ATP193-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP193-2020  

Radicación  nº 108965  

Acta  037  

Bogotá  D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por Armando Augusto Corredor Gómez contra  el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía  6ª Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ  CABRERA, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de  los requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Armando  Augusto Corredor Gómez acudió a la presente acción  con el fin de que el juez de tutela decretara la procedencia de la  acción de habeas corpus que presentó como apoderado de  JOSÉ  DANIEL ORDOÑEZ CABRERA ante el Juzgado 20 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Adujo  que el 22 de diciembre de 2019 presentó habeas corpus en favor  de ORDOÑEZ CABRERA, no obstante, en desarrollo de dicha  actuación, la Fiscalía 6ª Especializada no dio  respuesta a su vinculación; el juez no tuvo en cuenta lo  informado por el Centro de Servicios y negó sin sustento  probatorio la libertad pretendida.  

Agregó  que impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Hermes Darío  Lara Acuña, la confirmó con argumentos y motivación  que no comparte y que considera violatorios de garantías  fundamentales.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia en  favor de su prohijado, y en consecuencia, que se decretara la  procedencia de la acción de habeas corpus y se ordenara  investigar a quienes conocieron de dicha acción1.  

2.  Mediante auto de 28 de enero de 2020 se requirió a Armando  Augusto Corredor Gómez para que allegara el poder especial  para representar a JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA en el  presente trámite o acreditara la calidad de agente oficioso2.  

3.  Librada la comunicación correspondiente por la Secretaría  de la Sala al correo electrónico acorredorg22@gmail.com  aportado por el demandante e incluso intentada su notificación  personal en la dirección que él mismo aportó, no  fue posible enterar el auto. Es más, a folio 12 de la  actuación obra constancia del Escribiente Nominado de la  Secretaría de la Sala José Vicente León Vargas  en la que da fe que no fue posible notificarlo personalmente en su  domicilio profesional, pese a haberlo intentado en varias  oportunidades, incluso al abonado telefónico 3192340203 y  tampoco fue posible.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

«…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;  ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

2. Del  caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, Armando Augusto Corredor Gómez acude a  la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos  fundamentales de JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA, toda vez  que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad le negaron el habeas corpus que presentó  en su favor, fundándose en una motivación que no  comparte y que además desconoce los criterios de procedencia  de la acción de habeas corpus.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con las omisiones señaladas por Corredor Gómez,  esto es, JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA, sea quien acuda  directamente al juez de tutela o, en su defecto lo haga través  de apoderado judicial, última situación que no se  presentó, pues aunque en la demanda de tutela Corredor Gómez  señaló acudir en procura de los derechos de ORDOÑEZ  CABRERA, no acreditó tal calidad.  

Además,  si lo que se pretende es criticar las decisiones emitidas en contra  de los intereses de ORDOÑEZ CABRERA al negársele el  habeas corpus reclamado, Armando Augusto Corredor Gómez ha  debido acreditar la calidad de agente oficioso, que se presenta  cuando el directamente afectado tiene una limitante física o  mental que le impida actuar directamente o a través de su  representado.  

Al  respecto, no se tiene noticia, ni así se demostró en  este asunto, que JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA esté  en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda  promover su defensa material para acudir a la vía tutelar,  eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de  proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Resalta  la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que Armando  Augusto Corredor Gómez  no es el presuntamente afectado con la actuación de las  autoridades demandadas, pues si lo pretendido fue la libertad  mediante la acción de habeas corpus es indiscutible que quien  está legitimado para invocar el amparo constitucional de las  garantías supuestamente conculcadas es JOSÉ  DANIEL ORDOÑEZ CABRERA.  Además que tampoco se aportó prueba sumaria siquiera de  que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya  delegado tal misión.  

Y  aun cuando JOSÉ  DANIEL ORDOÑEZ CABRERA  se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar  la agencia oficiosa, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia  constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante  esa figura se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»3.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que fue insistentemente requerido por la  Secretaría de la Sala para que allegara poder especial que lo  facultara para interponer la presente acción de tutela, sin  embargo, no fue posible.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por Armando  Augusto Corredor Gómez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Rechazar  la  demanda de tutela instaurada por ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ,  por falta de legitimación en la causa por activa.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 5 de la actuación.  

2          Folio          8 ibídem.  

3          CC T-900/05.  

      

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