AP097-2020(56850)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP097-2020  

Radicación  N°56850  

(Aprobado  Acta No.9)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia  promovida por la defensa de Teresa  Luquerna Arias  dentro  del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de  Santander), con ocasión de la presunta comisión del  delito de estafa.  

ANTECEDENTES  

1.-  El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue  sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes  términos:  

Los  hechos se presentaron el día 5 de marzo de 2008, cuando el  señor WILLIAN  BAYRON ACEVEDO LOPEZ,  realiza una consignación por el valor de DOS  MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.1000.000 M/CO),  a la cuenta personal de la señora TERESA  LUQUERNA ARIAS  representante legal de la empresa “TURIS  MARLY-PROMOTORA DE TURISMO)  dicho valor era por objeto (sic) de un abono de un plan turismo (sic)  a CANADA y así mismo garantizarle la aprobación de la  visa, cantidad que sería devuelta en caso de que esta no fuera  aprobada, adicionalmente; alimentaba al denunciante la confianza con  llamadas frecuentes sobre la presenta (sic) gestión “Exitosa”.  

Días  después, la señora LUQUERNA  ARIAS  llamó para ofrecer al señor ACEVEDO  LOPEZ diez  (10) paquetes turísticos a San Andrés (Islas) por la  suma de SIETE  MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.531.600MCO) (sic)  dinero que fue consignado debidamente a su cuenta personal de la  entidad bancaria DAVIVIENDA.  Luego de varios inconvenientes, y de no haber sido aprobada la visa  por la Embajada Canadiense, ninguno de los depósitos confiados  han sido devueltos, fijando presuntamente fechas de consignación  que no cumple, induciendo al denunciante con artificios sobre  absurdas situaciones que se inventa para mantener su ilícito  provecho.  

2.-  Realizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuya  competencia fue impugnada por el apoderado de la defensa, el  3 de diciembre de 2019, día en que fue instalada la  audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley  1826 de 2017. En sustento expuso lo siguiente:  

Si  bien es cierto el domicilio del señor  Willian,   la víctima, es la ciudad de Pamplona, pues de acuerdo a la  denuncia y demás documentos se evidencia que la ubicación  de la EMPRESA PROMOTORA DE TURISMO representada por la señora  TERESA  LUQUERNA ARIAS se encuentra es en la ciudad de Bogotá y allí  fue a donde fueron consignados los dineros. Consideraría este  defensor que la conducta tuvo ocurrencia fue en la ciudad de Bogotá  que es donde se habría materializado el delito y por ende la  competencia estaría radicada en este Circuito Judicial y no en  la ciudad de Pamplona.  

La  representante de la Fiscalía disintió del planteamiento  de la defensa, y expresó que los hechos tuvieron ocurrencia en  la ciudad de Pamplona, ya que las consignaciones se realizaron en esa  ciudad, lugar mismo en donde se ubicaba la víctima. Además,  mencionó que «están  los recibos que se verificaron en  Pamplona,  algunos se suscribieron en Bogotá porque ella se encontraba  allá, pero… la contratación se hizo acá  en esta municipalidad».  

Por  su parte el apoderado de la víctima señaló que  compartía los señalamientos de la Fiscalía, y  agregó que su representado «fue  contactado directamente en la ciudad de Pamplona y él en  ningún momento viajó a la ciudad de Bogotá».  

3.-  Luego de escuchar la argumentación ofrecida por las partes y  el interviniente, y realizar algunas elucubraciones al respecto, la  titular del despacho ordenó remitir el  expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para que se  dirimiera el asunto. En últimas, el asunto fue enviado a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir la impugnación formulada, en virtud de  lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta es impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

El factor  territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,  es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario  encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.-  En  orden a establecer el sitio de ocurrencia del delito atribuido,  conviene  recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de  la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el  lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en  el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

4.1.-  En  lo que concierne al delito de  estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento  consumativo se consolida con la  obtención del provecho ilícito para sí o para un  tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima,  a través de artificios o engaños que la inducen en  error, para finalmente producir una disminución de su  patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.  

En  consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se  consuma con la entrega de los bienes o el dinero.  

Sobre  el tema la Sala ha precisado lo siguiente:  

La  estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos.  (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en  CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ  AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).  

4.2.-  De la información  registrada en el escrito de acusación, se conoce que en el mes  de marzo de 2008, Willian  Bayron Acevedo López realizó dos consignaciones en la  cuenta personal de Teresa  Luquerna Arias  por un monto que ascendió a $9.700.000.  

Sin  embargo, en el mencionado documento no se da a conocer el contexto  general en que se desenvolvió la transacción, pues no  se indicó, por ejemplo, el lugar en donde fueron depositados  los dineros.  

No  obstante, de lo dado a conocer por la Fiscal del caso al momento de  exponer los argumentos con los que se oponía a la pretensión  del incidentante, se tiene que las transacciones realizadas en favor  de Teresa  Luquerna Arias  se efectuaron en una entidad bancaria de Pamplona.  

4.3.-  Así  las cosas, en este momento puede decirse que el lugar en el cual se  consumó el delito es la aludida ciudad, pues fue allí  donde se concretó el desprendimiento patrimonial del afectado  e ingresó al peculio de la denunciada la cantidad dineraria  mencionada, con lo que se decanta la concreción de la  obtención del provecho ilícito.  

Quede  claro que la entrada de las sumas indicadas en la cuenta bancaria a  nombre de  Luquerna Arias,  generó que dicha señora ostentara, automáticamente,  facultades dispositivas sobre esas, lo que bastó para que se  hubiera materializado la obtención del provecho patrimonial  con perjuicio ajeno, de suerte que es en la localidad donde se  realizaron las consignaciones, se reitera, donde se consumó el  resultado típico.  

La  Sala no desconoce que la negociación entre quienes figuran  como víctima y victimaria se ciñó a la  compraventa de unos planes turísticos ofrecidos por TURIS  MARLY PROMOTORA DE TURISMO, cuyo domicilio comercial, presuntamente,  se halla ubicado en Bogotá; empero, ello resulta insuficiente  para concluir, como hace la defensa, que la competencia para conocer  de la fase de juzgamiento se encuentra radicada ante los Jueces  Penales del Circuito del Distrito Capital, pues con la situación  fáctica reseñada no es factible deducir que fue en esta  jurisdicción donde se produjo la obtención del  beneficio económico.  

5.-  En gracia de discusión, bajo el hipotético de que no es  posible concretar el lugar donde ocurrió el punible, se  impondría acudir al  análisis  del  criterio previsto en el artículo 43, inciso 2º, del  Código de Procedimiento Penal, según el cual  «cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación».  

Tal  valoración permitiría concluir, también, que es  en Pamplona donde debe ser radicado el trámite procesal, ya  que del contenido del escrito de acusación se constata que los  testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio se  encuentran en esta población, al igual que algunos elementos  materiales probatorios e información relevante fue recolectada  en dicho municipio.  

En  ese orden, de conformidad con lo expresado, se mantendrá la  competencia del Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona y  se ordenará la remisión inmediata de las diligencias  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Pamplona, al cual se ordena enviar  inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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