ATP276-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP276-2020  

Radicación  109205  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de  OSWALDO  GRAJALES ROSAS,  contra los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 20 de julio de 2019 el Juzgado 8º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cúcuta          impuso medida de aseguramiento, consistente en detención          preventiva en establecimiento carcelario, a OSWALDO          GRAJALES ROSAS.

ii. Que          dicha decisión fue impugnada y confirmada íntegramente          por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 16 de          agosto siguiente.

iii. Que          a través de su defensor, el aquí accionante radicó          solicitud de audiencia preliminar para revocatoria de la medida de          aseguramiento, de la cual correspondió conocer al mismo          Juzgado 8º demandado.

iv. Que          en vista de lo anterior, formuló recusación contra ese          funcionario judicial, la cual fue declarada infundada por el          precitado Juzgado 6º Penal del Circuito, con auto del 20 de          septiembre de 2019.

v. Que          en audiencia celebrada el 1º de octubre del mismo año,          la revocatoria deprecada fue negada por el Juzgado 8º Penal          Municipal.

vi. Que          habiendo sido objeto de alzada, dicho proveído fue confirmado          por el Juzgado 6º accionado.

vii. Que          en concepto del promotor del amparo, al momento de imponer la medida          de aseguramiento, el juez de control de garantías ejerció          atribuciones que no son de su competencia y remplazó a la          fiscal, pues la delegada del ente acusador presentó de manera          deshilvanada una serie de medios de convicción para sustentar          su teoría del caso, cuyas falencias fueron detectadas por el          juzgado; pese a ello, el funcionario judicial demandado impuso la          medida. De otra parte, criticó que la petición de          revocatoria haya sido conocida por los mismos jueces que la          impusieron inicialmente, quienes, en todo caso, no realizaron una          debida valoración de los elementos probatorios que la defensa          presentó.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  en la investigación penal con radicado 5400160011311201600902,  suspenda  los efectos de las providencias cuestionadas y ordene  al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías emitir una nueva decisión a través de  la cual restablezca los derechos que le han sido vulnerados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 15 de enero de 2020, negó por  improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que  el juez de tutela no puede inmiscuirse en procesos en curso, sobre  todo cuando no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio  irremediable. Además, sostuvo que el accionante puede acudir  al juez de control de garantías, para solicitar nuevamente la  revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre y cuando disponga  de nuevos elementos materiales probatorios que respalden su  pedimento.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado  judicial del demandante la recurrió afirmando que éste  se presentó voluntariamente antes las autoridades, no es un  peligro para la sociedad y no está en capacidad de modificar  ninguna de las pruebas que puedan ser utilizadas en su contra.  Destacó que el juez constitucional sí puede intervenir  en un proceso, si encuentra que la valoración probatoria está  alejada de los principios de la sana crítica y las reglas de  experiencia. Por último, se quejó nuevamente frente al  hecho de que la solicitud de levantamiento de la medida de  aseguramiento haya sido conocida por los mismos funcionarios que la  impusieron.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y documentos aportados al expediente, es evidente que  resultaba imperioso vincular al trámite  a la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, al Municipio de San José  de Cúcuta, en calidad de víctima, y al Procurador 283  Judicial Penal I, agente especial por designación del ente de  control.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que les asiste interés directo en  el debate propuesto, en particular a la delegada fiscal de quien se  está cuestionando su intervención en la actuación  objeto de esta acción constitucional.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  las diligencias que ocupan la atención de la Sala, no solo en  detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  fallo de fecha 15 de enero de 2020,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, citando al trámite a las  autoridades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 15 de enero de 2020,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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