Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP276-2020
Radicación 109205
(Aprobado Acta No. 54)
Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de OSWALDO GRAJALES ROSAS, contra los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que el 20 de julio de 2019 el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a OSWALDO GRAJALES ROSAS.
ii. Que dicha decisión fue impugnada y confirmada íntegramente por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 16 de agosto siguiente.
iii. Que a través de su defensor, el aquí accionante radicó solicitud de audiencia preliminar para revocatoria de la medida de aseguramiento, de la cual correspondió conocer al mismo Juzgado 8º demandado.
iv. Que en vista de lo anterior, formuló recusación contra ese funcionario judicial, la cual fue declarada infundada por el precitado Juzgado 6º Penal del Circuito, con auto del 20 de septiembre de 2019.
v. Que en audiencia celebrada el 1º de octubre del mismo año, la revocatoria deprecada fue negada por el Juzgado 8º Penal Municipal.
vi. Que habiendo sido objeto de alzada, dicho proveído fue confirmado por el Juzgado 6º accionado.
vii. Que en concepto del promotor del amparo, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías ejerció atribuciones que no son de su competencia y remplazó a la fiscal, pues la delegada del ente acusador presentó de manera deshilvanada una serie de medios de convicción para sustentar su teoría del caso, cuyas falencias fueron detectadas por el juzgado; pese a ello, el funcionario judicial demandado impuso la medida. De otra parte, criticó que la petición de revocatoria haya sido conocida por los mismos jueces que la impusieron inicialmente, quienes, en todo caso, no realizaron una debida valoración de los elementos probatorios que la defensa presentó.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la investigación penal con radicado 5400160011311201600902, suspenda los efectos de las providencias cuestionadas y ordene al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitir una nueva decisión a través de la cual restablezca los derechos que le han sido vulnerados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Tribunal a quo, a través de fallo del 15 de enero de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en procesos en curso, sobre todo cuando no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, sostuvo que el accionante puede acudir al juez de control de garantías, para solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre y cuando disponga de nuevos elementos materiales probatorios que respalden su pedimento.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante la recurrió afirmando que éste se presentó voluntariamente antes las autoridades, no es un peligro para la sociedad y no está en capacidad de modificar ninguna de las pruebas que puedan ser utilizadas en su contra. Destacó que el juez constitucional sí puede intervenir en un proceso, si encuentra que la valoración probatoria está alejada de los principios de la sana crítica y las reglas de experiencia. Por último, se quejó nuevamente frente al hecho de que la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento haya sido conocida por los mismos funcionarios que la impusieron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y documentos aportados al expediente, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite a la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al Municipio de San José de Cúcuta, en calidad de víctima, y al Procurador 283 Judicial Penal I, agente especial por designación del ente de control.
Lo anterior teniendo en cuenta que les asiste interés directo en el debate propuesto, en particular a la delegada fiscal de quien se está cuestionando su intervención en la actuación objeto de esta acción constitucional.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en las diligencias que ocupan la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo de fecha 15 de enero de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, citando al trámite a las autoridades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 15 de enero de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1