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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
ATP277-2020
Radicación N° 108347
Acta. 54
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 21 de enero de 2020 esta Sala de Tutelas profirió el fallo STP329 – 2020, rad. 108347 en el cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019 que negó el amparo del derecho de petición promovido por la parte actora.
En su lugar, se amparó tal derecho y, se ordenó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respondiera la petición del actor del 10 de octubre de 2019, o, en su defecto, la remitiera al funcionario del Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió conocer el asunto en segunda instancia para que, dentro del término legal, diera contestación a DIEGO SÁNCHEZ sobre aquellas solicitudes pendientes.
2. El 29 de enero de 2020, la parte actora elevó petición de aclaración del referido fallo la cual fundó en que la sentencia proferida por esta Corporación concedió un término de 48 horas tanto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá como a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, para dar respuesta integral a la solicitud elevada el 10 de octubre de 2019, sin que, a su juicio, dicho tiempo pueda ser equiparable toda vez que el Tribunal ya conocía la solicitud desde el 17 de octubre de ese año.
3. De conformidad con lo previsto en el art. 285 del Código General del Proceso, la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Dicha figura resulta procedente, en consonancia con la disposición en cita, cuando la parte resolutiva de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas o confusas, de modo tal que se obstaculice la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan lo resuelto, según el caso (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018).
Bajo tal entendido, no es admisible la solicitud de DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDÓÑEZ, en tanto, no muestra que la Sala, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, haya incurrido en algún concepto oscuro o que genere incertidumbre.
Por el contrario, lo que pretende es modificar la decisión, en la que se dispuso fijar un término para dar respuesta a su petición de «ORDENAR al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, si no lo ha hecho aún dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta completa a la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de 2019 o, en su defecto, la remita al funcionario del Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió conocer el asunto en segunda instancia», en aras de que la protección constitucional cobije la totalidad de la solicitud.
Pero basta la constatación de la parte resolutiva del mencionado fallo de tutela con las consideraciones consignadas en el mismo, para advertir que no existió alguna contradicción o motivo de duda que haga necesario aclarar algún aspecto de la providencia, en la que se accedió al amparo para garantizar el derecho fundamental de petición del demandante.
Por lo expuesto, debe rechazarse la petición del actor, en tanto no se trata, en verdad, de una solicitud de aclaración del fallo de tutela derivada de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sino de la inconformidad del accionante con lo decidido por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la petición de aclaración del fallo de tutela STP329-2020, rad. 108347 por las razones expuestas.
2. REMÍTASE este auto, junto con la solicitud, a la Corte Constitucional para que sea incorporado al expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria