AP1065-2020(52002)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1065-2020  

Radicación  n° 52002  

Aprobado  acta nº 115  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de  septiembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual  confirmó el fallo emitido el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado  7 Penal Municipal de la misma ciudad.  

H  E C H O S  

Tuvieron ocurrencia en la  ciudad de Cali, el 17 de enero de 2015, aproximadamente a las cinco y  media de la mañana, cuando un sujeto acompañado de dos  menores de edad, abordó el vehículo taxi de placas VCJ  213, marca Hyundai, modelo 2006, y mediante violencia física  sometieron al conductor, señor Juan Carlos Samboní  Hoyos, a quien despojaron del automotor, del dinero en efectivo  correspondiente al producido del mismo y de un GPS.  

El conductor informó del  hurto al propietario, quien tras activar el sistema de geo  localización ubicó la zona por la cual se movilizaba el  automotor, dando aviso a las autoridades policiales, que  inmediatamente activaron el operativo con las unidades del sector,  logrando la captura de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS y dos menores de edad,  quienes se movilizaban en otro taxi que acababan de abordar, después  de abandonar el vehículo hurtado cuadras atrás.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Producida  la captura de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS,1  el 18 de enero de 2015 el Juez 27 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cali inició las audiencias  concentradas, legalizando el procedimiento de captura, que declaró  en flagrancia. Seguidamente la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de hurto (art. 239 del C.P.),  calificado por la violencia (art. 240 inciso 2 ib.) y agravado por  cometerse por dos o más personas (art. 241 -10 ib.), cargos  frente a los cuales se declaró inocente.  

A  solicitud del delegado del ente acusador, el juez le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación, (12 de marzo de 2015), le  correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal de esa ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la  correspondiente audiencia el 8 de julio del mismo año, en la  que la fiscalía acusó a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS como  autor del delito de hurto calificado y agravado, conforme a la  premisa fáctica y adecuación jurídica deducidas  en la imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de 2015  y el juicio oral empezó el 25 de noviembre de ese año y  culminó el 2 de marzo de 2017, fecha ésta en la cual se  anunció el sentido del fallo –condenatorio-, se surtió  la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, y condenó a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS como autor del  delito de hurto calificado y agravado a la pena privativa de la  libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición  del artículo 68 A del Código Penal.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado  por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante proveído del 25 de septiembre de 2017.  

Contra  la anterior decisión, el defensor presentó el recurso  de casación,  el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  cargo único postula el recurrente al amparo de la causal  tercera de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

Anuncia  la vulneración del artículo 29 de la Constitución  Política, los artículos 7, 276, 372, 381 y 404 de la  Ley 906 de 2004, al igual que el art. 240 inciso 2 de la Ley 599 de  2000, por la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso  raciocinio, «con  respecto a la sana crítica y en ésta, las leyes de la  lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia,»,  y falso juicio de existencia por pretermisión y suposición  probatoria.  

En  desarrollo del cargo el censor manifiesta que los juzgadores  incurrieron en falso raciocinio respecto de la totalidad de las  pruebas practicadas en el juicio, dado que les proporcionaron un  alcance parcializado y equivocado, así como omitieron efectuar  valoraciones favorables al procesado.  

Luego  de transcribir el fallo objeto del recurso y los interrogatorios  efectuados a tres de los testigos que declararon a instancias de la  defensa (Julián Andrés Angulo, Alejandro Ossa Villegas  -procesado-, y Francisco Emilio Murillo González), concluye  que el tribunal los valoró de manera ‘subjetiva’  «en  aquellos apartes del testigo, que se reflejan sospechosos, pero que  finalmente el sentenciador, otorga una credibilidad igualmente  subjetiva.»  

Critica  la credibilidad que los juzgadores otorgaron al testimonio del  taxista Juan Carlos Samboní Hoyos y a los policiales que  realizaron las capturas, mientras que no creyeron lo dicho por los  testigos de la defensa, agregando que incluso pretermitieron lo  declarado por Francisco Emilio Murillo González.  

Como  corolario menciona que se vulneró el artículo 29 de la  Constitución Política al no reconocer la duda en favor  del procesado.  En consecuencia, solicita casar el fallo, para en su  lugar absolver a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS porque no se ha derrumbado  la presunción de inocencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De  la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

Tratándose  de la causal descrita en el artículo 181-3  ídem, en la que el demandante inscribe el cargo, la  casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de  la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o  mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

La  violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en las fases de observación o valoración de la prueba,  requiere la acreditación del desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos  juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.  

Cualquiera  de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser  trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

La  primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se  presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por  completo  una prueba debidamente incorporada a la actuación; también,  cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue  recaudada, suponiendo su existencia.  

El  adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así  mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el  entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue  distinto.  

Se  trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la  manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente  diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

Por  su parte, el falso raciocinio se  configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su  integridad, pero al  valorarla  o escrutarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Para  acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha  de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

A  la luz de las anteriores premisas, el cargo único por  violación indirecta de la ley sustancial, formulado por el  defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS ha de ser inadmitido, pues la  sustentación del mismo no sólo infringe múltiples  exigencias formales, sino que se ofrece del todo carente de aptitud  sustancial, pues no acredita alguna de las modalidades de error de  hecho anunciadas  en la demanda.  

En  primer lugar, la censura no pone en evidencia que los juzgadores  hubieran incurrido en un falso raciocinio, pues se limita a enunciar  de manera genérica que valoraron la prueba en su integridad  con violación de las reglas de la sana critica, sin  especificar qué máxima de la experiencia, principio  lógico o regla científica fue infringida en el  escrutinio probatorio aplicado en la sentencia.  

En  segundo término, el libelo no pone de presente que alguna  prueba -debidamente incorporada a la actuación- fue  completamente  inobservada o que los falladores estimaron como tal un medio de  conocimiento que, en estricto sentido, no podía ser  considerado como prueba, lo cual deja en el vacío el reclamo  por falso juicio de existencia.  

Realmente,  lo que el discurso generalizado evidencia es un apartamiento a la  manera como el juzgador colegiado apreció la prueba  testimonial recaudada, aludiendo a la supuesta existencia de  contradicciones en el dicho del conductor del taxi, a quien califica  como parcialmente  sospechoso, pues en criterio del censor no es creíble el  reconocimiento que hizo de su defendido como uno de los asaltantes  que subió al taxi, ya que aunque OSSA VILLEGAS fue capturado  en compañía de los dos menores de edad que participaron  en el hurto, aquél es ajeno al hecho delictivo, como lo  declaró uno de los adolescentes condenados, argumento a partir  del cual plantea la existencia  de una duda probatoria.  

En  contraste con tal afirmación, encuentra la Sala que la  sentencia de segunda instancia se ocupó de valorar en conjunto  las pruebas practicadas en el juicio, concluyendo que el testimonio  de Juan Carlos Samboní Hoyos, taxista asaltado, además  de ser creíble, encuentra soporte en la situación  fáctica que allí se demostró, en tanto coincide  la hora en la que reportó el hurto, con el lugar donde informó  había ocurrido el hecho, el número de personas que se  subieron al taxi, y el reconocimiento que hizo de los capturados,  entre ellos, ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, de quien dijo acordarse bien de  sus rasgos morfológicos debido a la ubicación que tomó  dentro del vehículo, quedando a la vista en el espejo  retrovisor, situación que ratificó en su declaración  en el juicio cuando lo señaló directamente, conclusión  frente a la cual el censor no demuestra la existencia de yerro  susceptible de ser corregido en sede de casación.  

Así,  en el fallo se indica con claridad que:  

…El  procesado ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, una vez fue aprehendido junto a  los dos menores de edad por los agentes del orden, fueron reconocidos  por la víctima JUAN CARLOS SAMBONÍ HOYOS, quien afirmó  que estos tres jóvenes, incluyendo al aquí procesado,  fueron los autores del hurto perpetrado instantes antes sobre el  vehículo taxi que conducía, reconocimiento que es  ratificado primero a través de diligencia de reconocimiento  fotográfico-álbum que es debidamente incorporado a la  actuación- en el que sin dubitaciones señala la foto  correspondiente al señor OSSA VILLEGAS y después en el  juicio oral, en el que el señor SAMBONÌ HOYOS, hace un  señalamiento directo al procesado, indicando además que  lo recuerda bien debido a la ubicación que tomaron en el taxi,  era precisamente al hoy procesado a quien podía ver por el  espejo retrovisor…2  

Reflexiones  sobre las cuales, se reitera, el censor no acredita error de  apreciación, como tampoco cuestiona la valoración de  los testimonios de los policiales Walter Restrepo Ortiz, Johan Salas  Salas, Edilberto Rojas González y Mauricio Cardona López,  quienes, una vez conocieron del reporte del hurto participaron en el  operativo de recuperación del taxi hurtado, y declararon en el  juicio coincidiendo  en indicar que a través de la señal del GPS ubicaron el  vehículo, lo siguieron y vieron cuando los tres hombres se  bajaron del automóvil emprendiendo la huida con dirección  a las canchas, lugar al que se encontraban próximos.  Así  lo destacó el tribunal:  

Los  testimonios de los gendarmes se estiman coherentes, claros y  concatenados entre sí, ya que de manera similar narran el  despliegue del operativo y cuál fue la participación de  cada uno de ellos en el mismo, indicando sin dubitaciones o  contradicciones relevantes que a través de la señal de  GPS se logró la ubicación del vehículo tipo taxi  hurtado, igualmente cómo la patrulla integrada por los agentes  WALTER RESTREPO ORTÍZ y EDILBERTO ROJAS GONZÁLEZ,  ubicaron el automotor observando cuando los tres jóvenes  posteriormente aprehendidos descienden del rodante y emprenden la  huida presurosos con dirección a las canchas, lugar al que se  encontraban próximos los patrulleros JOHAN SALAS SALAS y  MAURICIO CARDONA LÓPEZ, quienes al dirigirse a este sitio y no  observar a nadie, les parece extraña la presencia de otro  taxi, resolviendo detenerlo, encontrando que como pasajeros del mismo  iban tres jóvenes con las mismas características a los  que estaban buscando, sospecha que fue confirmada con el arribo al  lugar del señor SAMBONÍ HOYOS, quien les manifiesta que  efectivamente se trata de los facinerosos que momentos antes le  habían agredido y hurtado el taxi en el que se encontraban  laborando.3  

Ahora  bien, en relación con los testimonios de la defensa, el censor  contradictoriamente indica que el fallador pretermitió  apreciar la declaración del taxista Francisco Emilio Murillo  González, pero simultáneamente manifiesta su desacuerdo  con la manera como se valoró, criticando que se haya restado  credibilidad a su dicho.  

De  la lectura del fallo advierte la Sala que el tribunal sí se  ocupó del testimonio del taxista Francisco Emilio Murillo  González, quien conducía el vehículo en el que  fueron aprehendidos los dos menores de edad y el aquí  procesado ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, en cuya valoración admitió  que el declarante no suministró información relacionada  con el hurto, pero de allí no infirió que OSSA VILLEGAS  no haya intervenido en el hecho delictivo, pues reflexiona que cuando  el testigo recogió a los tres pasajeros, el episodio ya había  sucedido, razón por la cual no podía dar cuenta de lo  ocurrido en los minutos previos, destacando, eso sí, que el  mismo advirtió el nerviosismo de estos, al punto que se  intranquilizó por su actuar.  Así lo reseñó  el fallo:  

… a  eso de las 5 am, luego de transportar a un pasajero por los lados de  la Fortaleza, un joven lo paró, lo recogió y éste  le dijo que dieran la vuelta para recoger a otras personas a media  cuadra y se subió al taxi, luego recogieron a tres muchachos  más, los cuales le dijeron que los llevara para el barrio la  Independencia, indicándole por dónde dirigirse,  llegando a una cancha, uno de ellos se bajó y le dijeron que  fuera a buscar a alguien, cuando se bajó se quedaron hablando  y uno de ellos le decía a otro “yo les dije que se  quedaran quietos que la cosa estaba muy caliente” al escucharlo  se asustó un poco pero otro de ellos lo tranquilizó y  le pagó $5.000 por la carrera adelantado (sic)   …  

… cuando  volvió el sujeto al vehículo tras no encontrar nada,  pasó por el lado una patrulla a gran velocidad y dieron la  vuelta para parar el taxi, hicieron bajar a los ocupantes pues en el  radio se escuchaba que ahí iban, luego los detuvieron por  hurto…4  

De  manera que el tribunal sí apreció lo declarado por el  taxista Francisco Emilio Murillo González, solo que no le  otorgó el alcance probatorio pretendido por el recurrente,  quien considera que era el testigo ‘clave’ para  esclarecer que ALEJANDRO OSSA VILLEGAS no participó en el  hurto.  

En  tal sentido, no acredita el recurrente que el tribunal incurriera en  errores susceptibles de ser corregidos por la vía casacional,  al concluir que Francisco Murillo González, a pesar de ser un  testigo espontáneo e imparcial, no aportó información  sobre el hurto, dado que solo le consta desde el momento en que  ALEJANDRO OSSA VILLEGAS le hizo la señal de pare al taxi que  aquél conducía y se subió con dos jóvenes  más, avanzando unas pocas cuadras hasta cuando la policía  detuvo el vehículo y capturó a sus pasajeros.  

Lo  propio ocurre con los demás testigos que declararon a  instancias de la defensa, respecto de los cuales el recurrente afirma  fueron ‘desconocidos por los juzgadores’, cuando  realmente el reproche se orienta a demeritar la valoración que  de cada uno de ellos se realizó en el fallo.  

Frente  a lo declarado por Víctor Eduardo Mondragón Quila,  menor de edad capturado y sancionado por el mismo hecho en la  jurisdicción  de  infancia y adolescencia, dedujo el tribunal que intentó  favorecer con su declaración a su amigo ALEJANDRO OSSA  VILLEGAS, atribuyendo a un tercer hombre desconocido, la  participación en el hurto, dejando al procesado ajeno al hecho  delictivo, relato que, concluye el fallo, desconoce el señalamiento  directo que hizo la víctima en contra de OSSA VILLEGAS.  

Sobre  el punto, agrega el juzgador, ningún respaldo probatorio  ostenta la tesis de la defensa a partir de la cual el tercer hombre  es un desconocido de quien no se sabe el nombre, la edad, la  ubicación o cualquier dato que permita su individualización,  versión que no pasa de ser una  coartada sin prueba que la  respalde:  

…Llama  la atención de la Sala que aunque estos testigos refieren  haber compartido esa noche con un grupo bastante grande de personas,  cuando son indagados por sus nombres no proporcionan mayores datos,  debiendo resaltar que siendo de especial relevancia para el soporte  probatorio de su teoría del caso el nombre del tercer joven  que participó en el hurto, los testigos de la defensa al  unísono manifestaron desconocer nombre completo y datos  relevantes…5  

Acorde  con lo anterior, la propuesta del censor se orienta a cuestionar la  condena desde su propia perspectiva de valoración, sin que   hubiera acreditado la supuesta existencia  del aludido error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, ni el  apenas esbozado yerro por omisión en la apreciación de  las pruebas, propio del falso juicio de existencia, siendo  insuficiente para que prospere el examen de fondo del cargo, la  simple afirmación de haberse conculcado el principio in  dubio pro reo.  

En  síntesis, las censuras del demandante se encaminan a  cuestionar la tarea apreciativa de la prueba realizada por el  funcionario judicial, desconociendo que tal labor sólo  encuentra límites en el acatamiento de los criterios de la  sana crítica.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin  que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Se  precisará, finalmente, que contra la decisión  inadmisoria del recurso de casación cabe el mecanismo de  insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas  fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005,  Rad. 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación  interpuesta por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS.  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Y dos menores de edad que fueron dejados a disposición de los          jueces de infancia y adolescencia.  

2          Folio 14 del fallo recurrido.  

3          Folio          15 ib.  

4          Folio 9 del fallo de primera instancia.  

5          Folio 18 del fallo recurrido.      

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