ATP320-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP320-2020  

Radicación  n°. 109658.  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Asunto  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida  el 21 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia sancionó  por desacato a la Capitana Diana  Londoño,  Directora del Establecimiento de Sanidad 3026, al Brigadier General  John  Arturo Sánchez Peña, Director  General de Sanidad del Ejército, y al Brigadier General  Mauricio  Moreno Rodríguez, Comandante  de Personal del Ejército Nacional, con  un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, a cada uno, dentro del incidente promovido por  Luis  Alcides Alzate Camelo,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

Antecedentes  

Dentro  de la acción de tutela interpuesta por Dagoberto  Mora Loaiza, actuando como agente oficioso de Luis  Alcides Alzate Camelo,  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y  el Establecimiento de Sanidad Militar 3026,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia  profirió sentencia  calendada 24 de noviembre de 2015, mediante la cual ordenó, en  otros aspectos, los siguientes:  

(…)  a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta  ciudad y a la Dirección General de Sanidad del Ejército  Nacional, de acuerdo a sus competencias, autoricen y dispongan las  citas generales, con especialistas y exámenes necesarios para  tratar la herida en la pierna izquierda del accionante de manera  eficaz y oportuna.  

El  pasado 4 de febrero del año que avanza, Luis  Alcides Alzate Camelo  presentó personalmente ante  la Secretaría del A  quo  constitucional, un escrito en el que pone en conocimiento la  inobservancia de lo ordenado en el fallo citado, pues la especialista  en infectología lo remitió para consulta con la  nutricionista, sin embargo los encargados de obedecer aquel mandato  judicial, le informaron, cuando fue a solicitar la mentada cita, que  «estoy  por fuera de la base de datos de sanidad del ejército nacional  y por eso no me asignan la cita»,  sin tener en cuenta que «no  cuento con seguridad social y mis quebrantos de salud fueron causados  a raíz del servicio militar».  

Mediante  auto de 5 de febrero siguiente, la referida Corporación  requirió a los Directores de Sanidad del Ejército  Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con el fin de  que informaran sobre el acatamiento al proveído de tutela en  comento, así como al Comandante de Personal del Ejército  Nacional, para que en su calidad de superior jerárquico  dispusiera el cumplimiento de la orden. Sin embargo, guardaron  silencio.  

Por  ese motivo, el mencionado cuerpo colegiado dio apertura al incidente  de desacato, en auto del 11 de idénticos mes y año, en  contra de la Capitana  Diana  Londoño,  Directora del Establecimiento de Sanidad 3026, al Brigadier General  John  Arturo Sánchez Peña Director  General de Sanidad del Ejército, y al Brigadier General  Mauricio  Moreno Rodríguez Comandante  de Personal del Ejército Nacional, a este último,  además, a fin de que haga cumplir dicha decisión y, de  considerarlo pertinente, abra el correspondiente proceso  disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991. En esta oportunidad tampoco hicieron  pronunciamiento alguno.  

El A  quo  constitucional, a través de proveído adiado 21 de  febrero de 2020, resolvió imponer sanción por desacato  a los antes mencionados, consistente en arresto de un (1) día  y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por  incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo  de tutela. Así refirió:  

(…)  

En  el trámite incidental no se demostró que el Brigadier  General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del  Ejército Nacional, hubiese llevado a cabos esas actividades,  instando a los directamente obligados a cumplir la decisión  judicial e indicándoles con precisión las consecuencias  disciplinarias de su inobservancia.  

Tampoco  se desvirtuó la negación de la parte incidentante en el  sentido de que no se ha cumplido con la decisión judicial  incluida en el ordinal segundo de la providencia que motivó el  inicio de este trámite, pues, la consulta con especialista en  nutrición fue prescrita como complemento de la atención  médica para tratar la herida en la pierna izquierda. Los  directamente obligados no se pronunciaron evidenciando negligencia en  su acatamiento y sin que se observe justificación alguna a tal  omisión.  

(…)  

Por  ello, como lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591  de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela,  se le debe sancionar con “arresto hasta de seis (6) meses y  multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”.  

Como  las sanciones deben ser proporcionadas y adecuadas a las  circunstancias del caso concreto, considera la Sala procedente  imponer un día de arresto y multa por valor de un salario  mínimo legal mensual correspondiente al año 2020, para  cada uno de los vinculados.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

El  desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el  juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia  diferente emitida, eso sí, en razón del trámite  constitucional aludido; de ahí que se traduzca, entonces, en  una «medida  de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez  de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus  órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos  fundamentales1».  

No  obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin  previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones  se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos  fundamentales, como el de la libertad.  

Una  de las facetas de esa garantía fundamental se concreta en el  derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifique de  forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento  exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada  conclusión jurídica.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, expuso  sobre el particular lo siguiente:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

Posición  que también ha sido reiterada por esta Corporación en  providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 –  2017 y ATP740-2018,  en el sentido que:  

(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así,  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión, en razonamientos probatorios,  y, por otra, a explicar sus razones jurídicas, soportadas en  el plexo normativo.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó  un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto  indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el  desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de  competencia de cada uno de los sancionados; a su vez, tampoco expresó  razones que permitieran determinar el porqué de la sanción  impuesta, en términos de tasación de la misma.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de manera genérica,  después de considerar que se había desobedecido la  directriz, concluyó que era meritoria la sanción, sin  escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos  explicar en qué se fundaba la última, a la cual nunca  hizo mención.  

Igualmente,  se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se  tasó la consecuencia jurídica con 1 día de  arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente,  pues en ningún acápite se advierte un proceso de  ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión.  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quienes  fueron sancionados, comoquiera que el juez constitucional de primer  nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares  de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con  lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que  le asiste al sujeto que integró el contradictorio.  

A  lo anterior debe agregarse que, como parte de las garantías  fundamentales de quienes son considerados responsables en el  incumplimiento de la decisión judicial, debe propenderse por  la notificación de la decisión que les impone la  sanción, de manera personal, no hacerlo deriva en vulneración  de sus derechos al debido proceso y defensa.  

Para  el presente asunto, el auto interlocutorio que declaró probado  el desacato y consecuente sanción, sólo fue enviado por  correo electrónico a distintas direcciones2,  sin embargo, en el expediente no reposa prueba del enteramiento de  los sancionados de la determinación, pues este medio de  notificación sólo es eficaz una vez es acusada de  recibido por su destinatario, dada la trascendencia de la decisión  que se adopta, que implica entre otros, la restricción del  derecho a la libertad.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación del proveído en consulta y la  notificación posterior. No obstante, se preservará la  validez de las pruebas allegadas al trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve  

Primero:  Declarar la  nulidad del trámite por falta de motivación del  proveído en consulta de 21 de febrero de 2020, emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y la notificación  posterior, conforme las razones expuestas.  No  obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al  trámite  

Segundo:  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC. T-188 de 2002  

2          Tutelasbaser8@gmail.com;          disanejc@ejercito.mil.co;juridicadisan@ejercito.mil.co;          juridicadisa@ejercito.mil.co;          notificacionesjuridi@ejercito.mil.co;          ceayg@ejercito.mil.co;          ceayp@ejercito.mil.co;      

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