STP4233-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4233-2020  

Radicación  497 / 110468  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN contra la sentencia de tutela  proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

CARMEN  ALCIRA MORALES CHUQUEN promovió demanda ordinaria laboral  contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la  nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad  (RAIS), efectuado en 1999.  

En  sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito  de Bogotá accedió a la pretensión formulada. En  cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, el 25 de junio  siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la  revocó. En desacuerdo con esa decisión, la demandante  interpuso casación.  

A  juicio de la accionante, existió un vicio del consentimiento  debido al incumplimiento del deber de información por parte de  la AFP. Destacó, además, que la sentencia emitida en  segunda instancia se apartó del precedente establecido por la  Corte Suprema de Justicia respecto del tema.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  especialmente ante la probable configuración de un perjuicio  irremediable ya que las accionadas al “no  haberse brindado la información clara, veraz, oportuna y  suficiente”.  

Solicitó,  por ende, que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de marzo de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a la  autoridad judicial accionada y demás vinculados.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., adujo que la acción de amparo carece del requisito de  procedibilidad de subsidiariedad. En tal virtud, estimó que no  debe prosperar el amparo reclamado por CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN.  

A  su turno, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá detalló  la actuación llevada a cabo en el proceso laboral. Defendió  la legalidad de su providencia y afirmó que decidió con  base en las pruebas practicadas durante la audiencia pública,  de la cual aportó copia.  

Colpensiones  se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que no se ha  materializado vicio o defecto alguno que permitan el amparo  solicitado.  

Tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Señaló que el escenario  natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de  casación, que aún no ha sido admitido.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia. En esencia, reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

Indicó  que CARMEN ALCIRA MORALES cuenta con 59 años de edad y reúne  los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por  vejez porque “ha  laborado por espacio de más de 27 años, presenta  algunos quebrantos de salud, como se demuestra con la prueba  documental que se allega con este escrito”  Circunstancias  que impiden la espera los resultados del recurso extraordinario de  casación, el cual califica de ineficaz ante la notoriedad del  yerro del Tribunal al revocar el fallo de primera instancia y por el  tiempo que normalmente se demora la Sala especializada en resolver el  recurso propuesto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Pretende  la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral 2018-00219-01, a un nuevo control por parte  del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la accionante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, la demandante promovió el  recurso extraordinario de casación, cuya admisión aún  no ha sido definida por la Sala especializada de esta Corte. No puede  pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que  es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción  de tutela.  

Ahora  bien, es necesario no puede derivarse el perjuicio irremediable de la  edad de la accionante -59 años-, del supuesto cumplimiento de  los requisitos exigidos por la normatividad para alcanzar la pensión  pretendida o en sí de la discusión propuesta en el  litigio laboral, puesto que la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN ALCIRA  MORALES CHUQUEN.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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