la conciliación celebrada entre el  señor Córdoba Calambas y Postobón no se hizo  pronunciamiento alguno sobre la pérdida de capacidad laboral  del primero.  

Al respecto una  vez examinada el acta que da cuenta de la conciliación  celebrada entre aquellos el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de  la Protección Social (f.° 136 a 138 del cuaderno  principal), prueba acusada como indebidamente apreciada, se tiene,  que si bien es cierto que en aquella no se mencionó la  referida pérdida de capacidad laboral del trabajador, también  lo es, que en su cláusula tercera se acordó el pago de  la suma de $60.000.000 imputable a cualquier derecho incierto, y para  conciliar todo lo que pudiere corresponderle por concepto de  indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; en consecuencia,  como la indemnización plena de perjuicios por la culpa  patronal prevista en el art. 216 del CST, tiene la naturaleza de un  derecho incierto y discutible, dada la necesidad para su procedencia,  de la acreditación de la culpa del empleador en la ocurrencia  del accidente de trabajo, allí quedó incluida en forma  inexorable.  

[…]  

Igualmente  debe precisarse, que el hecho de que en la conciliación  celebrada se hubiere mencionado la pérdida de capacidad  laboral sufrida por el trabajador, de la que da cuenta el dictamen  que obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal, tampoco conllevaría  a considerar que la indemnización plena de perjuicios  pretendida, es un derecho cierto, pues ello lo que determina en forma  objetiva, es la causación de las prestaciones propias del  Sistema de Riesgos Profesionales, mas no, de la indemnización  plena de perjuicios, ya que para ello se requiere la acreditación  dentro del proceso, de la culpa de la empleadora; por ello tampoco  resulta relevante el  informe de la investigación del accidente de trabajo realizada  por la demandada, acusado como no apreciado.  

Por su parte el  razonamiento según el cual, el trabajador se encontraba en un  estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de  su contrato, tampoco permite desvirtuar la cosa juzgada, pues la  acreditación de dicho supuesto lo que implicaría sería  el reconocimiento de otras pretensiones que no fueron pedidas en el  libelo introductorio, además de constituir, como lo advierte  la opositora, un hecho nuevo, el cual está proscrito en  casación laboral, toda vez que vulnera el debido proceso y el  derecho de defensa y contradicción, al sorprender a la  contraparte con reclamaciones distintas a las inicialmente  solicitadas (CSJ SL15802-2017).  

También  debe advertirse, que el argumento concerniente a que, de configurarse  la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación celebrada  entre el señor Córdoba Calambas y Postobón, no  ocurriría lo mismo en relación con las pretensiones  formuladas respecto de su grupo familiar, por no existir identidad de  partes, no es de recibo, porque aquella no tiene que ser absoluta, y  en el presente asunto, el grupo familiar de Johny  Alexander Córdoba Calambas,  deriva su interés, precisamente, de la relación  contractual sostenida por aquel con Postobón, la cual como se  expresó en forma precedente, terminó por mutuo acuerdo,  y habiéndose acordado el pago de una suma de dinero por los  derechos inciertos derivados del contrato de trabajo que los vinculó.  

[…]  

Lo  anterior torna innecesario el estudio en casación, de la  prueba testimonial acusada como no apreciada, pues, conforme  lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente  pueden controvertirse los documentos auténticos, la confesión  judicial y la inspección judicial, y solamente es posible  abordar el análisis de la prueba testimonial, cuando  previamente se advierte error en la valoración de una prueba  idónea, lo cual no ocurrió.  

En  consecuencia, al no incurrir el colegiado en el primer error de hecho  alegado en los dos cargos, es decir, la configuración de la  cosa juzgada, la cual fue el soporte de la decisión recurrida,  se hace inane por sustracción de materia, avocar el análisis  de los demás. Por ende, no  incurrió aquel en violación de las normas relacionadas  en la proposición jurídica de los cargos, por lo que no  están  llamados a prosperar.  

Por  lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por María  Andrea Córdoba Popayán,  Audrey Yudira Popayán Simales,  Ayda Calambas Ramos y  Elvier Efrén Córdoba Peneche.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

RADICADO:  109259  

ACCIONANTE:  María  Andrea Córdoba Popayán, Audrey Yudira Popayán  Simales, Ayda Calambas Ramos y  Elvier Efrén Córdoba Peneche.  

ACCIONADOS:  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del  proceso adelantado en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A.  [POSTOBÓN].  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO, ya que contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de  Cali y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia  de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió  en los yerros alegados en la demanda de casación, al decretar  probada la excepción de cosa juzgada por existir una  conciliación entre POSTOBÓN S.A. y el trabajador Johny  Alexander Córdoba Calambas [familiar  de los accionantes].  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Sala:  27 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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