STP2146-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2146-2020  

Radicación  n° 108808  

Acta  035  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ANTONIO  JOSÉ  LÓPEZ  LÓPEZ,  respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del año 2019,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, a la igualdad y seguridad jurídica dentro de la  acción de tutela que promovió en contra de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Administradora Colombiana  de Pensiones – COLPENSIONES, así como a las partes e  intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.  2016-01045.  

1.  ANTECEDENTES  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  El accionante, reclama la protección de sus derechos  fundamentales al «acceso a la administración de  justicia, Radicación no 57918 seguridad jurídica,  igualdad, principio de favorabilidad, in dubio pro operario,  principio de progresividad y no regresión en materia laboral»,  los cuales considera vulnerados por las accionadas.  

Como sustento  de sus pretensiones, manifiestan que fue pensionado conforme a la ley  71 de 1988, mediante resolución No. GNR 354662 del 9 de  octubre de 2014, teniéndose en cuenta el ingreso base de  cotización el 75%; que para el reconocimiento y liquidación  de su pensión no se tuvo en cuenta los tiempos laborales en  las entidades públicas no cotizados en el ISS, tampoco se  aplicó el decreto 758 de 1990, con el que la mesada estaría  fijada en un 90% del ingreso base de cotización.  

Que con los  recursos interpuestos pretendía demostrar que la autoridad  judicial accionada aplicó la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la cual señala que al aplicar el Decreto 758  de 1990, se pueden acumular tiempos laborados en entidades públicas  y cotizados en el Seguro Social.  

Manifiesta, que  por Resolución GNR 65451 del 6 de marzo de 2015 y No. VPB9608  del 26 de febrero de 2016, negaron la reliquidación solicitada  por el suscrito.  

Como  consecuencia de lo anterior, instauró demanda contra  Colpensiones, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado  38 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.  1100131050382016-01045-00, emitiendo sentencia el 30 de noviembre de  2018, negando la reliquidación de su pensión, aduciendo  que no había lugar a acumular tiempos públicos,  decisión que fue objeto de apelación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitiendo  determinación el 15 de mayo de esta data, reiterando la  posición del a quo y negó las pretensiones,  argumentando que en las sentencias de la Corte Constitucional que  permitieron las sumas de tiempos públicos y el ISS, eran para  el «reconocimiento de la pensión» y no para  efectos de la reliquidación.  

Informa, que se  desconoció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo  que afecta que su mesada pensional sea inferior a lo que  efectivamente debe corresponder; que los yerros cometidos por la  Magistratura fueron i) tener por norma aplicable la ley 71 de 1988,  ii) desconocer la aplicación del acuerdo 049 de 1990 o Decreto  758 de 1990, iii) que las sumas de tiempos laborados en otras  entidades es permitida por la ley y la jurisprudencia, y no debe ser  solamente para reconocer pensión sino también para  reliquidarlas; iv) que al acumular los tiempos su base de liquidación  pensional sería del 90% del ingreso base y no del 75% que se  aplicó.  

Manifiesta, que  dentro del proceso radicado 1100131050102016-00334-01, surtido en el  Tribunal accionado, hubo salvamento de voto, indicando que se pueden  acumular los tiempo de cotización para efectos del  «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»,  pues las entidades emiten el bono pensional y no existe afectación  financiera.  

Peticiona que  se le tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica,  igualdad en armonía con el principio de favorabilidad, indubio  pro operario y otros; que se ordene la corrección de los  yerros cometidos en las sentencias emitidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de esta data, y el  Juzgado 38 laboral del Circuito de igual ciudad, el 30 de noviembre  de 2018, al no acceder a la reliquidación de la pensión  de vejez, emitidas en el proceso 2016-01045-00, al negar el derecho a  la reliquidación pensional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de examinar la procedencia de la pretensión del  accionante al interior del proceso ordinario, denegó la  presente acción de tutela con fundamento en que la providencia  proferida por el Tribunal encausado no merecía ningún  reparo, ni tampoco se advertía que fuera arbitraria o  caprichosa.  

Por  el contrario, la Corporación sostuvo que la decisión  del ad  quem,  tuvo sustento en las pruebas allegadas, el análisis de la  situación llevada a su conocimiento, la aplicación de  las normas y la jurisprudencia aplicables para su resolución,  las cuales le permitieron establecer que no era posible tener en  cuenta los tiempos públicos y privados a efectos de calcular  la reliquidación de la pensión que por vejez le había  sido reconocida bajo la regulación de la Ley 71 de 1988.  

Agregó  que no puede pretenderse acudir a la tutela para enervar decisiones  judiciales alegando una interpretación diferente a la  realizada por el juez competente, como si se tratase de una instancia  adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, pues los  criterios dispares de quien acude a este mecanismo no resultan  suficientes para desvirtuar las decisiones de la judicatura que, si  se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino  mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo fue impugnado por el accionante quien en sustento de su  disenso señaló que  bajo el principio de autonomía e independencia del fallador de  instancia y del ad  quem  no pueden ser sacrificados sus derechos fundamentales por cuanto  conforme a la jurisprudencia constitucional le asiste derecho a que  se reconozcan los tiempos de servicios prestados tanto en el sector  privado como en el público para efecto de la reliquidación  de la pensión que por vejez le fue reconocida por  COLPENSIONES, razones por las cuales deprecó la revocatoria de  la decisión y se otorgue el resguardo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no  afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía  judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en causal especial de procedencia del  mecanismo de protección activado al dictar la sentencia del 15  de mayo de 2019, por medio de la cual, confirmó el fallo de  primera instancia que dictó el Juzgado Treinta  y Ocho Laboral del Circuito,  que negó la reliquidación de la pensión de vejez  reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones.  

5.  Desde ya puede advertirse que la decisión será  confirmada, pues la  providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, al  efectuarse el análisis de la pretensión de la  reliquidación deprecada el ad  quem  adujo:  

[…]  el  marco general de la decisión se establece sobre las sumatorias  de tiempo públicos y privados atendiendo el acuerdo 049 de  1990.  

El  Tribunal tiene como doctrina probable uniforme la línea  Jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la cual ha  sido pacífica y reiterada al indicar que la subrogación  entre el sector público no se presentó en las mismas  condiciones que las de los empleados del sector particular; que según  las sentencias de la Corte Sala de Casación Laboral entre  ellas, radicados 49.031 del 3 de agosto de 2016 y 65.794 del 7 de  junio de 2017, en las cuales no es dable reconocer una pensión  a cargo de Colpensiones con la sumatoria de aportes realizados en  cajas o fondos de sector público o los privados, diferentes a  las que había sido efectuadas al ISS, o públicos  cotizados al ISS, los primeros convertidos en Bonos Pensionales, en  la medida en que reiterada jurisprudencia los beneficiarios del  régimen de transición cuyo régimen anterior sea  el del ISS contenido en el Acuerdo 049 de 1990, solo existe una norma  que permite esa acumulación de tiempos públicos y  privados, ley 071 de 1988, así que si la persona es  beneficiaria del régimen de transición y pretende la  aplicación de la norma que le permitía acumular esos  tiempos, debe acudir a la ley 071 de 1988, es solo con la expedición  de la ley 100 de 1993, que se obliga a tener ambos tiempos en  Colpensiones; que la Sala se abstiene de dar aplicación al  precedente constitucional de la SU 769 de 2014, al existir en el la  Sala de Casación Laboral de la Corte la jurisprudencia  aplicable al asunto que ocupa la atención, además es el  máximo órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral:  

Se  debe reiterar que lo que pretende el actor es la reliquidación  de su pensión adquirida por ley 071 de 1988, a través  de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, la cual no es  posible, pues las 8.34 semanas acreditadas en la historia laboral  aportada y que reposa en el expediente, la cual no fue cuestionada en  juicio, se evidenció que no fueron cotizadas al ISS hoy  Colpensiones y representadas en el Departamento del Valle, el  Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Departamento administrativo  del medio ambiente DAMA.  

Precisándose,  además, por parte de la colegiatura accionada, que «en  esa directriz, se precisó que si  bien la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, estableció  la posibilidad de efectuar la sumatoria de tiempo público y  privado, lo cierto es que ello se fijó para aquellos eventos  en que se requiere completar la densidad de semanas para la causación  del derecho pensional, más no su reliquidación, como en  el presente asunto se depreca»  (Énfasis de la Sala).  

Dialéctica  jurídica a partir de la cual se llegó a la conclusión  de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el a  quo.  

6.  En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión  cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal; por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí que no pueda afirmarse que se  encuentre incursa en causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez de tutela para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además,  no es posible que la jurisdicción constitucional, en  cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión  jurídica-probatoria, cuando a las partes les asista  inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales  al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría  al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y, de paso, desnaturalizaría el alcance que le fue  designado por la Carta Política.  

7. Agréguese  que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia  excepcional de la acción de tutela, mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno  se acreditó de qué forma el mismo se configura en el  presente caso, de conformidad con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad  de los hechos (CC T-226/07).  

8.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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