ATP125-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP125 – 2020  

Radicación  Nº 107928  

(Aprobación  Acta No. 16)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

OBJETO DE LA  DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala respecto de la solicitud elevada el 18 de diciembre  de 2019 por Ancízar  Torres Ramírez, en  calidad de accionante,  dirigida  a que se aclare el  fallo de tutela proferido el 3 de diciembre del año  inmediatamente anterior, por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº  1, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera  instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta  corporación judicial, por la que se negó el resguardo  constitucional incoado.  

FUNDAMENTOS DE  LA SOLICITUD  

Como fundamento de  la solicitud de aclaración de la providencia previamente  identificada, la parte petente planteó los siguientes  argumentos:  

            

i. Insiste en que la          Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Neiva omitió          valorar el material probatorio aducido dentro del proceso ejecutivo          laboral No. 2018-00060, puntualmente, los certificados de          disponibilidad presupuestal correspondiente a los años 2000 a          2017.  

            

ii. Reitera que las          resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 se tornan ejecutables,          esto es, documentos suficientes para obtener el pago de la prima          técnica, comoquiera que para la ejecutabilidad de la          obligación no es necesario soporte alguno que acredite la          partida presupuestal para el efecto.  

            

iii. En el escrito de          impugnación del fallo de tutela se precisaron los precedentes          judiciales aplicables a su caso.  

            

iv. Cuestiona que en          el proveído del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero          Laboral de Neiva señaló que los actos administrativos          de reconocimiento de prima técnica perdieron su vigencia,          contrario se consideró en el fallo de tutela de segunda          instancia referenciado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Prevé          el artículo          4º          del Decreto 306 de 1992 lo siguiente: “De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.          Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto.”  

Como  bien puede observarse, dicho precepto legal consagra la remisión  normativa al Código de Procedimiento Civil en casos que no son  regulados por el Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea contrario a  la legislación especial, normatividad adjetiva de la  jurisdicción civil que fue derogada por el Código  General del Proceso – Ley 1564 de 2012 -, motivo por el cual,  será este cuerpo normativo que en la actualidad se aplica, lo  cual fue ratificado en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.  

            

2. Al tenor del          marco jurídico expuesto, respecto de la posibilidad de          solicitar la aclaración de las decisiones que se dictan          durante el trámite de la acción de tutela, al no          existir disposición específica que la regule, se hace          necesario acudir al artículo 285 del Código General          del Proceso que dispone lo siguiente:  

“La  sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada,  de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La providencia  que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero  dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan  contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis  ajeno a texto original)  

Resalta  la norma aludida la potestad y obligación que tienen los  órganos judiciales de aclarar sus providencias, siempre y  cuando se cumplan los siguientes parámetros: i) de oficio o a  solicitud de parte, esto es, por sujeto que haya sido parte en el  proceso – legitimación -, ii) la petición de  aclaración se presente dentro del término de ejecutoria  de la providencia – oportunidad -, esto es, dentro de los tres  días siguientes a su notificación – artículo  302 ejúsdem  -, iii) la providencia objeto de aclaración contenga conceptos  o frases contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas que  contengan verdaderos motivos de duda u oscuridad, iv) la necesidad de  aclaración del proveído.  

En  lo que concierne al ingrediente de la norma alusivo a «…cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo  de duda»,  la  Corte Constitucional ha indicado que:  

[…] una  providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los  conceptos o frases objeto de aclaración “influyen  para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el  fallo en cuestión”. Además,  la Corte ha expresado que “lo  que ofrece duda, [es] lo  que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su  intelección”.  

   

En  contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración  no sirve para “cuestionar  la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar  putos que ofrezcan realmente duda”.  

   

 Tampoco  es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos  jurídicos al fallo original, pues “[la]  Corte no podría admitir que por la vía de las  aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir  fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y  respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de  dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los  contenidos de la motivación, y menos de la resolución  correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad  ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y  con evidente extralimitación funcional de la Corte.”  

   

De  igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de  aclaración es improcedente en el evento en que “las  observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales  incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación  con la declaración contenida en la parte resolutiva de la  sentencia”.  (CC A-104 de 2017).  

            

3. Descendiendo          al sub          examine,          al tenor de los argumentos sostenidos por el peticionario, esta Sala          considera que en el presente caso no se cumple con el presupuesto          descrito en el numeral iii) que antecede, en razón a que no          se avizora que la sentencia de tutela STP16767-2019 del 3 de          diciembre de 2019 contenga  conceptos o frases dudosas o ambiguas,          antes bien, lo que se observa de la petición incoada es la          inconformidad del ciudadano con lo decidido por esta colegiatura.  

En efecto, en la  decisión señalada como “confusa”, se  indicaron con claridad argumentativa las razones por las cuales el  amparo deprecado se tornaba impróspero, puesto que se dijo que  i) el certificado de disponibilidad presupuestal no estaba vigente,  que según la sentencia C – 018 de 1996 es un elemento  indispensable para la exigibilidad del título base de acción  ejecutiva, ii) la pérdida de validez o fuerza de ejecutoria  del acto administrativo no fue la razón para negar el  mandamiento de pago, a pesar que el juzgado haya hecho mención  a ello, como claramente lo expuso el Tribunal accionado y, iii) no se  demostró que los precedentes reseñados por el actor  comportaran rasgos de igualdad o similitud con las características  fácticas ventiladas en este contexto.  

Así  las cosas, lo que realmente pretende el solicitante es continuar con  el debate o discusión sobre los defectos que en su sentir  adolecen las providencias confutadas por la vía  constitucional, siendo estos, el sustantivo o material, fáctico,  orgánico y desconocimiento del precedente judicial, los cuales  fueron descartados con base en argumentos claros e inteligibles,  contrario quiere hacerlo ver el ciudadano Torres Ramirez al plantear  interrogantes que en realidad ocultan el  interés de la parte accionante de imponer  un criterio interpretativo diverso al contenido en el fallo de tutela  del 3 de diciembre de 2019, con el ánimo de que este juez de  tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración  acerca de que documentos o requisitos son requeridos para hacer  exigible la obligación contenida en los actos administrativos  y lograr que se revoque o reforme la sentencia constitucional, lo  cual está prohibido por el artículo 285 del Código  General del Proceso..  

Bajo ese  derrotero, no procede  la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues no se  trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles  aducidos por esta Corporación, sino, por un lado, de la  insistencia de la parte demandante de hacer prevalecer su postura  jurídica, la cual contiene las explicaciones propias de la  impugnación que fue desatada y, de otra parte, cuestionar  la decisión judicial adoptada, lo que se aparta de la  finalidad de la figura procesal que concita este pronunciamiento.  

            

4. En          consecuencia, la solicitud de aclaración          elevada por Ancízar Torres Ramírez          no cumple con la totalidad de          los requisitos previstos en el artículo 285 del Código          General del Proceso, debido a la falta de advertencia duda          o confusión en la providencia emitida por esta Sala de          Decisión, motivo por el cual, se negará dicha          postulación judicial  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 3 de  diciembre de 2019, por las consideraciones expuestas.  

2.  REMITIR esta  decisión a la Corte Constitucional para que haga parte del  proceso.  

3.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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