Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP2146-2020
Radicación n° 108808
Acta 035
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del año 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y seguridad jurídica dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 2016-01045.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
[…] El accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, Radicación no 57918 seguridad jurídica, igualdad, principio de favorabilidad, in dubio pro operario, principio de progresividad y no regresión en materia laboral», los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiestan que fue pensionado conforme a la ley 71 de 1988, mediante resolución No. GNR 354662 del 9 de octubre de 2014, teniéndose en cuenta el ingreso base de cotización el 75%; que para el reconocimiento y liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta los tiempos laborales en las entidades públicas no cotizados en el ISS, tampoco se aplicó el decreto 758 de 1990, con el que la mesada estaría fijada en un 90% del ingreso base de cotización.
Que con los recursos interpuestos pretendía demostrar que la autoridad judicial accionada aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que al aplicar el Decreto 758 de 1990, se pueden acumular tiempos laborados en entidades públicas y cotizados en el Seguro Social.
Manifiesta, que por Resolución GNR 65451 del 6 de marzo de 2015 y No. VPB9608 del 26 de febrero de 2016, negaron la reliquidación solicitada por el suscrito.
Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda contra Colpensiones, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1100131050382016-01045-00, emitiendo sentencia el 30 de noviembre de 2018, negando la reliquidación de su pensión, aduciendo que no había lugar a acumular tiempos públicos, decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitiendo determinación el 15 de mayo de esta data, reiterando la posición del a quo y negó las pretensiones, argumentando que en las sentencias de la Corte Constitucional que permitieron las sumas de tiempos públicos y el ISS, eran para el «reconocimiento de la pensión» y no para efectos de la reliquidación.
Informa, que se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que afecta que su mesada pensional sea inferior a lo que efectivamente debe corresponder; que los yerros cometidos por la Magistratura fueron i) tener por norma aplicable la ley 71 de 1988, ii) desconocer la aplicación del acuerdo 049 de 1990 o Decreto 758 de 1990, iii) que las sumas de tiempos laborados en otras entidades es permitida por la ley y la jurisprudencia, y no debe ser solamente para reconocer pensión sino también para reliquidarlas; iv) que al acumular los tiempos su base de liquidación pensional sería del 90% del ingreso base y no del 75% que se aplicó.
Manifiesta, que dentro del proceso radicado 1100131050102016-00334-01, surtido en el Tribunal accionado, hubo salvamento de voto, indicando que se pueden acumular los tiempo de cotización para efectos del «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», pues las entidades emiten el bono pensional y no existe afectación financiera.
Peticiona que se le tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad en armonía con el principio de favorabilidad, indubio pro operario y otros; que se ordene la corrección de los yerros cometidos en las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de esta data, y el Juzgado 38 laboral del Circuito de igual ciudad, el 30 de noviembre de 2018, al no acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, emitidas en el proceso 2016-01045-00, al negar el derecho a la reliquidación pensional.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar la procedencia de la pretensión del accionante al interior del proceso ordinario, denegó la presente acción de tutela con fundamento en que la providencia proferida por el Tribunal encausado no merecía ningún reparo, ni tampoco se advertía que fuera arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, la Corporación sostuvo que la decisión del ad quem, tuvo sustento en las pruebas allegadas, el análisis de la situación llevada a su conocimiento, la aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicables para su resolución, las cuales le permitieron establecer que no era posible tener en cuenta los tiempos públicos y privados a efectos de calcular la reliquidación de la pensión que por vejez le había sido reconocida bajo la regulación de la Ley 71 de 1988.
Agregó que no puede pretenderse acudir a la tutela para enervar decisiones judiciales alegando una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, como si se tratase de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, pues los criterios dispares de quien acude a este mecanismo no resultan suficientes para desvirtuar las decisiones de la judicatura que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
3. LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo fue impugnado por el accionante quien en sustento de su disenso señaló que bajo el principio de autonomía e independencia del fallador de instancia y del ad quem no pueden ser sacrificados sus derechos fundamentales por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional le asiste derecho a que se reconozcan los tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el público para efecto de la reliquidación de la pensión que por vejez le fue reconocida por COLPENSIONES, razones por las cuales deprecó la revocatoria de la decisión y se otorgue el resguardo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causal especial de procedencia del mecanismo de protección activado al dictar la sentencia del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual, confirmó el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones.
5. Desde ya puede advertirse que la decisión será confirmada, pues la providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, al efectuarse el análisis de la pretensión de la reliquidación deprecada el ad quem adujo:
[…] el marco general de la decisión se establece sobre las sumatorias de tiempo públicos y privados atendiendo el acuerdo 049 de 1990.
El Tribunal tiene como doctrina probable uniforme la línea Jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la cual ha sido pacífica y reiterada al indicar que la subrogación entre el sector público no se presentó en las mismas condiciones que las de los empleados del sector particular; que según las sentencias de la Corte Sala de Casación Laboral entre ellas, radicados 49.031 del 3 de agosto de 2016 y 65.794 del 7 de junio de 2017, en las cuales no es dable reconocer una pensión a cargo de Colpensiones con la sumatoria de aportes realizados en cajas o fondos de sector público o los privados, diferentes a las que había sido efectuadas al ISS, o públicos cotizados al ISS, los primeros convertidos en Bonos Pensionales, en la medida en que reiterada jurisprudencia los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del ISS contenido en el Acuerdo 049 de 1990, solo existe una norma que permite esa acumulación de tiempos públicos y privados, ley 071 de 1988, así que si la persona es beneficiaria del régimen de transición y pretende la aplicación de la norma que le permitía acumular esos tiempos, debe acudir a la ley 071 de 1988, es solo con la expedición de la ley 100 de 1993, que se obliga a tener ambos tiempos en Colpensiones; que la Sala se abstiene de dar aplicación al precedente constitucional de la SU 769 de 2014, al existir en el la Sala de Casación Laboral de la Corte la jurisprudencia aplicable al asunto que ocupa la atención, además es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral:
Se debe reiterar que lo que pretende el actor es la reliquidación de su pensión adquirida por ley 071 de 1988, a través de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, la cual no es posible, pues las 8.34 semanas acreditadas en la historia laboral aportada y que reposa en el expediente, la cual no fue cuestionada en juicio, se evidenció que no fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones y representadas en el Departamento del Valle, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Departamento administrativo del medio ambiente DAMA.
Precisándose, además, por parte de la colegiatura accionada, que «en esa directriz, se precisó que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, estableció la posibilidad de efectuar la sumatoria de tiempo público y privado, lo cierto es que ello se fijó para aquellos eventos en que se requiere completar la densidad de semanas para la causación del derecho pensional, más no su reliquidación, como en el presente asunto se depreca» (Énfasis de la Sala).
Dialéctica jurídica a partir de la cual se llegó a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el a quo.
6. En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal; por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí que no pueda afirmarse que se encuentre incursa en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez de tutela para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que la jurisdicción constitucional, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y, de paso, desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. Agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela, mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso, de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
8. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.