ATP277-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP277-2020  

Radicación  N°  108347  

Acta.  54  

Bogotá D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1.  El 21 de enero de 2020 esta Sala de Tutelas profirió el fallo  STP329 – 2020, rad. 108347 en el cual se revocó la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20  de noviembre de 2019 que negó el amparo del derecho de  petición promovido por la parte actora.  

En su lugar, se  amparó tal derecho y, se ordenó al Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo respondiera la  petición del actor del 10 de octubre de 2019, o, en su  defecto, la remitiera al funcionario  del Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió  conocer el asunto en segunda instancia para que, dentro del término  legal, diera contestación a DIEGO SÁNCHEZ sobre  aquellas solicitudes pendientes.  

2.  El 29 de enero de 2020, la parte actora elevó petición  de aclaración del referido fallo la cual fundó en que  la sentencia proferida por esta Corporación concedió un  término de 48 horas tanto al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá como a la Sala Penal  del Tribunal de la misma ciudad, para dar respuesta integral a la  solicitud elevada el 10 de octubre de 2019, sin que, a su juicio,  dicho tiempo pueda ser equiparable toda vez que el Tribunal ya  conocía la solicitud desde el 17 de octubre de ese año.  

3.  De conformidad con lo previsto en el art. 285 del Código  General del Proceso, la sentencia puede ser aclarada «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  

Dicha figura  resulta procedente, en consonancia con la disposición en cita,  cuando la parte  resolutiva de una providencia, o su motivación fundamental,  son ambiguas o confusas, de modo tal que se obstaculice la cabal  comprensión de los alcances de la decisión judicial, o  de los argumentos que soportan lo resuelto, según el caso (CSJ  AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018).  

Bajo tal  entendido, no es admisible la solicitud de  DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDÓÑEZ, en  tanto, no muestra  que la Sala, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21  de enero de 2020, haya incurrido en algún concepto oscuro  o que genere  incertidumbre.  

Por el contrario,  lo que pretende es modificar la decisión, en la que se dispuso  fijar un término para dar respuesta a su petición de  «ORDENAR  al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  que, si no lo ha hecho aún dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue  respuesta completa  a la solicitud elevada por el accionante el 10 de  octubre de 2019 o, en su defecto, la remita al funcionario del  Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió conocer  el asunto en segunda instancia»,  en aras de que la protección constitucional cobije la  totalidad de la solicitud.  

Pero basta la  constatación de la parte resolutiva del mencionado fallo de  tutela con las consideraciones consignadas en el mismo, para advertir  que no existió alguna contradicción  o motivo  de duda que haga  necesario aclarar algún aspecto de la providencia, en la que  se accedió al amparo para garantizar el  derecho fundamental de petición  del  demandante.  

Por lo expuesto,  debe rechazarse la petición del actor, en tanto no se trata,  en verdad, de  una solicitud de aclaración  del fallo de tutela  derivada de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  sino de la inconformidad del accionante con lo decidido por la Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la petición de aclaración  del  fallo de tutela STP329-2020, rad. 108347 por las razones expuestas.  

2.  REMÍTASE este  auto, junto con la solicitud, a la Corte Constitucional para que sea  incorporado al expediente.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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