ATP376-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP376-2020  

Radicación  n° 109865  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta  por el apoderado de JUAN  BARRETO  VIUCHE,  contra el fallo proferido el 17 de febrero del año en curso  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, por medio del cual declaró improcedente la  acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración  de los derechos a la igualdad,  honra, y debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la  Fiscalía Once Seccional, el Ministerio Público, los  defensores públicos Nadia Viviana Parra Joven y Marín  Castro y, la abogada María Alejandra Herrera Lugo, como  representante de la víctima dentro del proceso penal seguido  en contra del accionante.  

ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la actuación hasta ahora surtida en el presente  trámite los hechos sustento de la súplica  constitucional se sintetizan como sigue:  

El  25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Florencia-Caquetá, se celebró audiencia preliminar de  imputación de cargos en contra de JUAN  BARRETO  VIUCHE,  por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones; acto procesal dentro del cual, y por  solicitud de la Fiscalía Once Seccional de dicha localidad, el  imputado fue declarado persona ausente, nombrándosele defensor  público.  

Para  el 12 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2018 ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia, Caquetá, se celebraron las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria,  respectivamente, igualmente sin la comparecencia del acusado.  

El  juicio público se surtió el 22 de agosto de 2018, al  cabo del cual fue proferida sentencia de carácter condenatorio  en contra del aquí accionante,  a  quien le fue impuesta pena de 124 meses de prisión, librándose  la correspondiente orden de captura; decisión que quedó  en firme ante la no interposición de los recursos que contra  ella procedían.  

El  condenado fue capturado el 21 de marzo de 2019 y desde esa fecha se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario “Las Heliconias”, donde el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Florencia,  Caquetá, vigila el cumplimiento de la pena.  

El  apoderado del accionante afirma que la presunta víctima mintió  respecto de las conductas por las cuales fue investigado su  prohijado; que la delegada de la Fiscalía General de la Nación  nunca le informó de la existencia de denuncia alguna en su  contra, menos del trámite adelantado, el cual se surtió  siempre a sus espaldas y, no realizó «todo  lo posible para dar con el paradero de mi poderdante»;  circunstancias a partir de las cuales estima fueron desconocidas  todas las garantías constitucionales y sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, razón  por la cual demanda que en amparo de los mismos se anule toda la  actuación y se ordene la libertad inmediata del señor  JUAN  BARRETO  VIUCHE.  

2.  El FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, luego del estudio al libelo y hecho el análisis del  informe rendido por la agencia judicial accionada y las partes  vinculadas al presente trámite, concluyó que conforme a  la Ley 906 de 2004 égida procesal aplicable a la acción  penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación  contra el accionante, no se advierte que se haya transgredido los  derechos fundamentales cuyo resguardo se reclaman y, en consecuencia,  negó por improcedente el mecanismo activado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el apoderado del accionante impugnó el  fallo y en sustento de su disenso reiteró las censuras  postuladas en el libelo contra la víctima y la Fiscalía  Once Seccional de Florencia, insistiendo en la súplica de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que el contradictorio no fue conformado en debida  forma, pues se dejó de vincular al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Florencia, despacho al que las resultas del presente  trámite constitucional le pueden comprometer.  

2.  En efecto, tras revisar el libelo introductorio, la Corte pudo  determinar que la pretensión principal se dirige a dejar sin  efecto la sentencia de carácter condenatorio proferida por el  Juzgado accionado, al considerarse por parte del accionante que le  fue transgredido el debido proceso desde el inicio de la actuación  a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues nunca  fue informado de la existencia de la acción penal seguida en  su contra.  

3.  En ese sentido, resulta preciso convocar a todas las autoridades  responsables de las garantías fundamentales del procesado  durante toda la actuación, incluida la agencia judicial ante  la cual se surtió la imputación de cargos y se le  declaró persona ausente, ya que eventualmente su  responsabilidad se podría ver comprometida si el juez de  tutela llegare a encontrar justificadas las reclamaciones presentadas  por el accionante, pero, además, porque el libelista demanda  la nulidad de todo el proceso penal y, de prosperar dicha pretensión  la misma cobijaría la aludida audiencia preliminar, lo cual  constituye justificación suficiente para asegurar la  comparecencia al proceso del Juzgado Segundo Penal Municipal de  Florencia, despacho que fungió como Juez de Control de  Garantías, con la finalidad de integrar en debida forma el  contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto, según el acontecer fáctico  relacionado en la demanda, dentro del proceso seguido contra BARRETO  VIUCHE,  el aludido despacho judicial, fue la primera autoridad  jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 127 de la Ley  906 de 2004, responsable de verificar que la Fiscalía Once  Seccional de Florencia haya agotado los mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia  del procesado.  

En  cuanto a la integración del contradictorio la jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha señalado1:  

[…]  En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando  a los interesados, es decir, a todas las personas “que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico”  (Énfasis de esta Sala).  

4.  En tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso2,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del auto, inclusive, emitido el 13 de febrero del año  en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la autoridad referida en el numeral precedente.  

Conforme  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del  auto que avocó el conocimiento de fecha 13 de febrero del  2020, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por  JUAN  BARRETO  VIUCHE,  para que se vincule al Juzgado Segundo Penal Municipal de  Florencia-Caquetá.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C.C. SU-116/2018  

2          Código General del Proceso. Artículo 133 : «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando          no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado.»      

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