AP790-2020(56616)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado Ponente  

AP790-2020  

Radicación No. 56616  

(Aprobado  Acta No. 55  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

I. ASUNTO  

Se resuelve el recurso de  apelación interpuesto por el acusado DILIO CÉSAR DONADO  MANOTAS y su defensor, en contra del auto emitido el 30 de octubre de  2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó la solicitud de exclusión de varios  medios de prueba enunciados por la fiscalía.  

II.  HECHOS  

De conformidad con el escrito  de acusación presentado en contra de DILIO CÉSAR DONADO  MANOTAS, por los delitos de prevaricato  por acción en concurso heterogéneo con peculado por  apropiación a favor de terceros con circunstancias de  agravación punitiva, los  hechos se relacionan con un proceso ejecutivo singular de mayor  cuantía adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla, en el cual fungió como demandante la sociedad  ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA AMEDI LTDA, y demandada CAPRECOM  seccional Atlántico.  

En el curso de la actuación,  DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en su condición de Juez  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, profirió el 17 de  junio de 2013 auto por medio del cual reconoce  como nuevo apoderado judicial de CAPRECOM a Hugo Enrique Jiménez  Luquez, decreta el  desembargo del dinero que había sido objeto de medida cautelar  -$1.321.000.000-,  y ordena su entrega al peticionario.  

En criterio de la fiscalía  el Juez desconoció precedentes jurisprudenciales, según  los cuales el principio de inembargabilidad de los dineros  provenientes del presupuesto, consignados en las cuentas de CAPRECOM,  cede en tratándose de deudas por la prestación del  servicio de salud, como ocurre en este caso.  

El dinero objeto de desembargo,  con el cual se constituyó el título judicial No.  416010001954287, fue entregado el día 26 del mismo mes y año  a Hugo Enrique Jiménez Luquez, quien lo consignó el 2  de julio –seis  días después-  en su cuenta de ahorros del Banco Agrario No. 4-1601-302993-1, de  donde fue retirado en forma sistemática.  

Incluso, el día 3 de  julio, se giraron los cheques de gerencia número 0660054,  0660055, 0660056 y 0660057,  por valor de $701.000.000, a favor de Rafael Humberto Ortiz Bacca.  

III.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

3.1 Con  fundamento en los anteriores presupuestos fácticos, el 13 de  marzo de 2018, la fiscalía formuló  imputación contra DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, por los  delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo  con peculado por apropiación a favor de terceros con  circunstancias de agravación punitiva, acorde con los  artículos 413, 397 (inciso 2) y 58 (numerales 1 y 10), del  Código Penal, conductas no aceptadas por el imputado1.  

3.2 El  escrito de acusación fue radicado el 30 de abril del mismo  año2  y la respectiva audiencia se  surtió en sesiones celebradas los días 4 de  julio3,  28 de agosto4  y 2 de noviembre5,  de 2018.  

3.3 La  audiencia preparatoria inició el 8 de agosto de 2019 con el  descubrimiento probatorio de Fiscalía y defensa6.  

En la sesión del 30 de  octubre siguiente, se hicieron expresas las solicitudes probatorias  de las partes.  

Entre los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, que la fiscalía enunció, se destacan los  siguientes:  

Testimoniales  

i) Luisa Fernanda Tovar  Pulecio, Directora General de CAPRECOM –  identificada  en el escrito de acusación con el número 1-,  ii) Remedios Zuñiga García, Subdirectora Jurídica  de CAPRECOM encargada –número  2- y iii)  Osvaldo Daniel Constante Berdugo, investigador del CTI –número  7-.  

Documentales  

i)  la denuncia penal instaurada por Luisa Fernanda Tovar Pulecio –  numeral 1º folios 2 a12-,  ii)  la entrevista rendida por Luisa Fernanda Tovar Pulecio –numeral  2, folios 54 a 57-,  iii)  la Certificación expedida por Osvaldo Guerra Galeano, Director  Operativo Oficina Prado del Banco Agrario, según la cual Hugo  Enrique Jiménez Luquez, es titular de la cuenta de ahorros No.  4-1601-302993-1 -numeral  4, folios 57-2 y 136-,  iv)  el informe de investigador de campo FPJ-11 de 12 de febrero de 2014,  suscrito por Osvaldo Constante Berdugo -numeral  5, folios 58 y 59-,  v)  constancia de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en  base de datos celebrada el 17 de febrero de 2014 en el Juzgado 10º  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías –numeral  8, folios 78-80-,  vi)  informe  de investigador de campo FPJ-11 de 26 de febrero de 2014, rendido por  Osvaldo Constante Berdugo -numeral  9, folios 108 a 110-,  vii)  resultado de la búsqueda selectiva en base de datos. Se  allegan extractos de la cuenta de ahorros No. 993-1 de Hugo Enrique  Jiménez Luquez -numeral  10, cuaderno #3 20 folios-,  viii)  Acta de audiencia preliminar de control posterior búsqueda  selectiva en base de datos -numeral  13, folio 123-, ix)  oficio PQR No.  714744 de 31 de mayo de 2016, suscrito por Sandra Liliana Mora  Ladino, profesional senior gerencia servicio al cliente del Banco  Agrario, y como anexos los cheques números 0660054, 0660055,  0660056 y 0660057, girados a favor de Rafael Humberto Ortiz Bacca,  por valor de $701.074.449 –numeral  27, folios 367 a371-.  

3.4 Concedida la palabra para  que las partes solicitaran la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad de los medios de prueba, el acusado DILIO CÉSAR  DONADO MANOTAS impetró la inadmisión de la entrevista  rendida por Luisa Fernanda Tovar Pulecio y la copia de la denuncia  aportada en el curso de la diligencia.  

Así mismo, solicitó  la exclusión de las siguientes7:  

i) La certificación  suscrita por Osvaldo Guerra Galiano, Director Operativo de la Oficina  Prado del Banco Agrario –  identificada con el número 4-,  por cuyo medio suministró información sobre la cuenta  de ahorro número 41601-302993-1 de la cual es titular Hugo  Enrique Jiménez Luquez.  

La consideró prueba  ilícita por violar la reserva bancaria, tal como lo ha  reconocido la Superintendencia Financiera de Colombia, y el derecho  fundamental de la intimidad consagrado en el artículo 15 de la  Constitución Política, en tanto, el investigador  Osvaldo Constante Berdugo la solicitó el 2 de febrero de 2014,  sin contar con autorización judicial para su obtención;  

ii) La información  recaudada con fundamento en la búsqueda selectiva en bases de  datos ordenada por el Juez de Control de Garantías –  identificada con el número 10 cuaderno #3 constante de 20  folios-.  

Expone, en esencia, que al  acudir al juez de control de garantías con el número de  la cuenta de ahorros a nombre de Hugo Enrique Jiménez Luquez,  suministrado por el Banco Agrario con violación de la reserva  bancaria y el derecho fundamental a la intimidad, en solicitud de  autorización para búsqueda selectiva en bases de datos,  la información así recaudada también esta  revestida de ilicitud al derivar de manera directa de la anterior.  

Afirma que dentro de los 20  folios anexos, obra un informe suscrito por el Director y el Oficial  Operativo del Banco Agrario de Colombia, de fecha 11 de agosto de  2014, por medio del cual remite a la fiscalía formulario de  actualización de productos masivos, con la cédula de  ciudadanía de Hugo Enrique Jiménez Luquez, el estado de  la cuenta de ahorro, un pantallazo de un título y una  certificación. Esta información también deriva  directamente de la prueba ilícita, sin descontar que fue  remitida por el banco por fuera del término de 30 días  concedido por el juez de garantías y sin surtir el control  posterior de legalización de la búsqueda selectiva en  base de datos, como quiera que el examen realizado el 27 de febrero  de 2014 por la autoridad judicial, no cobijó esa información.  

iii) Los cheques girados desde  la cuenta bancaria de Hugo Enrique Jiménez Luquez–  identificada con el número 27-, solicitados  de forma directa por el investigador mediante oficio No. 162 de 12 de  mayo de 2016, en cumplimiento de la orden impartida por la fiscalía  7ª delegada ante el Tribunal, y que el profesional senior de la  Gerencia de Servicio al Cliente del Banco Agrario entregó el  día 31 del mismo mes y año.  

La estima ilícita porque  fue solicitada y entregada violando la reserva bancaria y el derecho  a la intimidad, sin  

contar con autorización  judicial; la información recogida tampoco fue sometida al  control posterior, tal como lo ordena el artículo 237 de la  ley 906 de 2004.  

3.5 La decisión  impugnada  

El Tribunal no accedió a  la inadmisión de la entrevista rendida  por Luisa Fernanda Tovar Pulecio y de la denuncia que ella aportó  en el curso de la diligencia, bajo el entendido que la fiscalía  no requirió su incorporación como prueba,  al contrario, lo solicitado fue el testimonio de la entrevistada y a  la vez denunciante, sin que la defensa presentara objeción  alguna a su práctica en la oportunidad correspondiente. Tales  documentos servirán solo para aclarar conceptos, refrescar  memoria o impugnar credibilidad, si es del caso.  

Atinente a la solicitud de  exclusión de los elementos probatorios aportados por la  fiscalía, negó tal pretensión, por estimar que  no hubo violación del derecho fundamental a la intimidad.  

Específicamente, en  relación con la prueba identificada con el número 10,  estimó que la defensa material confunde el derecho a la  intimidad con el secreto bancario. Explica que existe información  privada, de la esfera personalísima, íntima o  confidencial del usuario, que hace parte de la intimidad de una  persona y está cobijada por el secreto bancario, como ocurre  con los hábitos de consumo, preferencias y gustos, que, para  revelarla, reclama orden de un juez de control de garantías.  En otros casos, los datos protegidos por el sistema financiero, aun  siendo personales, no hacen parte de la intimidad del individuo. Así  ocurre con el número  de la cuenta bancaria, a la cual se puede tener acceso a través  de otras fuentes accesibles al público, sin que se afecten  derechos fundamentales. Por tanto, su obtención en forma  directa no reviste ilicitud alguna.  

En cuanto a las demás  pruebas, estimó que tampoco están revestidas de  ilicitud. De una parte, porque la Fiscalía acudió ante  el Juez de Control de Garantías, quien autorizo la búsqueda  de la información que requería; de otra, porque el dato  sobre el número de la cuenta bancaria abierta a nombre de Hugo  Enrique Jiménez Luquez, no es información íntima  o reservada que requiriera autorización judicial para  revelarla.  

Entonces, no siendo ilícita  la información suministrada por el banco, por sustracción  de materia tampoco lo es la obtenida por la fiscalía con  fundamento en ella.  

En cuanto a los 4 cheques  –prueba  número 27-,  girados a favor de Rafael Humberto Ortiz Bacca, estimó que no  se viola la intimidad, porque está cobijada por la búsqueda  selectiva en base de datos que autorizó el juez. Y si bien,  fue entregada vencido el término concedido para esa actividad  investigativa, el término en cuestión solo opera para  el investigador, quien deberá realizar las labores necesarias  encaminadas a obtener respuesta a sus requerimientos en ese preciso  lapso. La demora en su entrega, no afecta la licitud de la prueba.  

3.6  Recurso de apelación interpuesto por la defensa8  

La defensa se muestra  inconforme con la no exclusión de la certificación  expedida por el Director Operativo Oficina Prado del Banco Agrario,  sobre la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de Hugo Enrique  Jiménez Luquez, abierta con el número 4-1601-302993-1,  por violación al derecho constitucional a la intimidad y la  reserva bancaria, que entiende son derechos diferentes, pero la  transgresión de uno de ellos puede conllevar la lesión  del otro.  

Aduce que la Superintendencia  Financiera protege el secreto bancario y por esta razón la  información sobre el número de cuenta esta cobijada por  este derecho, por tanto, cuando la fiscalía obtuvo ese dato  sin acudir al Juez de Control de Garantías, contaminó  la prueba al igual que aquella obtenida posteriormente como resultado  de la búsqueda selectiva en base de datos autorizada  judicialmente.  

Agrega que si la fiscalía  quería establecer si Jiménez Luquez era titular de  cuentas corrientes o de ahorros, debió solicitar audiencia de  búsqueda selectiva en base de datos, porque se trataba de  información reservada y su aducción sin autorización  judicial afectaba el derecho a la intimidad. Al acceder a ella de  manera directa, violó la reserva bancaria y el derecho  fundamental a la intimidad, error que quiso subsanar acudiendo al  Juez Penal Municipal de control de garantías para legalizar  una información que ya conocía.  

De otra parte, en ningún  momento fue informado o notificado sobre la realización de la  búsqueda selectiva en base de datos, omisión por la  cual estuvo en imposibilidad de   oponerse a su práctica, sin  soslayar que cuando se legaliza o se pretende refrendar la  información obtenida sobre la cuenta, ya el término  concedido por el juez estaba vencido.  

En su criterio, cuando el  banco, ante el temor reverencial que despierta una petición de  la fiscalía, hizo pública la existencia de la cuenta y  suministró el número que la identifica, sin que el  peticionario contara con autorización del juez de garantías,  afectó el derecho a la intimidad de su titular y el secreto  bancario, derecho reconocido y protegido por la Superintendencia  financiera.  

Y si bien, posteriormente, a  partir de esa información, la autoridad competente autorizó  la búsqueda selectiva de otros datos, estos también  deben ser excluidos porque derivan de la anterior.  

3.7 Intervención de  la fiscalía en su condición de no recurrente  

El ente investigador solicitó  se imparta confirmación a la decisión impugnada.  

Inicia por reconocer que tenía  conocimiento sobre la existencia de una cuenta bancaria a nombre de  Hugo Enrique Jiménez Luquez en el Banco Agrario, de la cual  ignoraba el número; por esa razón, el 31 de enero de  2014, expidió una orden a policía judicial para que  librara oficio al Banco Agrario, oficina principal, a efecto de  verificar si esta persona era titular de cuentas de ahorro o  corrientes, activas o inactivas, en esa entidad y, en caso tal, se  allegara la información sobre el número asignado al  producto.  

El Banco Agrario emitió  respuesta el 26 de febrero siguiente, por cuyo medio informó  que Hugo Enrique Jiménez Luquez es titular de la cuenta de  ahorros número 4-1601-302993-1  con fecha de  apertura 27 de junio de 2013. Esta información fue base para  solicitar la búsqueda selectiva en base de datos y obtener los  extractos bancarios.  

Agrega que DILIO CÉSAR  DONADO MANOTAS, no recibió comunicación sobre la  realización de esa audiencia preliminar porque la Fiscalía  no estaba obligada a citarlo, en tanto, para aquel momento no se le  había formulado imputación de cargos. No obstante, en  la audiencia de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva, conoció la  información que hoy extraña.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

4.1 De conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, la Corte es competente para desatar la alzada interpuesta  por el acusado y su defensa, contra la providencia del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la exclusión  de los medios probatorios solicitados por el ente acusador.  

4.2 Debe precisar la Sala que,  aunque en el auto impugnado también se resolvió sobre  la inadmisibilidad de la entrevista rendida  por Luisa Fernanda Tovar Pulecio y la denuncia que ella aportó  en el curso de la diligencia, la  inconformidad expresada en el recurso se contrae exclusivamente a la  negativa a excluir: i) la certificación expedida por el  Director Operativo Oficina Prado, sobre la existencia de la cuenta de  ahorros número 4-1601-302993-1, a nombre de Hugo Enrique  Jiménez Luquez –identificada  con el número 4-,  ii) los extractos bancarios de la referida cuenta, resultado de la  búsqueda selectiva en base de datos, autorizada por el juez de  control de garantías –identificada  con el número 10-   y iii) los 4 cheques girados a  favor de Rafael Humberto Ortiz Bacca, desde  esa misma cuenta por un  valor total de $701.000.000, allegados con oficio PQR No. 714744 de  31 de mayo de 2016 por Sandra Liliana Mora Ladino, profesional senior  gerencia servicio al cliente del Banco Agrario de Colombia  –identificada  con el número 27-  .  

4.3 El artículo 23 de la  Ley 906 de 2004 consagra la cláusula de exclusión en  los siguientes términos:  

“Toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal.  

Igual  tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las  pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón  de su existencia.”  

4.4 En relación con la  certificación expedida por el Director Operativo Oficina  Prado, sobre la existencia de la cuenta de ahorros número  4-1601-302993-1, a nombre de Hugo Enrique Jiménez Luquez, la  defensa invoca su exclusión al considerar que fue obtenida con  violación de sus derechos a la intimidad y al secreto  bancario.  

El primero, consagrado en el  artículo 15 de la Constitución Política, como el  derecho fundamental con el que cuenta toda persona a su intimidad  personal y familiar;  mientras que el segundo está referido al  deber que les asiste a las entidades financieras de mantener la  confidencialidad de los datos del cliente, los cuales no pueden ser  suministrados a terceros distintos al propio titular o a la autoridad  judicial o administrativa competente que los requiera en ejercicio de  sus funciones constitucionales y legales.  

Aunque la reserva bancaria  tiene su fundamento en el derecho a la intimidad, no toda la  información que la entidad financiera maneja hace parte de la  vida íntima, personal, privada o familiar del cliente.  Los  bancos  administran información que no está amparada  por el derecho a la intimidad, como sucede con los datos que “(i)  hagan parte de la información general y no comprendan datos  personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras  fuentes de información accesibles al público, (iii) no  se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario  realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias,  o, (iv) cuya circulación haya sido autorizada por el  particular o por la ley dentro del respeto a la Carta…”9.  

En ese contexto, si los datos  que el banco posee sobre el cliente no hacen parte de su vida íntima  o personalísima, tampoco encajan en lo que ha sido definido  como datos sensibles10,  ni revela sus hábitos o su individualidad, su conocimiento por  parte de terceros no trasgrede el derecho fundamental a la intimidad.  

La información sobre la  existencia de una cuenta corriente o de ahorro de la cual es titular  una determinada persona, y el número que identifica el  producto adquirido, no tiene carácter de íntima o  personalísima. De esto se sigue que su divulgación por  parte de quien la administra, no constituye una intromisión  indebida en la esfera íntima del cuentahabiente.  

4.5 En el caso presente, el 31  de enero de 2014, la fiscalía libró una orden a Policía  Judicial, para que se oficiara al Banco Agrario de Colombia, Oficina  Principal, a efecto de verificar si Hugo Enrique Jiménez  Luquez era titular de una cuenta, corriente o de ahorros, y obtuviera  información sobre el número de la misma.  

Cumplida la orden, el 12 de  febrero siguiente el Banco Agrario, a través de Osvaldo Guerra  Galeano, Director Operativo de la Oficina Prado, expidió  certificación por medio de la cual comunica que Hugo Enrique  Jiménez Luquez, identificado con la cédula de  ciudadanía número 37.029.362, es titular de la cuenta  de ahorros número 4-1601-302993-1, abierta el 4 de septiembre  de 2006 y en estado activo para ese momento11.  

Esa información, si bien  de carácter personal, no guarda una tan estrecha relación  con su intimidad, que obligue a mantenerla en reserva so pena de  afectar derechos fundamentales. Por esa razón, mal puede  predicar la defensa que al haber sido recaudada por la Fiscalía  General de la Nación sin contar con autorización del  juez que ejerce funciones de control de garantías, se violó  el derecho fundamental a la intimidad.  

En ninguna intromisión  incurría el ente investigador, en el ámbito íntimo  del individuo, al solicitar y obtener de manera directa, en ejercicio  legítimo de funciones constitucionales y legales, una  información -el  número de la cuenta bancaria-  que no era de carácter personalísimo, familiar, propia  de la esfera privada o confidencial del cliente financiero.  

En consecuencia, la decisión  del Tribunal, en relación con este medio de prueba será  confirmada.  

4.6 Diferente connotación  tiene la información obrante en base de datos de la entidad  financiera, relacionada con los negocios o actividades comerciales  del titular de la cuenta o atinente a los movimientos realizados, los  pagos efectuados, la cuantía de los mismos, los  establecimientos donde compra o utiliza sus recursos, entre otras.  

Esos contenidos sí  pertenecen al ámbito de la vida privada del cuentahabiente y  pueden revelar datos sensibles o secretos que su titular no desea  hacer públicos, de tal suerte que, si para fines de la  investigación se requiere acceder a ellos, la fiscalía  no puede obtenerlos de manera directa, so pena de incurrir en una  intromisión arbitraria en la esfera personalísima del  cuentahabiente y de contera vulneradora del derecho fundamental de la  intimidad.  

En estos casos, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 de la  Constitución Política, en consonancia con el artículo  244 de la Ley 906 de 2004, se requiere que el juez con función  de control de garantías autorice la búsqueda y recaudo  de esa información.  

Así mismo, los  resultados obtenidos deben someterse a audiencia de legalidad  posterior por la autoridad judicial, en los términos del  artículo 237 de la Ley 906 de 2004. De esta forma se cautela  el derecho fundamental de la intimidad, expuesto a su afectación,  vulneración o mengua en el contexto de la investigación  criminal.  

4.7 En el asunto en estudio, la  Sala verifica que en la sesión de audiencia preparatoria  celebrada el 30 de octubre de 2019, la fiscalía refirió,  entre las pruebas documentales cuyo decreto solicita, una constancia  de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos  de fecha 17 de febrero de 2014, celebrada por el Juzgado 10 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías.  

Con esta pesquisa, en palabras  de la fiscalía12,  se pretendía establecer si en la cuenta de ahorros de Hugo  Enrique Jiménez Luquez, se consignó el titulo judicial  número 4160 1000 19542 87 por valor de 1.321.000.000 y allegar  extractos de los meses de junio a diciembre del año  2013 y  enero de 2014.  

Otorgado el aval por el juez de  control de garantías, la fiscalía delegada ante el  Tribunal le imparte una misión de trabajo a Policía  Judicial, para que se realice esa búsqueda selectiva en base  de datos13.   Materializada la orden y rendido el informe de campo FPJ-11 de 26 de  febrero de 2014, suscrito por Osvaldo Constante Berdugo, los  resultados fueron objeto de control posterior por el Juzgado 6º  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el 27  de febrero de 201414.  

Es evidente, entonces, que el  acceso a los extractos no sólo derivó de una  información obtenida de manera lícita, sino que su  búsqueda contó con autorización judicial previa  y control posterior de los resultados por el juez de control de  garantías, razón suficiente para que la pretensión  del impugnante no tenga vocación de prosperidad.  

En consecuencia, al no  registrarse trasgresión alguna de garantías  fundamentales, la decisión de no excluir este medio probatorio  será confirmada.  

4.8 Finalmente, en relación  con los cheques de gerencia 0660054, 0660055, 0660056, 0660057,  girados a favor de Rafael Humberto Ortiz Bacca, por valor de  $701.074.449, documentos que fueron entregados por Sandra Liliana  Mora Ladino, Profesional Senior Gerencia Servicio al Cliente,  mediante oficio PQR No. 714744 de 31 de mayo de 2016, en respuesta a  la solicitud elevada por el investigador con oficio número 162  de 12 de mayo de 2016 -según  lo expresó la defensa durante la audiencia-,  tampoco se registra vulneración a derechos fundamentales.  

Basta señalar que, de  los extractos bancarios del mes de julio de 2013, obtenidos con la  autorización del juez de control de garantías, la  fiscalía constató la consignación de la suma de  $1.321.000.000 en la cuenta de ahorros del  Banco Agrario No. 4-1601-302993-1,  y el giro de 4 cheques por parte de su titular Hugo Enrique Jiménez  Luquez, por la suma de 701.074.449, el día 3 del mismo mes15.  

En consecuencia, el que se  tengan o no físicamente los títulos valores en  cuestión, ninguna afectación distinta o suplementaria  puede representar para la intimidad del acusado, sencillamente,  porque esos documentos apenas reflejan lo que ya la base de datos  consignaba.  

4.9 De otra parte, en relación  con los reparos que hace la defensa porque su representado en ningún  momento fue informado o notificado sobre la realización de la  diligencia de búsqueda selectiva de datos –control  previo y posterior-, omisión por la cual estuvo en  imposibilidad de oponerse a su práctica, debe señalar  la Sala que la primera es una audiencia de carácter reservado  y en cuanto a la segunda , para la fecha en que se solicitó la  audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado –febrero  de 2017- a DILIO  CÉSAR DONADO MANOTAS no se le había imputado cargos,  por tanto, tal comunicación no era obligatoria, conforme se  reseña en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.  

4.10 En conclusión, la  decisión adoptada por el Tribunal, de negar la exclusión  de la Certificación expedida por Osvaldo Guerra Galeano,  Director Operativo Oficina Prado del Banco Agrario  sobre la cuenta  de ahorros número 4-1601-302993-1de Hugo Enrique Jiménez  Luquez –identificada  con el número 4-;  los extractos bancarios de la referida cuenta –identificada  con el número 10-;  y los cuatro cheques girados a  favor de Rafael Humberto Ortiz Bacca, desde  esa misma cuenta, por un  valor total de $701.000.000 –identificada  con el número 27-  será confirmada, en tanto, su obtención no implicó  la vulneración de derechos fundamentales.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  auto impugnado.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno. En consecuencia,  devuélvase  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla para que se continúe de manera  inmediata con el trámite correspondiente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 33 a 35 cuaderno del Tribunal  

2          Folios 41 a 53 ibídem  

3          Folios 112 y 113 ibidem  

4          Folios 124 a 133 ibídem  

5          Folio 231 ibídem  

6          Folios 309 y 310 cuaderno del Tribunal  

7          CD audio sesión de audiencia celebrada el 30 de octubre de          2019, del minuto 2.51.07 al 3.07.58  

8          2º CD audio audiencia preparatoria, sesión de 30 de          octubre de 2019, minuto 29:16 a 37:50  

9          Tutela 440 de 2003 Corte Constitucional  

10          El artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, por la cual se          dictan disposiciones generales para la protección de datos          personales, señala expresamente: “Para los          propósitos de la presente ley, se entiende por datos          sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso          indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos          que revelen el origen racial o étnico, la orientación          política, las convicciones religiosas o filosóficas,          la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos          humanos o que promueva intereses de cualquier partido político          o que garanticen los derechos y garantías de partidos          políticos de oposición así como los datos          relativos a la salud, a la vida sexual uy los datos biométricos”.  

11          Este elemento material probatorio de carácter documental fue          relacionado en el escrito de acusación donde se le identifica          con el número 4 y fue incluido en las solicitudes probatorias          de la fiscalía en la sesión de audiencia preparatoria          realizada el 30 de octubre de 2019, como se advierte en el audio de          la audiencia a partir del minuto 45:55  

12          CD audio de la audiencia minutos 47:21 a 48:14  

13          CD audio de la audiencia minutos 48:15 a 48:41  

14          CD audio de la audiencia minutos 50:45 a 51:19  

15          CD audio de la audiencia minutos 48:43 a 50:35      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *