CP056-2020(54831)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP056-2020  

Radicación No. 54831  

Acta 70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA,  formulada  por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.  

ANTECEDENTES:  

1. Con Nota Verbal  412 del 28 de diciembre de 2018, el Gobierno de la República  Federativa de Brasil  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer  ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las  Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São  Paulo, que libró mandamiento de prisión preventiva en  su contra el 18 de octubre de 2007, por el delito de «asociarse  para el tráfico internacional de drogas»,  dentro del proceso 0013182-71.2007.403.6181.  

2.  El  25 de diciembre de 2018 el requerido fue capturado por miembros de la  Policía Nacional en vía pública, esto es,  kilómetro 6 antigua vía que de Villavicencio conduce a  Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol  A-5043/5-2018, con fecha de publicación de 16 de mayo de 2018.  De esta manera, a través de resolución del 2 de enero  de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA para los fines  anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido  en esa misma fecha.  

3.  Mediante Nota Verbal 059 del 21 de febrero de 2019, la referida  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA, con Notas Verbales 069 del 28 de febrero y 078 del 21 de marzo  siguiente, allegó  copia de los documentos que motivan la petición.  

4.  En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de  la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… El “Tratado de  Extradición” entre la República Federativa del  Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional».  

5. La Cancillería  remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho  y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6. El  14 de marzo de 2019, esta  Corporación  requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.  El 8 de abril siguiente, se reconoció personería al  apoderado de confianza que nombró JULIO  CÉSAR DURÁN PARRA y  se  ordenó correr  el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes,  a efectos de que presentaran peticiones probatorias.  

7. Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, en auto del  28 de mayo de 2019 la Corte requirió a la Fiscalía  General de la Nación para que remitiera la información  pertinente, respecto de la existencia de investigaciones adelantadas  en contra de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA.  

8. Dentro del término  respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal manifestó que no consideraba necesario elevar  postulaciones probatorias.  

9. El defensor de JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA solicitó dentro del término del  traslado, postulaciones  probatorias, por lo que la Sala mediante  decisión CSJ AP4009-2019 del 17 de septiembre 2019, negó  por improcedentes las pruebas requeridas por la defensa. Pese a lo  anterior, ordenó de oficio que, a través de los  Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, se  requiera al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al  trámite las disposiciones normativas de ese país que  habilitan la aplicación de la ley penal brasilera frente a  hechos ocurridos fuera de su territorio.  

10. El  apoderado judicial de JULIO  CÉSAR DURÁN PARRA  interpuso recurso de reposición contra la decisión  CSJ AP4009-2019 del 17 de septiembre 2019, por lo que la Sala,  mediante decisión CSJAP4670 del 30 de octubre de 2019,  resolvió no reponer.  

11.  En Nota Verbal 319 del 25 de noviembre de 2019 la  representación diplomática  remitió copia de las normas que determinan la competencia del  Estado Brasileño para juzgar delitos fuera de ese territorio.  

12. Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de  tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público  y el defensor del requerido.  

Alegatos de conclusión:  

El Ministerio Público.  La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis  de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las  condiciones para que se emita concepto favorable porque se allegó  la documentación requerida, la persona aprehendida por cuenta  del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la  que es requerido – que a su juicio se asimila a la de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art. 376)–  tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez extranjero responde a la acusación  nacional.  

Por ende, solicitó a  esta Corporación que emita concepto favorable a la petición  de extradición elevada por la República Federativa del  Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA.  

La defensa. Solicitó  emitir concepto desfavorable al requerimiento y para ello argumentó  que la Nota Verbal 412  del 28 de diciembre de 2018, «mediante  el cual se formaliza la extradición» no  indica cuál es el agente diplomático, consular de  carrera o funcionario del gobierno que la envía. Lo cual va en  contra de lo establecido por el artículo 5º del Tratado  de Rio de Janeiro y pudo ser enviada por cualquier persona.  

Igualmente, señaló  que: i) el  requerido ya fue juzgado por esos hechos en Uruguay y, con ello, se  desconoce la garantía del doble juzgamiento, ii) la ley  brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos que se  cometan fuera de su territorio, iii) la acción penal  prescribió y, por ende, no debe concederse la extradición.  

Finalmente, solicitó,  que el concepto de la Corte sea desfavorable y, en su lugar, se  disponga la libertad inmediata de JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El artículo 35 de la  Carta Política, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal  interna, que no ostenten el carácter de políticos y  hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA no  son de carácter político, pues fue requerido para  comparecer a juicio por delitos «Asociación  para el tráfico internacional de drogas»,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en  el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 2007».  Se dijo también, «se  pudo constatar que en territorio brasilero fue realizada toda la  preparación para la adquisición, depósito y  transporte de 495 kilos de cocaína».  

De ahí que, no se  evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

1.2.  La prohibición  de doble juzgamiento.  

Pacíficamente ha  expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el  pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa  juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido  proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de  improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ  CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues bien, luego de analizada  la información brindada por la Fiscalía General de la  Nación, en este caso no se tiene conocimiento que JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA esté siendo procesado o haya sido juzgado  en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición. Además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado,  para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

De otra parte, planteó  la defensa en sus alegatos de conclusión que el requerido fue  previamente juzgado por las autoridades judiciales uruguayas y, por  ende, se le está desconociendo la garantía del doble  juzgamiento.  

Al respecto, es necesario  precisar que el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, contiene los  presupuestos que habrán de guiar el concepto emitido por la  Corte. Sin embargo, de estos no  se deduce la obligación de indagar, en este caso, respecto de  la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos  en un tercer Estado.  

En efecto, si  bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los  motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en  extradición. Tal prohibición se refiere a que en el  territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido  juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos  que sustentan el pedido, no en un tercer Estado.  

Lo anterior, acorde con el  contenido del literal b), artículo 3º, del Tratado de  Extradición aplicable el cual indica: «cuando,  por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo  juzgado en el Estado requerido» (Cfr.  CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938).  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2. Verificación de  los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

El Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe aplicarse  el «Tratado de  Extradición»,  suscrito en 19381,  instrumento  en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su  artículo I, a la entrega recíproca de «…  los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra…»,  siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento,  «…  las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más  años de prisión, comprendidas no solamente la  ejecución, o la cooperación en la ejecución del  delito, sino también la tentativa y la complicidad».  

Además, en este caso son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004)  que no se opongan  a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 –  2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros).  

Con fundamento en ese marco  normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA, verificando para tal efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud, b)  la plena identidad del solicitado, c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

2.1. Validez formal de la  documentación.  

El artículo V del  Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la  vía diplomática.  

Además, que se allegue  con la petición, cuando se trate de acusado, «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente»  o, si se trata de condenado, «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».  

Tales piezas procesales deben  contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar  y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de  copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así  como de los referentes a la prescripción de la acción o  de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad  del reclamado.  

Con el propósito de  cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la  República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud  formal, los documentos que a continuación se relacionan:  

i) Formulario para pedido de  extradición emitido por el Juez Federal, el 11 de febrero de  2019, en Sao Paulo.  

ii) Mandato de prisión  preventiva 90/2007, emitida por el Primer Juzgado Federal Criminal  del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección  Judicial de Sao Paulo (Autos No. 2003.61.81.008558-8) .  

iii) Denuncia presentada por el  Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Sub Sección  Judicial de Sao Paulo, del 17 de julio de 2017.  

iv) Copia de las normas  aplicables al caso, con su correspondiente traducción al  español.  

Ahora bien, es dable aclarar  que, según el parágrafo 2º del artículo V  del Tratado, «la  presentación de la solicitud por vía diplomática  constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los  documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán,  por tal modo, como legalizados».  En tales condiciones, se verifica la validez formal de la  documentación presentada, porque fue allegada por conducto de  la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 078 del 21 de marzo  de 2019.  

Por tal razón, el  reclamo planteado por la defensa de JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA en los alegatos de conclusión, no tiene la virtualidad  de prosperar, pues contrario a lo manifestado por éste, se  conoce el agente diplomático extranjero que formalizó  la solicitud.  

Así mismo, cuestionó  que «la lay  brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos que se  cometan fuera de su territorio».  Al respecto, aclara la Corte que no se está en un caso de  aplicación extraterritorial de la ley brasilera, la cual tiene  una regulación especial, pues como se desprende de los hechos,  «se pudo  constatar que en territorio brasilero fue realizada toda la  preparación para la adquisición, depósito y  transporte de 495 kilos de cocaína».  

Así las cosas, la  conducta delictiva se desplegó presuntamente en la República  Federativa del Brasil, por lo que tiene jurisdicción para  investigarla y juzgarla de acuerdo a la normativa aportada.  

En esas condiciones, se cumple  a cabalidad este condicionamiento.  

2.2. Plena identidad del  solicitado en extradición.  

Revisada la documentación  allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA, nació el 1º de mayo de 1975, en  Villavicencio (Meta), y se identifica con la cédula de  ciudadanía 86.046.543.  

La anterior información,  coincide con la que a ese nombre reposa en la Registraduría  Nacional del Estado Civil  y con la suministrada  por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de  extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por  la defensa o el solicitado.  

A la par, en el informe rendido  el 26 de diciembre de 2018 el perito en dactiloscopia de la Policía  Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con  las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de  preparación de su documento de identidad. Por ende, también  se cumple este requisito.  

2.3.  La incriminación  de la conducta en los dos países.  

El artículo II del  Tratado de Extradición, dispone que «autorizan  la extradición las infracciones que las leyes del Estado  requirente castigue con penas de un año o más de  prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la  cooperación en la ejecución del delito, sino también  la tentativa y la complicidad».  

Además, la Corte tiene  dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Esa confrontación se  lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón,  la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, pues las de nuestro país no son las  que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad  de un (1) año o más de prisión.  

Pues bien, los hechos por los  cuales las autoridades brasileñas investigan a JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA fueron reseñados por la Juez Federal del  Primer Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo de  la siguiente manera:  

“En  estrecha síntesis, narra la pieza acusatoria que, en el  periodo comprendido entre diciembre del 2003 y agosto del 2007, el  acusado se asoció a otros individuos, de forma estable y  permanente para la práctica del tráfico internacional  de substancia estupefaciente (cocaína).  

Según  la denuncia, las investigaciones revelaron que, a partir del primer  semestre del 2006, se pudo constatar que en territorio brasileiro  [sic] fue realizada toda la preparación para la adquisición,  depósito y transporte de 495 kilos de cocaína,  aprehendida en el 18/08/2007 en Uruguay, lo que resultó en la  prisión infraganti del acusado y otros individuos, que  actuaban bajo el mando de Gustavo Durán Bautista.  

También  de acuerdo con la denuncia, le tocó a JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA, que es sobrino de Gustavo, la responsabilidad de la  finalización de la organización de la estructura para  el recibimiento de las drogas, el escondite en fondos falsos y cajas,  así como su exportación disimulada en exportaciones  lícitas de frutas, por medio de la empresa Uruguaya BASEVIN,  que ayudó a implantar, cuyo envolvimiento habría sido  constatado a partir de diálogos interceptados entre él  y Gustavo, entre los días 29/05/2007 y 30/05/2007.  

Tales  conductas fueron adecuadas por el  Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsección  Judicial de Sao Paulo,  a los artículos «35  c/c 40, inciso I, ambos de la Ley no. 11.343/06» que  indican:  

«Art.  35. Asociarse dos o más personas con el fin de practicar,  repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts.  33, caput y § 1º y 34 de esta Ley.  

Art. 40.  Las penas previstas en los artículos 33 al 37 de esta ley son  aumentadas de un sexto a dos tercios, si:  

I –  La naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto  aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la  transnacionalidad del delito».  

Tales  comportamientos tienen equivalencia en el inciso 1º del artículo  376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de  la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la  circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral  3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando  la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína».  

A su vez, encuentran  consonancia en el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir  agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes:  

Así las cosas, los  injustos que se le atribuyen a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA  en la República Federativa del Brasil están tipificados  penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en  ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo  «de un año  o más de prisión».  

Queda claro, entonces, los  documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera  precisa, tanto el hecho incriminado al requerido, como el lugar y la  fecha en que se cometió.  

Por ende, se verifica cumplida  la exigencia señalada en el artículo II de la  Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble  incriminación.  

2.4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

El artículo V, literal  a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país  reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no  condenada, «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».  

Además, precisa el  inciso 2º del mismo pacto, que tal pieza procesal deberá  contener «la  indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha  en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia  de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a  la prescripción de la acción o de la pena, como también  de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado».  

En el caso, se observa que el  Estado requirente allegó reproducción del mandato de  prisión preventiva 90/2007, emitida por el Primer Juzgado  Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la  Subsección Judicial de Sao Paulo (Autos No.  2003.61.81.008558-8).  

Tal resolución fue  formulada con sustento en la investigación que se adelanta en  el Procedimiento Criminal Diverso 2003.61.81.008558-8 y la  Investigación Policial 2007.61.81.013182-8 y contiene una  narración precisa de las circunstancias fácticas por  las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte  cuando resolvió lo relacionado con el principio de la doble  incriminación.  

Se allegó, además,  por conducto de la Embajada del país requirente las leyes  aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción  de la acción penal y de la pena. También se aportó  la información necesaria para verificar la plena identidad del  solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia.  

Lo anterior, permite establecer  que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de  la República Federativa del Brasil cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que  se verifica reunido este condicionamiento.  

2.5. Otras causales de  improcedencia.  

El artículo III del  Tratado establece que la extradición no se concederá:  

a) Cuando el Estado  requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el  delito;  

b) cuando, por el mismo  hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el  Estado requerido;  

c) cuando la acción o  la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado  requirente o requerido;  

d) cuando la persona  reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante  tribunal o juzgado de excepción;  

e) cuando el delito fuere  puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o  dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos  asuntos.  

Para el caso, como ya se  expuso, no se advierte que el solicitado en extradición haya  sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la  petición, ni que los delitos que se le atribuyen -tráfico  internacional de drogas, asociación para el tráfico  internacional de drogas y organización criminal  transnacional-, sean de naturaleza política o militar.  

Tampoco se desprende de la  narración fáctica contenida en el mandato de prisión,  que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo  de sancionar a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA por razones de  religión, nacionalidad u opiniones políticas. De igual  manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación  del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que  será procesado por un juzgado o tribunal de excepción.  

Ahora, en lo relativo a la  prescripción de la acción penal, se precisa recordar  que los hechos atribuidos al requerido por las autoridades judiciales  del Brasil, sucedieron en el periodo comprendido entre diciembre de  2003 a agosto de 2007, como se consignó en el mandato de  prisión preventiva y en la solicitud de extradición.  

En ese orden de ideas, no se  observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción  en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del  Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que  la prescripción:  

«…antes de una  decisión final…se regula por el máximo de la  pena privativa de libertad con restricción aplicada a la  delincuencia, verificando:  

I. en veinte años, si  la pena máxima es superior a doce;  

II. en dieciséis  años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho  años y no exceda de doce.  

III. en doce años, si  la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de  ocho».  

Y para el caso, la conducta de  tráfico de drogas tiene una pena de reclusión máxima  de 15 años, por lo que su prescripción tiene lugar a  los 20 años y el delito de asociación para el tráfico  se sanciona con pena de entre 3 a 10 años, por lo que  prescribe a los 16 años, plazo que no ha transcurrido aún.  

A la misma conclusión se  llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues  según lo preceptuado en el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, plazo  que no ha acontecido en atención a la fecha en que se  materializaron, según el mandato de prisión, las  conductas punibles que le fueron atribuidas a JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA.  

En síntesis, contrario a  lo señalado por la defensa del requerido en los alegatos de  conclusión, la acción penal no se ha extinguido y, por  ende, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

3. Concepto.  

Los razonamientos expuestos,  permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar  de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada  por la República Federativa del Brasil a través de su  Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano  JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, para que comparezca ante el  Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones  Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, dentro  del proceso 0013182-71.2007.403.6181 que allí se adelanta en  su contra.  

3.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le corresponde  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De igual manera, debe  condicionar la entrega de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA a que  se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además, no puede ser  condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente, el Gobierno debe  condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a  sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De la misma manera, el  Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República  como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las  exigencias que se imponen para la concesión de la extradición  y determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal  2° del artículo 189 de la Constitución Política.  

Finalmente, el tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la  extradición de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, para que  comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de  las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São  Paulo, dentro del proceso 0013182-71.2007.403.6181 que allí se  adelanta en su contra.  

Comuníquese esta  determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aprobado          en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2          de octubre de 1940.  

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