STP6586-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6586-2020  

Radicación  n° 1380 / 111359  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por WALTER  ENRIQUE MORA TORRES y  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala  de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que concedió el amparo del derecho fundamental de petición  invocado por la parte actora, presuntamente vulnerado por la  prenombrada entidad y la Presidencia de la República.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. WALTER          ENRIQUE MORA TORRES, en calidad de desplazado domiciliado en el          Municipio San Carlos – Antioquia, presentó una petición          en el año 2016 ante la Unidad Administrativa Especial para la          Atención y Reparación Integral a las Víctimas,          solicitando el          reconocimiento y pago de una indemnización por vía          administrativa, pedimento que presuntamente le fue negado a través          de oficio 201672032263711 del 17 de agosto de 2016.  

            

ii. Para          el 10 de enero de 2020, el accionante presentó nueva          solicitud ante la unidad administrativa, requiriendo el pago de la          indemnización de manera prioritaria, teniendo en cuenta que          padece una enfermedad de alto riesgo.  

            

iii. Mediante          comunicación 20207201283531 del 25 de enero siguiente, la          entidad brindó contestación, informándole que          cuenta con un término de 120 días para resolver de          fondo su petición, de acuerdo con lo que previamente ya le          había sido manifestado el 28 de septiembre de 2019. Contra          dicho oficio, el aquí demandante interpuso recurso de          reposición, insistiendo en la entrega urgente de la          indemnización, debido a sus condiciones de salud.  

2.  Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el juez tutela  para que proteja su garantía constitucional invocada y, como  consecuencia de ello, intervenga  y ordene  a las entidades demandadas pronunciarse sobre el recurso de  reposición y otorgarle la indemnización por vía  administrativa a que considera tiene derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que  no es competente para resolver la pretensión del accionante;  en ese sentido, agregó que ante dicha entidad el interesado no  ha presentado ninguna solicitud, de manera que no ha vulnerado  derechos fundamentales de éste.  

A  pesar de haber sido notificada, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  no se pronunció dentro del término concedido para tal  efecto.  

El  Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 17 de marzo de  2020,  concedió  la protección constitucional deprecada y ordenó a la  unidad administrativa accionada “dar  respuesta de manera clara, congruente, expresa y de fondo a la  petición incoada por el señor WALTER ENRIQUE MORA  TORRES, el pasado 27 de enero del año en curso ante esa  entidad y que titulara como de reposición frente a la  comunicación que recibió el 25 del mismo mes en la  actuación con radicado número 20207201283531”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el demandante  la impugnó argumentando que el propósito de la petición  de amparo es que se ordene a la entidad, no resolver el recurso de  reposición, sino realizar a su favor el pago inmediato de la  indemnización por vía administrativa, atendiendo su  delicado estado de salud.  

También  recurrió la providencia la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  indicando que a través de Resolución No.  04102019-390277  del  12 de marzo de 2020, reconoció a WALTER  ENRIQUE MORA TORRES  el derecho a la medida de indemnización por el hecho  victimizante de desplazamiento forzado, lo cual fue puesto en  conocimiento del interesado mediante oficio 20207205665971  del 19 de marzo siguiente. Así mismo, resaltó que el  turno para el pago estará determinado por el método  técnico de priorización, de conformidad con lo  establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual se aplica  anualmente, de acuerdo con los recursos apropiados en la respectiva  vigencia fiscal y respetando el derecho a la igualdad de todas las  víctimas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Antioquia.  

Durante  el trámite se estableció que, previo a que la  Corporación a  quo  profiriera el respectivo fallo, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación a las Víctimas, a  través de No.  04102019-390277  del  12 de marzo de 2020,  atendió el requerimiento del ciudadano WALTER  ENRIQUE MORA TORRES,   otorgándole la indemnización administrativa por el  hecho victimizante de desplazamiento forzado,  satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por  el actor al promover esta acción constitucional.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado  por la prenombrada entidad, que durante el trámite cesó  la presunta violación de garantías fundamentales que  podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las garantías fundamentales de  la demandante.  

Ahora  bien, frente al pretendido pago priorizado, la Sala considera  necesario aclarar que a  través de la acción constitucional no se puede ordenar  la gestión y entrega inmediata de la indemnización, por  cuanto con ello, de darse prelación al pedimento de WALTER  ENRIQUE MORA TORRES,  se atentaría contra el derecho a la igualdad que le asiste al  resto de la población desplazada que se encuentre en similares  circunstancias y que del mismo modo podrían alegar requerir el  pago en forma urgente.  Lo  anterior, sin tener en cuenta que, en todo caso, si el demandante no  está conforme con la decisión adoptada por la unidad y  la aplicación del método técnico de priorización  para la asignación del turno respectivo, puede hacer uso de  los recursos en vía gubernativa para controvertir el acto  administrativo de reconocimiento y aportar pruebas que permitan  establecer su estado de salud.  

Así  las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 17 de marzo  de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y, en su lugar, negará por improcedente  la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  En su lugar, NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por WALTER  ENRIQUE MORA TORRES,  al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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