Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4877-2020
Radicación #1053/110994
Acta 134
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS NELSON LÓPEZ OLARTE, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 8 de junio de 2010, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS NELSON LÓPEZ OLARTE a 80 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
El accionante ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la libertad condicional y ese despacho judicial la niega por la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004. Así sucedió en auto del 20 de abril de 2020.
Así las cosas, LUIS NELSON LÓPEZ OLARTE le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Dio a conocer que a José del Carmen Albarracín Barbosa, quien fue condenado por hechos más graves, se le otorgó ese beneficio.
Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada conceder la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del actor.
El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.
La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pidió denegar el amparo constitucional al no haberse conculcado los derechos invocados.
Resaltó que el funcionario competente para pronunciarse sobre la concesión de la libertad condicional es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que se incumplió el requisito de subsidiaridad. Además, expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se advirtió algún perjuicio irremediable.
LUIS NELSON LÓPEZ OLARTE impugnó el fallo, sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de LUIS NELSON LÓPEZ OLARTE, al negarle la libertad condicional.
En primer lugar, tal y como lo advirtió la primera instancia, la censura planteada contra dicho pronunciamiento judicial no satisfizo el condicionamiento de subsidiariedad. El demandante omitió interponer los recursos de reposición y apelación, en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.
Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente.
Ahora bien, en segundo lugar, si se pasara por alto el incumplimiento de ese presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que la decisión proferida se ajustada a derecho.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, impone para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible cometida por el condenado. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.
Ello, tras determinar que el accionante, aprovechándose de su autoridad y confianza, lesionó los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 11 años de edad, conducta que amerita una respuesta punitiva seria y estricta. Por tanto, pese a que ha purgado más de las dos terceras partes de la pena, encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa.
Cabe resaltar que para el momento de los hechos (10 Mar. 2005), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.
Ahora bien, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto a José del Carmen Albarracín Barbosa, quien fue condenado por hechos más graves, fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a un procesado deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de tutela presentada por LUIS NELSON LÓPEZ OLARTE.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria