AP891-2020(56530)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  56530  

AP891-2020  

(Aprobado  en acta No. 060)  

Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de MARISOL NIVIA TORRES, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la  emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del  mismo Distrito Judicial, que la condenó, entre otros  procesados, como responsable del ilícito de concierto para  delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita  de inmuebles.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Como  consecuencia de las acciones investigativas que desde septiembre de  2016 desplegó la Fiscalía para el desmantelamiento de  una red dedicada a la venta de sustancias psicotrópicas y  alucinógenas en inmediaciones de colegios públicos de  Bogotá, se estableció que luego de haber sido  capturados y judicializados los líderes de esa organización,  los segundos al mando tomaron el control de esas operaciones  acudiendo incluso al despacho a domicilio de las aludidas sustancias,  ante lo cual, en agosto de 2018 se logró la captura de catorce  personas, entre ellas, MARISOL NIVIA TORRES.  

El  9 de agosto de 2018, ante el Juez Setenta y Dos Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el ente  investigador le formuló imputación a los capturados y  respecto de MARISOL NIVIA TORRES lo hizo como presunta autora de los  ilícitos de concierto para delinquir agravado en concurso con  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  destinación ilícita de inmuebles, al mismo tiempo,  solicitó que fuera afectada con medida de aseguramiento  privativa de la libertad, pedimento que le fue aceptado. La indiciada  no se allanó a los cargos.  

El  12 de septiembre de 2018 fue presentado escrito de acusación y  correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, despacho que fijó fecha para celebrar la  respectiva audiencia, no obstante, el fiscal anunció que había  celebrado un preacuerdo con los catorce procesados, específicamente,  respecto de NIVIA TORRES consistía en que ella admitía  su responsabilidad en los ilícitos de concierto para delinquir  agravado, tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes agravado (realizar  la conducta en sitios aledaños a centros educacionales),  así como destinación ilícita de inmuebles, a  cambio, el ente investigador le degradaba la participación a  la de cómplice.  

En  consecuencia, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019 MARISOL  NIVIA TORRES fue condenada bajo los términos del preacuerdo, a  las penas de ochenta y ocho (88) meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, así como multa de 1.352 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

Ante  el recurso de apelación elevado por el defensor de otro  procesado (Edwin Orlando Parra Hernández), que anhelaba el  otorgamiento de la prisión domiciliaria para su asistido, el  Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 17  de junio de 2019 confirmó el fallo en lo que fue objeto de  impugnación.  

El  apoderado de NIVIA TORRES interpuso recurso extraordinario y allegó  la demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.  

DEMANDA  

Luego  de anunciar que no discute la incautación de la marihuana  hallada en poder de su defendida, denunció la falta de  aplicación de los artículos 327 y 381 de la Ley 906 de  2004, porque si para emitir sentencia de condena se requiere de un  mínimo de prueba, en este caso no se probó la causal de  agravación prevista literal b. del numeral 1° del artículo  384 del Código Penal, relacionada con la realización de  la conducta en centros educacionales o en sitios aledaños.  

Para  el defensor, se debe redosificar la pena eliminando tal gravante y  partir de 64 meses de prisión a los que se le descontaría  el 50% por razón del preacuerdo, para imponerle a su  representada una pena final de 32 meses de prisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corporación no admitirá la demanda por carecer el  impugnante de interés para recurrir, no sólo por haber  mostrado su conformidad con el fallo de primer grado, dado que no  formuló el recurso de apelación contra el mismo, sino  porque la pretensión del defensor es deshacer parcialmente el  acuerdo que celebró su asistida con la Fiscalía, en  claro desconocimiento  del principio de irretractabilidad que lo protege.  

En  efecto, la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en señalar que  el procesado carece de interés para recurrir en casación  cuando a pesar de haber contado con la oportunidad de ejercitar el  derecho de impugnación, a través del recurso de  apelación, ha guardado silencio, actitud demostrativa que  aceptó en un todo lo decidido en primera instancia.  

Por  demás, no tendría sentido aquí censurar la  sentencia del Tribunal cuando el tema ahora planteado en casación  no fue en manera alguna abordado por esa Corporación, toda vez  que el disenso provino de otro procesado en su interés  particular de obtener la prisión domiciliaria.  

De  otro lado, al cuestionar el casacionista la configuración de  una causal de agravación de  realizar la conducta en sitios aledaños a centros  educacionales que fue predicada para el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, desatiende  que se está ante un fallo de conformidad —de la llamada  justicia consensuada—, producto del preacuerdo que de  manera libre y voluntaria celebró  MARISOL NIVIA RAMOS con la Fiscalía, el cual ha de ser  cubierto  con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben  observar las partes.  

El  artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el  juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado  entre el procesado y la Fiscalía haya sido voluntario, libre y  espontáneo, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no  es posible alguna retractación.  

En  este caso, es evidente que el juez de conocimiento verificó el  cumplimiento de la libertad en la manifestación de la  procesada, que su consentimiento estuviera desprovisto de algún  vicio, además de que se hubieran respetado sus garantías  fundamentales, por eso el efecto vinculante y obligatorio de  preacuerdo limita el interés para impugnar la condena.  

En  consecuencia, al carecer de interés el defensor en su  pretensión de casación se impone no admitir el libelo  de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la ley 906  de 2004.  

Finalmente,  la Corte advierte  razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del aludido precepto  adjetivo que ameritaran la intervención oficiosa de la  Corporación.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de MARISOL NIVIA  TORRES por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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