ATP322-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP322-2020  

Radicación  109387  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre  la impugnación interpuesta por la  UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS  –USPEC-,  contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual amparó  los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e integridad  física invocados por WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ,  presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Girardot y el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario “el Diamante” de la misma municipalidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca:  

1.  Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra recluido en el  Establecimiento penitenciario y Carcelario “El Diamante”  de Girardot – Cundinamarca, ostentando el cargo de  representante de derechos humanos (sic).  

2.  Indica que acude a la acción de tutela a fin de proteger sus  derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y a la  salud, alegando que hace aproximadamente 6 meses, 3 baterías  sanitarias del pabellón 5º sección B, del referido  centro carcelario, comenzaron a presentar fallas en el  funcionamiento, sumado a que las losas (sic) del sanitario se  quebraron hasta romperse y desprenderse en fragmentos, lo cual genera  un riesgo, al quedar expuestos los filos cortantes que amenazan la  integridad física de los internos.  

3.  Destaca que además de ello, en el área de las duchas y  lavamanos, se presenta taponamiento en el desagüe, originando  ello un represamiento de las aguas que se devuelven (sic) mezclándose  con el agua de los sanitarios, sifones y desagües, lo cual causa  un foco de infecciones, proliferación de insectos y malos  olores.  

4.  Alude que para hacer uso de las baterías, primero se deben  evacuar las aguas servidas (sic) acumuladas con una escoba y  arrojarlas al patio, situación que es conocida por el cuerpo  de custodia del INPEC, y el Director del centro carcelario, dado que  ello ha sido informado de manera verbal, sin que se haya obtenido  solución alguna.  

5.  Precisa que además de ello, el señor Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Girardot, no ha cumplido a cabalidad lo  previsto en el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 65 de  1993, contrario a lo que sucede en otros centros carcelarios, sin  brindar ninguna solución al respecto.  

6.  Refiere que resulta necesario que la USPEC, delegue periódicamente  comisiones que constaten directamente en los pabellones y  alojamientos, el estado de la infraestructura en general y se tomen  los correctivos adecuados de manera inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  29 de enero de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca amparó los derechos invocados por el actor. Para  ello, advirtió que con base en las pruebas practicadas en el  trámite, resultaron ciertas las condiciones de deterioro de  los servicios sanitarios y de aseo del patio 5B donde se encuentra  recluido el accionante.  

Por  tanto, en atención a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (T-143 de 2017), tuteló los derechos a la  dignidad humana, salud e integridad física. En consecuencia,  dispuso que, dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo “los  Directores del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “El  Diamante” de Girardot (Cundinamarca) y de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-” actúen,  coordinen y adelanten conjuntamente las diligencias necesarias para  reparar las baterías sanitarias y el “destaponamiento”  de los desagües.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  impugnó el fallo y  por esa vía solicitó la modificación de la orden  emitida en la primera instancia.  

Expuso  que conforme al contrato de obra 217 del 4 de octubre de 2019  suscrito con la Unión Temporal INPEC para el “mantenimiento  recurrente de la infraestructura física del primer grupo de  atención a los ERON a cargo del INPEC (Grupo 4)”  el cual tiene como alcance el mantenimiento e instalación de  redes hidrosanitarias y mantenimiento a pabellones que incluye la  reparación de puntos de desagüe, se encuentra en etapa de  ejecución del mismo, dentro del término previsto para  ello.  

Por  ende, aseveró que la primera acción dentro de la  ejecución en mención, es la visita de verificación  y reconocimiento al EPMSC de Girardot programada para el mes de  febrero. A partir de la cual, se determinará la priorización  de las irregularidades denunciadas por el actor a través de la  acción de tutela.  

Adujo  que, luego de agotada la etapa anterior, y conforme al presupuesto  asignado para las reparaciones locativas, ejecutará las  acciones que estén dentro del ámbito de su competencia  para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela.  

Enfatizó  que no es posible disponer de partidas presupuestales diferentes a  las asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para el mantenimiento dispuesto en el fallo de tutela de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.  

En  conclusión, destacó que la Unidad ha actuado en virtud  de la ejecución del contrato de mantenimiento dentro de los  términos razonables para ser ejecutadas las obras contratadas.  Por tanto, solicitó revocatoria del amparo porque a su juicio,  no ha vulnerado los derechos del actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación presentada por la USPEC contra el fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Encuentra  la Corte que la presente solicitud de protección  constitucional se encuentra dirigida a cuestionar los daños en  las redes hidrosanitarias del pabellón 5B del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot, mismos que, desde hace más  de 6 meses fueron reportados a las autoridades administrativas del  centro de reclusión sin solución alguna.  

Sin  embargo, de las respuestas rendidas por las autoridades demandadas y  el escrito de impugnación, se evidencia que el mantenimiento  general de la infraestructura física a los ERON se encuentra a  cargo de la USPEC y del INPEC de conformidad con el numeral 16 del  artículo 2º del Decreto Ley 4151 de 2011. En consonancia,  la USPEC celebró el contrato de obra 217 de 4 de octubre de  2019 con UNIÓN  TEMPORAL INPEC cuyo  objeto coincide con la pretensión de amparo de la parte  actora, sin que el Tribunal hubiere vinculado al contratista que  tiene la obligación de ejecutar las acciones de reparación  y mejoramiento al Establecimiento Penitenciario de Girardot.  

Así  mismo, indicó la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios que las partidas presupuestales únicamente las  asigna el MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por  tanto, una adición para la ejecución inmediata de las  reparaciones pretendidas dependería exclusivamente del  Gobierno Nacional. Entidad que tampoco se vinculó al trámite  constitucional.  

Acorde  con lo anterior, y  con el propósito de garantizar  el debido proceso de esas entidades, es preciso convocarlas a la  presente actuación, más aún, porque es claro que  la orden que emitió el Tribunal, necesariamente las involucra.  

El  numeral 9º del artículo 133 del Código General del  Proceso prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros  con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  del fallo de tutela y así lo decretará la Sala. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación del  fallo de tutela  emitido el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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