AP2126-2020(57996)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2126-2020  

Radicación  nº 57996  

Acta  No 182  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Cesar Augusto Cepeda Ariza, Zulay Cristina Hurtado Arias, Lizeth  Paola Castillo Torres, Yefferson Andrés Peña Henao y  Ferney Mesa González, por  los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada.  

ANTECEDENTES  

1. En audiencia  preliminar del 12 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Vélez, la Fiscalía formuló imputación en  contra de Yefferson Andrés Peña Henao, Zulay Cristina  Hurtado Arias y Ferney Mesa González, por los delitos de  extorsión agravada (artículos 244, 245, numeral 3, del  Código Penal) y concierto para delinquir con fines extorsivos  (artículo 340, inciso 2). A los señalados se les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento penitenciario.  

Simultáneamente,  ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de  Control de Garantías de Vélez se cumplió igual  cometido en contra de Cesar Augusto Cepeda Ariza.  

El 24 de octubre  de 2019, ante el Juzgado 3º de igual categoría, pero de  Bucaramanga, se formuló imputación a Lizeth Paola  Carrillo Torres, como presunta responsable de los del delito de  extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. No se  le impuso medida de aseguramiento.  

2.  El 10 de enero de 2020, el ente investigador radicó ante el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga,  escrito de acusación en contra de los citados por las  conductas referidas.  

Lo anterior con  fundamento en los siguientes hechos:  

“Se  trata de una organización delictiva que desde el mes de enero  de 2019, se han venido concertando estos ciudadanos (sic)  para extorsionar a  ciudadanos del municipio de La Unión (Valle), al parecer  liderada por ABEL URDINOLA ‘el viejo’, ‘Cachetes’  Juan Diego Ascue y ‘SOMBRA’ CRISTIAN ALBERTO VINASCO  SÁNCHEZ, quienes desde varios centros carcelarios, utilizando  varios celulares para comunicarse con integrantes de la organización  que se encuentran en libertad vayan a los negocios de las víctimas  y los amedranten y atemorizan (sic), pasando su celular para que los  jefes se comuniquen con las víctimas para constreñirlas  y doblegar su voluntad ante las amenazas de muerte que les hace, de  cierre de negocios y hasta de abandonar su domicilio si no acceden a  los pedidos extorsivos; para lo cual exigen se consignen dineros  producto de las extorsiones a través de giros a otros  integrantes de la organización.”  

Al igual, que por  haber participado de los eventos delictivos relacionados con las  siguientes víctimas:  

(i)  Cristián Arias. Comerciante del municipio La Unión. A  quien el día 17 de abril de 2019, dos hombres, identificados  como Yefferson Andrés Peña Henao y Jhonatan Mauricio  Zuluaga Marín, le entregaron un teléfono celular, a  través del cual, alias “el  viejo”, le exigió el pago de  $250.000, so pena de que deba abandonar el municipio. Dicho dinero lo  proporcionó el 20 de abril siguiente, a los citados.  

(ii)  Jorge Adrián Osorio Valencia. Comerciante  del municipio La Unión. El día 6 de abril de 2019,  recibió a su número personal una llamada del número  3166861668, donde un hombre que se identificó como “Abel”,  le solicitó $10.000.000; cifra que inicialmente se redujo a  $1.000.000, que fueron entregados a Blanca Jaramillo, en la  floristería “Urdi”. No obstante, el 10 y 11 de  abril, fue requerido por el pago del saldo, ahora por medio de la  aplicación de WhatsApp y con amenazas en contra de su familia  y de tener que cerrar su negocio.  

Se tiene, que con  dicho fin también se desplazaron dos individuos a la bodega de  frutas de su propiedad, lo cual llevó a la víctima a  consignar, en la última fecha, $2.000.000 a la cuenta de  ahorros 09054771587, a nombre de Lizeth Paola Carrillo Torres.  

Ante la  insistencia de más pagos, el 25 de abril trasfirió  $500.000 a la cuenta de Bancolombia 67280890810 de Zulay Cristina  Hurtado y el 26 siguiente, giró a nombre de aquella y de Cesar  Augusto Cepeda Ariza, a través de la empresa Supergiros,  $100.000 a cada uno.  

(iii)  Diego Fernando Rengifo Pareja. Transportador  de frutas. De él se tienen que, en el mes de febrero, dos  personas que se autodenominaron integrantes de la banda de Abel  Urdinola, le exigieron, en su lugar de residencia $5.000.000 para no  atentar en contra de su vida y dejarlo trabajar. Ante ello, les  entregó $500.000.  

El 12, 15, 20 y 23  de abril, vía WhatsApp, le exigieron $20.000.000, incluso,  admitiendo su pago por cuotas. Días después, hizo un  pago de $800.000, en el parque el Jardín de La Unión.  Agregó la víctima, que el día 17 de abril,  aproximadamente a las 2:20 de la tarde hicieron un disparo a la casa  de su padre, sin reportarse heridos.  

(iv) Julio Aníbal  Giraldo Mejía. A través de su hijo se conoció  que la organización le exigía desde del 28 de abril del  año en curso, $700.000 mensuales para que se le permitiera la  ejecución de su actividad comercial. Ante ello el Grupo Gaula  de la Policía, en ejecución de un plan antiextorsión,  logró la captura en flagrancia de Ferney Mesa González.  Por dicha acción, indicó que recibió amenazas  vía WhatsApp, para que retirara la denuncia.  

3.  El 10 de agosto del año en curso, el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga instaló  audiencia de formulación de acusación, en ella, la  Fiscalía1  impugnó la competencia del despacho, al considerar que el  llamado a conocer del proceso era un Juzgado con sede en la ciudad de  Bucaramanga. Explicó que, de acuerdo con el informe de  investigador de campo del 30 de julio de 2019, las extorsiones se  ejecutaron desde el municipio de Girón (Santander), donde se  originaron las llamadas realizadas por Abel Urdinola, líder de  la organización.  

Dicha petición  la acompañó la defensa de Ferney Mesa González,  mientras los demás defensores, el apoderado de víctimas  y el representante del Ministerio Público se opusieron. Tal  reparo, al considerar que (i) Abel Urdinola ha transitado por  establecimientos carcelarios diferentes al enunciado, (ii) la  conducta extorsiva se ejecutó en el municipio de La Unión,  en tanto allí residen las víctimas y fueron efectuados  los pagos y, (iii) remitir la actuación a otro despacho  retarda innecesariamente el trámite.  

La funcionaria  judicial, luego de hacer una referencia a los hechos consignados en  la acusación e identificar la controversia respecto de la  competencia para asumir el asunto, se acogió al trámite  de definición de competencia y remitió la actuación  a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer del presente asunto,  en atención a que los Juzgados  involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bucaramanga y Buga.  

2.  El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de 2004 regula el trámite del incidente de definición  de competencia señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En ese orden de ideas, corresponde establecer  cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación  seguida en contra de Cesar  Augusto Cepeda Ariza, Zulay Cristina Hurtado Arias, Lizeth Paola  Castillo Torres, Yefferson Andrés Peña Henao y Ferney  Mesa González, por  los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada.  

4.  En tales condiciones, al identificarse que se trata de un proceso  donde se judicializan varios comportamientos y a distintas personas3,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así lo ha explicado esta  Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP,  19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.1.  Conforme con ese mandato, el presente asunto  se determina por el delito que fija la competencia en la justicia  especializada, esto es, el de concierto para delinquir agravado,  determinado en el artículo 340, inciso 2, del Código  Penal, conforme con el canon 35 de la Ley 906 de 2004, numeral 17.  Ello, por cuanto, aun cuando en dicho listado también se  contempla la conducta de extorsión, ello es a condición  de que su cuantía supere los 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, circunstancia que no se advierte en  ninguno de los eventos citados en el escrito de acusación.  

Ahora,  el delito atentatorio de la seguridad pública tiene dicho la  Corte, se ejecuta en «el territorio en  el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó  el procesado»4,  es decir «donde éste desarrolla o  proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos  eventos es la organización como empresa delictiva, no la de  sus miembros aisladamente considerados»  CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759.  

En tal sentido,  del escrito de acusación se infiere que la principal actividad  delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la  extorsión, misma que ejecutaban a través de diversos  medios, así, llamadas telefónicas, mensajes  instantáneos de voz y texto a través del aplicativo  WhatsApp y, amedrentamiento personal, todo con un común  denominador, que tal trasegar delictivo se proyectaba en el municipio  de La Unión (Valle del Cauca), en tanto, allí se  reportan las víctimas y pagos de tales acciones.  

Luego,  con fundamento en lo indicado, es procedente sostener que el delito  en mención se ejecutó en la referida municipalidad.   

5. En  tal virtud, bajo las circunstancias descritas, es  competente el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga, en tanto su competencia comprende los  municipios que conforman ese Distrito, entre los cuales se encuentra  La Unión5.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR al Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Buga la competencia para conocer  el proceso adelantado contra Cesar  Augusto Cepeda Ariza, Zulay Cristina Hurtado Arias, Lizeth Paola  Castillo Torres, Yefferson Andrés Peña Henao y Ferney  Mesa González, por  los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Delegado distinto al que presentó el escrito.  

2          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

3          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

4          CSJ AP, 27 Ago. 2014,          Rad. 44450  

5          Acuerdo 527 de 1999, del Consejo Superior de la Judicatura.  

      

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