STP4877-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4877-2020  

Radicación  #1053/110994  

Acta 134  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  LUIS NELSON LÓPEZ OLARTE, contra la sentencia proferida el 29  de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante la cual negó la acción de tutela contra  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito  de Bogotá con Función de Conocimiento, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y  el Complejo  Carcelario y Penitenciario, ambos de Cúcuta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 8 de junio de  2010, el Juzgado  6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento  condenó a LUIS  NELSON LÓPEZ OLARTE  a 80 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado. No se le concedió la condena  de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

El  accionante ha solicitado en diversas oportunidades la concesión  de la libertad condicional y ese despacho judicial la niega por la  insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004. Así  sucedió en auto del 20 de abril de 2020.  

Así  las cosas, LUIS  NELSON LÓPEZ OLARTE le  pidió al juez constitucional proteger sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Dio a conocer  que a José del Carmen Albarracín Barbosa, quien fue  condenado por hechos más graves, se le otorgó ese  beneficio.  

Su  pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada  conceder la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 15 de  mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El  Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la  actuación e indicó que se surtió con respeto y  observancia de las garantías fundamentales del actor.  

El  Juzgado  6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento realizó  la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción de  tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir  un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley  para ello.  

La  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- pidió denegar el amparo constitucional al no haberse  conculcado los derechos invocados.  

Resaltó  que el funcionario competente para pronunciarse sobre la concesión  de la libertad condicional es el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que se incumplió el requisito  de subsidiaridad. Además, expuso que no se vulneraron los  derechos fundamentales invocados ni se advirtió algún  perjuicio irremediable.  

LUIS NELSON LÓPEZ  OLARTE impugnó  el fallo, sin  indicar el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si el  Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  vulneró los derechos fundamentales de LUIS NELSON LÓPEZ  OLARTE, al negarle la libertad condicional.  

En primer lugar,  tal y como lo advirtió la primera instancia, la censura  planteada contra dicho pronunciamiento judicial no satisfizo el  condicionamiento de subsidiariedad. El demandante omitió  interponer los recursos de reposición y apelación, en  los cuales habría podido aducir argumentos similares a los  expuestos en el presente trámite.  

Como no se  agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna  improcedente.  

Ahora bien, en  segundo lugar, si se pasara por alto el incumplimiento de ese  presupuesto general de procedencia de la acción de tutela,  encuentra la Sala que la decisión proferida se ajustada a  derecho.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890  de 2004, impone para conceder la libertad condicional, el  cumplimiento del requisito subjetivo, es decir, la valoración  de la conducta punible cometida por el condenado. Y como del examen  respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso  que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.  

Ello,  tras determinar que el accionante, aprovechándose de su  autoridad y confianza, lesionó los bienes jurídicos de  la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 11  años de edad, conducta que amerita una respuesta punitiva  seria y estricta. Por tanto, pese a que ha purgado más de las  dos terceras partes de la pena, encontró necesario continuar  con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones  de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general y especial, así como la retribución justa.  

Cabe  resaltar que para el momento de los hechos (10 Mar. 2005), se  encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.  

Ahora  bien, respecto de la alegada violación del artículo 13  de la Constitución Política, en tanto a José del  Carmen Albarracín Barbosa, quien fue condenado por hechos más  graves, fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la  concesión o no de la libertad condicional a un condenado  depende de sus circunstancias particulares asociadas a su  participación en el delito o al comportamiento en reclusión,  por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión  que favoreció a un procesado deba extenderse a los demás  en virtud del principio de igualdad.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo de 29  de mayo de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  negó la acción de tutela presentada por LUIS  NELSON LÓPEZ OLARTE.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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