ATP271-2020

2020

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP271-2020  

Radicación  nº 109421  

Acta  52  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  CONSEJO  COMUNITARIO DE LA UNIDAD COMUNERA DEL GOBIERNO RURAL DE BARÚ1,  a través de apoderado judicial y la Agencia Nacional de  Tierras, contra el fallo de 5 de febrero de 2020, a través del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, negó la tutela respecto al Procurador General  de la Nación y el Defensor del Pueblo y amparó el  derecho fundamental al debido proceso del Consejo Comunitario de Barú  con relación a la Agencia Nacional de Tierras.  

En  la actuación fueron vinculados el Procurador General de la  Nación, el Defensor del Pueblo y la Subdirectora de Asuntos  Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si el juez de tutela de primera  instancia integró en debida forma el contradictorio por  pasiva, a efectos de emitir el fallo correspondiente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación, hizo una reseña  de las actuaciones realizadas por la entidad en el procedimiento  administrativo de titulación colectiva adelantado ante la  Agencia Nacional de Tierras y resaltó la atención,  acompañamiento y actuación desplegada al Consejo  Comunitario de Barú.  

Manifestó  que, en razón a las funciones asignadas a la entidad, no tiene  competencia para acceder a las pretensiones de la parte actora y  explicó que, respecto a la solicitud que se hizo, la  Procuraduría ejerció sus facultades legales y  constitucionales y dio traslado al competente, por lo que solicita su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

2.  A su turno, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos,  explicó que recibida la solicitud por parte de la Comunidad  Negra de Barú a fin de intervenir en el tema objeto de  discusión, por tanto, adelantó el acompañamiento  en el proceso de solicitud de titulación que adelanta el  Consejo y en el ejercicio de las funciones preventivas y de  intervención requirió a la Agencia Nacional de Tierras  para que allegara un informe respecto a la actuación  adelantada en ese proceso.  

No  obstante lo anterior, manifestó que esa Delegada no tiene  legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente  acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha participado en  los hechos que originan la presunta vulneración de derechos  fundamentales traídos a colación por el actor.  

3.  La Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Asuntos Étnicos  y el Defensor del Pueblo, guardaron silencio respecto de las  pretensiones expuestas en la demanda de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 5 de febrero de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela  respecto a la Procuraduría General de la Nación  teniendo en cuenta que la entidad ha brindado al accionante el  acompañamiento solicitado, a través de la Procuraduría  3ª Ambiental y Agraria de Cartagena.  

En  relación a la Agencia Nacional de Tierras, manifestó  que no rindió informe dentro del plazo otorgado en el trámite  constitucional, por tanto se tienen como ciertos los hechos expuestos  por el accionante, por lo que resolvió ordenar que, en el  término de 10 días, de por terminado el periodo  probatorio dentro del proceso administrativo de titulación  colectiva y resolver de fondo el recurso interpuesto contra el auto  Nro. 383 de 2 de abril de 2019, a través del cual decretó  la nulidad de las actuaciones adelantadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la Agencia Nacional de Tierras lo impugnó  y explicó que para resolver el recurso de apelación  interpuesto por el actor, es necesario la obtención de varios  documentos provenientes de diferentes Notarias del Circulo de  Cartagena, por lo que solicita la Nulidad por falta de conformación  del litis consorcio necesario, toda vez que «sin  la documentación requerida por la entidad dicho recurso no  puede ser resuelto dentro de los 10 días otorgados en el fallo  de tutela».  

De  otra parte, el representante legal del Consejo Comunitario de la  Comunidad Negra de Barú, impugnó «parcialmente»  el fallo de tutela e indicó que si bien la sentencia ordenó  a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación  interpuesto por el Consejo Comunitario de Barú, no se refirió  al hecho que de acuerdo al parágrafo 1º del artículo  29 del Decreto 1745 de 1995, la oportunidad procesal para negar la  titulación colectiva, si no se acreditan los requisitos  señalados por la Ley 70 de 1993, es al final del proceso, es  decir, una vez agotados los trámites del procedimiento  administrativo de titulación colectiva y no al inicio de las  actuaciones como ocurrió con el auto 383 de 2 de abril de 2019  de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia  Nacional de Tierras.  

Señaló  además que, de acuerdo al citado artículo 29, la  competencia para negar la solicitud de titulación colectiva es  de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras,  previo concepto de la Comisión Técnica prevista en el  artículo 8º de la Ley 70 de 1993 y  no de la Subdirección  de Asuntos Étnicos como en efecto ocurrió, resaltando  que esa decisión vulneró la norma, por tanto, nada  garantiza que, atendiendo la orden del juez constitucional, la  accionada resuelva el recurso de apelación con los mismos  argumentos «caprichosos»  de la reposición.  

Manifestó  que se desconoció la vulneración del derecho de  petición, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de  Tierras no emitió respuesta al accionante sobre los informes  solicitados respecto de las razones para decretar la nulidad de las  actuaciones que había iniciado mediante auto de 13 de  diciembre de 2018.  

Finalmente  indicó que, el no amparar integralmente el debido proceso  vulnera los derechos al territorio colectivo, a la existencia del  grupo étnico y a la identidad étnica y cultural de la  Comunidad Negra de Barú.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo3:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley4.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”5  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados6.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, se allegó solicitud de nulidad por  parte del representante legal de la Asociación Vecinos de  Cholón en Liquidación, teniendo en cuenta que los  miembros de esa persona jurídica tienen propiedad privada en  Barú, por lo tanto las decisiones del fallo de tutela podrían  afectarlas.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  involucra directamente a la citada Asociación, en tanto, le  asiste  interés jurídico para conocer las resultas del presente  reclamo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que se  trata de una titulación colectiva de tierras, de las que según  el escrito, son de su propiedad.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, la  Asociación Vecinos de Cholón en Liquidación  deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se  impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad, para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          adelante Consejo Comunitario de Barú o Comunidad Negra de la          Isla de Barú.  

2          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

3          Auto 235 A de 2008.  

4          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

5          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

6          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

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