AP890-2020(52812)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  52812  

AP890-2020  

(Aprobado  en acta No. 060)  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS, contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de  la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial, que lo condenó como autor del delito de receptación  agravada en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Clara  Inés Cruz Sánchez, representante legal del  concesionario “Auteco-Motos  del Camino”,  denunció que entre noviembre de 2013 y enero de 2014 les  hurtaron nueve motocicletas nuevas, marca Auteco, cada una con un  valor que oscilaba entre $7.680.000,oo a $7.910.000,oo.  

En  desarrollo de la investigación se estableció que John  Eduardo Rojas García y Diego  Fernando Blanco Cobos, trabajadores de ese concesionario, fueron  quienes sacaron los vehículos de allí, mientras que  Oscar Darío Parra Vásquez, administrador de la vitrina  de accesorios del concesionario “Biker  House”,  —ubicado al frente de aquél local—, los ofreció  en el comercio, adquiriendo EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS,  representante de éste último establecimiento, siete  rodantes, para seguidamente  enajenárselos a terceros.  

El  6 de abril de 2015, ante el Juez Cincuenta Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía le formuló imputación a Rojas García,  Blanco Cobos y Parra Vásquez como presuntos autores del delito  de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en tanto  que a EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS como autor del ilícito  de receptación agravada, también en concurso homogéneo  y sucesivo, sin solicitar para ellos la imposición de medida  de aseguramiento. Los imputados no aceptaron los cargos.  

Presentado  el 4 de agosto de 2015 escrito de acusación por los citados  ilícitos, correspondió al Juzgado Doce Penal del  Circuito de Bogotá, no obstante, el fiscal solicitó la  preclusión en favor de CEPEDA VARGAS, razón por la cual  el juez rompió la unidad procesal declarándose   incompetente, por razón de la cuantía, para adelantar  la actuación por los delitos contra el patrimonio económico,  al tiempo que prosiguió la actuación contra aquél  procesado por el ilícito contra el bien jurídico de la  eficaz y recta impartición de justicia.  

El  juzgador por decisión de 11 de abril de 2016 no accedió  a la preclusión pedida por la fiscalía, y  posteriormente no aceptó la recusación formulada por la  defensa, la misma que declaró infundada el Tribunal Superior  de Bogotá por auto de 12 de julio siguiente.  

El  5 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación y evacuadas las audiencias  preparatoria y de juicio oral, en esta última se emitió  sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de CEPEDA  VARGAS por el concurso delictual de receptación agravada,   decisión que se materializó en sentencia de 8 de agosto  de 2017 al imponerle las penas de setenta y ocho (78) meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, así como multa de  cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por  ello, se dispuso librar la orden de captura, una vez quedara en firme  la decisión.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia  de 1° de marzo de 2018 confirmó íntegramente la  condena, razón por la cual aquél interpuso recurso  extraordinario y allegó la demanda de casación, de cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

Anunció  que por el fallo de condena el procesado ha visto disminuido su buen  nombre y prestigio como comerciante de automotores, al punto que  debió clausurar uno de sus establecimientos, a su turno,  estimó que la impugnación extraordinaria tiene sumo  interés jurisprudencial en relación con la valoración  probatoria y la construcción indiciaria “ya  sea para reafirmar o modificar criterios anteriores o porque no  —sic—, desarrollar nuevas apreciaciones  jurisprudenciales”.  

Así,  postuló dos cargos en orden jerárquico, el primero por  violación de la ley sustancial mediada por yerros probatorios  y el segundo bajo la vía directa.  

Primer  cargo:  

Los   juzgadores  infringieron  las  normas  de   valoración  

probatoria,  contempladas en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004,  al cometer un error de hecho por falso juicio de existencia “por  omisión como en el caso de no valorar la prueba en su  integridad o por suposición en la forma en que realizaron la  construcción indiciaria”  así como falso juicio de identidad cuando “cercenaron  y tergiversaron las pruebas practicadas en el proceso”:  

1.-  El Tribunal con un razonamiento errado y lejano a lo demostrado en el  proceso confirmó la responsabilidad del procesado bajo el  indicio que con la información del Registro Único  Automotriz (RUNT) o en el concesionario  “Motos del Camino”,  ubicado a pocos metros de su establecimiento, hubiera podido  acreditar que al menos cuatro de los vehículos no eran  propiedad de empleados de aquella empresa, y que por lo mismo, no era  verdad que los habían adquirido en una promoción, toda  vez que en criterio del censor, de la información que reposa  en el RUNT no es posible acreditar la profesión, actividad  laboral ni menos el lugar de trabajo del propietario del vehículo.  

2.-  Contrario a esa apreciación subjetiva del fallador, se  acreditó que Oscar Darío Parra Carrero —con quien  CEPEDA VARGAS tenía una relación comercial de más  de dos años y confiaba en él, ya que también era  amigo de la familia de su esposa—, le informó que las  motos habían sido adquiridas por empleados de un  concesionario, sin precisarle cuál tal establecimiento,  incluso el propio Parra Carrero declaró que CEPEDA fue víctima  de sus maniobras engañosas.  

3.-  En una simple especulación el juzgador consideró que,  por el número de motos, celeridad en su enajenación y  su precio, el procesado debió averiguar en “Motos  del Camino”  si eran producto de una promoción, apreciación para la  cual no tuvo en cuenta que entre la compra de cada vehículo  hubo una diferencia temporal aproximada de siete días, es  decir, CEPEDA VARGAS las adquirió en el lapso de tres meses y  medio, y no en un mes como lo sostuvo el juez de primer grado.  

4.-  Se tomó solo la manifestación de Diego Blanco Cobos  cuando a la pregunta “capciosa”  que le hizo el fiscal indicó que el único sitio donde  se podían enajenar las motos era en el de CEPEDA VARGAS,  desconociendo lo afirmado por el declarante en el  contrainterrogatorio cuando aclaró que no necesariamente  podían venderlas en ese lugar, sino que era más fácil,  ya que no les exigían los documentos de las mismas.  

5.-  No se tuvo en cuenta lo dicho por los investigadores de la SIJIN,  Alexander García Castro y Wilfor Antonio Hernández  Largo en relación con la documentación incautada, ni la  consideró la información del RUNT sobre el trámite  de matrícula y traspasos, con lo cual se acreditaba que todas  las motocicletas contaban con documentos originales y en regla,  porque de lo contrario les hubieran imputados a los procesados  también delitos de falsedad en documentos públicos y  privados, documentación que avala lo afirmado por el procesado  y su esposa, Paola Barrera en el sentido que fueron cuidadosos al  consultar el RUNT y pedir la revisión de las autoridades de  Policía para corroborar la legalidad de los rodantes.  

6.-  Refuta la conclusión del fallador que no es explicable que un  ciudadano de bien a los pocos día de adquirir un vehículo  lo venda perdiendo aproximadamente $2.000.000,oo, porque según  el censor ese no es el monto, sino $1.480.000,oo, además, el  menor valor obedeció a que Blanco Cobos ya no quería la  moto, como le puede suceder a muchos colombianos cuando por ejemplo  venden el vehículo porque no les gusta, no era lo que  esperaban, tienen una necesidad económica, encuentran otro  rodante mejor, se lo ganan en una rifa, se lo regalan o lo compran en  una promoción en un concesionario.  

7.-  No es cierto que el procesado adquirió las motos a un precio  irrisorio, ya que por la actividad de comerciante obviamente busca el  lucro al comprar a un precio menor del mercado y vender con ganancia,  por lo mismo, su conducta se ajustó a los presupuestos  normativos civiles y comerciales, pues los establecimientos dedicados  a los automotores compran a un valor inferir cercano al 30% del  precio comercial, mediando aquí un precio justo, porque el  valor de una moto pulsar nueva 200NS para diciembre 2013 y enero 2014  oscilaba entre $6.990.000,oo y $7.190.000,oo, y como eran motos  usadas, como generalmente tienen una depreciación cercana al  20%, su asistido solo aplicó el 12.73% ya que el vehículo  de $6.990.000,oo lo compró en  $6.100.000,oo.  

Segundo  cargo (subsidiario)  

El  Tribunal para concluir que CEPEDA VARGAS faltó a sus deberes  como comerciante de vehículos al no hacer las averiguaciones  pertinentes en “Motos  del Camino”,  a fin de corroborar la existencia de la supuesta promoción de  vehículos para los empleados de allí, acudió a  la institución del obrar como un buen padre de familia,  referida a lo que las personas deben hacer en ocasiones para evitar  la imprudencia, negligencia o impericia en el manejo de los negocios,  que en el derecho penal se analiza en el campo de la culpa, no en el  dolo.  

Que  como el delito de receptación solo puede ser cometido en la  modalidad dolosa, el Tribunal no acató las previsiones del  artículo 63 del Código Civil y dejó de aplicar  el artículo 21 del Código Penal, atribuyendo  indebidamente un grado de responsabilidad no contemplado en el  artículo 447 del Código Penal.  

Consecuentemente,  solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo  de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque   el  casacionista anunció como fines del recurso  

la  afectación al buen nombre que ha sufrido el procesado y el  desarrollo jurisprudencial, no explica en uno y otro caso, cómo  se  afectó tal garantía, o que interés  interpretativo puede surgir o en  qué sentido debería darse el pronunciamiento de la  Corporación con criterio de autoridad a fin de clarificar o  unificar algún tópico en relación con la  valoración probatoria o la construcción indiciaria,  pues solo anota que servirá “ya  sea para reafirmar o modificar criterios anteriores o porque no  —sic—, desarrollar nuevas apreciaciones  jurisprudenciales”.  

Pero  además de faltar esa conexión de los fines del recurso  con los dos cargos que formula, lo que vaticina la no admisión  de los mismos es el desarrollo que les imprime al no ajustarse a los  requerimientos argumentativos necesarios para demostrar, de un lado,  los errores de carácter probatorio que llevaron a una  equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos  que contempla el tipo penal de la receptación agravada, y de  otro, el yerro directo en ante la indebida aplicación del  precepto que define el tipo penal de la receptación o un error  hermenéutico al haberle dado a esa norma un sentido que no  tiene o errar en su significado.  

Primer  cargo:  

El  censor ataca la prueba indiciaria, pero no identifica con claridad si  la equivocación judicial se cometió respecto de los  medios demostrativos de los hechos indicadores o la inferencia  lógica, o si radicó en el proceso de valoración  conjunta al apreciar la articulación, convergencia y  concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos  y las restantes pruebas a fin de denotar que se llegó a una  conclusión fáctica desacertada.  

Y  aunque anuncia que el Tribunal incurrió en falsos juicios de  existencia y de identidad, no especifica los medios probatorios en  los cuales recayeron.  

En  primer lugar, aduce que el juzgador con razonamientos errados estimó  que CEPEDA VARGAS al consultar en el Registro Único Automotor  hubiera podido establecer que al menos cuatro vehículos no  eran de propiedad de empleados de “Motos  del Camino”, de  entender que radica el yerro en el proceso de inferencia lógica,  ya que aduce que del tal registro público no es posible  establecer la profesión, actividad laboral ni el lugar de  trabajo del propietario del vehículo, no demuestra cómo  el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la  experiencia, quedando así sin explicación el eventual  error de intelección.  

Pero  además, hace una presentación sofistica de tal  apreciación judicial, porque el Tribunal no concluyó  que del Registro Único Automotor se establece la profesión  u oficio del propietario del vehículo, sino que desvirtúo  la exculpación defensiva consistente en que CEPEDA VARGAS  había comprado a Diego Fernando Blanco Cobos y Anderson  Giovanny Sarmiento Riveros las motos a bajo costo por ser éstos  trabajadores de  “Motos del Camino” que  las habían adquirido allí una promoción, porque  precisamente de la información del RUNT se advertían  otros propietarios diferentes a aquellos, como Anderson Fabián  Díaz Acevedo, Luis Fernando Giraldo Castro y Edison Javier  Guzmán Duarte.  

De  otra parte, al denunciar que no se tuvo en cuenta lo afirmado por  Diego Blanco Cobos cuando en el contrainterrogatorio aclaró  que no necesariamente podían vender las motos en “Biker  House”,  el mismo censor desdibuja el error al resaltar que el deponente  aseguró que en ese concesionario era más fácil  ya que no les exigían los documentos de los vehículos,  porque precisamente esta última manifestación fue la  tomó el Tribunal para denotar que esa informalidad al no  corroborar documentalmente quiénes figuraban como propietarios  de las motos, era la forma de ocultar el origen ilícito de las  mismas.  

A  su turno, se queda trunca la pretensión del defensor de  deducir conclusiones ajenas a los fallos a través de la  modificación fáctica cuando aísla los hechos  resaltando solo una enajenación para hacer ver como de común  ocurrencia la depreciación de una motocicleta, sea por la  costumbre del mercado o por la voluntad de quien recién  adquiere decide venderla, porque claramente el juzgador estimó  que si bien por la práctica mercantil cuando un automotor sale  del concesionario disminuye su valor comercial, aquí la  desvalorización en el precio se advertía en siete  oportunidades, ejemplificando que una persona hubiera pagado  $7.680.000,oo por una motocicleta nueva, que incluían  $690.000,oo del valor de la matrícula, para más o menos  en un mes venderla en $6.100.000,oo.  

El  defensor no ataca el análisis judicial relacionado con la  inmediatez en las negociaciones cuando transcurrieron 2 y 3 días  entre la fecha en que fueron matriculadas las motos y el ofrecimiento  en venta al concesionario “Motos  del Camino”,  o en otros casos el lapso de 8 o 10 días, plazos todos en  extremo cortos para que mediada tanta depreciación.  

Tampoco  dirige algún embate a la articulación convergencia y  concordancia que de los varios indicios hizo el juzgador para  concluir el compromiso directo de CEPEDA VARGAS en la adquisición  de siete motocicletas que días previos habían sido  hurtadas y la negociación rápida a terceros también  a bajo costo con el claro fin de ocultar su origen ilícito,  cuando también se sopesó que, pese a su condición  de comerciante, no aportó algún documento contable en  el cual  constara el valor pagado por la adquisición de los  siete rodantes, esto es, los soportes de egreso del concesionario  “Biker  House”  y pago a los vendedores de tales vehículos.  

En  este sentido, no radica algún error en el indicio de mala  justificación que para el juzgador corroboraba el conocimiento  de la naturaleza ilícita del hecho por parte de CEPEDA VARGAS  cuando en la audiencia de juicio oral indicó que por tratarse  de motos usadas no había facturas o comprobante de egreso por  tal adquisición y que se tramitaban solo mediante promesas de  compraventa, sin aportar registro alguno de tales transacciones.  

Los  hechos indicadores que para el Tribunal revelaban de forma inequívoca  la responsabilidad del procesado provenían de la cantidad de  motos adquiridas —siete en total— el lapso corto que  medió entre el momento en que supuestamente las compró,  ya que no había soporte de ello, y cuando las enajenó,  así como el precio de cada una, sin que tenga alguna  incidencia la precisión temporal que hace el censor de que no  transcurrió un mes entre la adquisición de los  rodantes, sino tres meses y medio, o que la depreciación no  fue de $2.000.000,oo, sino de $1.480.000,oo, porque no expone cómo  a partir de allí se generaría otra interpretación  de los hechos, esto es, que no se trató de rápidas  negociaciones tendientes a encubrir u ocultar el origen ilícito  de las motocicletas.  

Por  último, no siembra algún yerro fáctico en la  documentación de las motocicletas de la cual daban cuenta los  investigadores de la SIJIN y el Registro Único Automotor,  aspecto que para el Tribunal ratificaba la responsabilidad del  procesado, porque pese a su vasta experiencia en el comercio de  rodantes, a sabiendas del precio muy por debajo de mercado que se la  ofrecieron, no le importó que en documentos aparecieran como  propietarios personas diferentes a quienes se las ofertaban.  

Bajo  esta óptica, el demandante no plantea con  nitidez la clase de error probatorio, desacierto  de orden técnico suficiente para no admitir la censura.  

Segundo  cargo  

El  defensor se muestra distante de la realidad procesal cuando aduce que  con base en los parámetros propios de la culpa se endilgó  a su asistido el delito de receptación, el cual es de carácter  eminentemente doloso, porque las referencias que en el fallo se  hicieron a la conducta de CEPEDA VARGAS estuvieron orientadas a  denotar que debió representarse como probable procedencia  ilícita de las siete motocicletas y pese a ello no hizo nada  para evitar el resultado dañoso.  

En  ese sentido el defensor no repara en las afirmaciones judiciales  relacionada con que el procesado debido a la calidad de comerciante,  su vecindad con el concesionario que supuestamente daba en promoción  motos a sus trabajadores y el valor muy por debajo del mercado en el  que se las ofertaron, pudo prever el origen delictivo de los rodantes  y pese a ello no detuvo su actuar, máxime que no se trató  de un solo rodante, sino de siete.  

En  tal sentido, la cita que hace el impugnante de la infracción  del artículo 63 del Código Civil resulta impertinente,  porque no se trató de la aplicación de la figura de la  culpa, propia de la responsabilidad civil contractual relativa al  cuidado y diligencia que a manera de un buen padre de familia debe  observar el contratante que consagra ese precepto, sino que de los  hechos probados concernientes a la adquisición de las siete  motocicletas por parte de CEPEDA VARGAS, la informalidad que la rodeó  dada la carencia de soportes contables que acreditaran el dinero que  para tal fin egresó del concesionario “Biker  House”,  los diferentes nombres que aparecían como propietarios, lo  cercano a la venta a escasos días después de ser  matriculadas y principalmente, el precio muy por debajo de los  estándares ubicaba su obrar en el dolo eventual.  

Por  eso el Tribunal concluyó que “el  acusado, pese a ser un experto comerciante de motos usadas, adquirió  los rodantes sin importar que los vendedores no exhibieran la  documentación respetiva, siendo que la compraventa de  automotores usados está sujeta a estrictas formalidades  legales”, aspecto  que denotaba que él se mostró conforme con la  realización del injusto típico, porque a pesar de  representárselo como probable, decidió continuar con  las negociaciones, sin importarle el resultado.  

Paralelamente  no ataca la estimación del juzgador que en apego del escrito  de acusación destacó la experiencia y conocimiento del  procesado en la compra y venta de motos, así como la  estipulación probatoria de su calidad de comerciante, la cual  le habría permitido establecer lo inusual que un vehículo  acabado de matricular se lo ofrecían a un precio muy inferior  del tradicional y sin reparar en que figuraban como propietarios  personas diferentes a quienes se las vendían, esto es, con  total indiferencia por los posibles resultados de su conducta.  

Así  las cosas, el defensor se queda en una simple oposición a la  decisión de condena postura que, como de tiempo atrás  lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis  de la legalidad del fallo en  cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar  la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en  el sentido de la decisión.  

Por  lo tanto, el cargo no será admitido.  

Finalmente,  es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues  se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación:  i) la  efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS contra la sentencia proferida el 1°  de marzo de 2018  por  el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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