STP1967-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1967-2020  

Radicación  n.°  108597  

(Aprobado  Acta n.°23)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz  Dalila Gordillo de Restrepo,  quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la propiedad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de esta ciudad y a  las partes e intervinientes del proceso cuestionado por el accionante  (identificado con el número 1100131200032013004201).  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 26 de diciembre de 2014 el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  negó la extinción del derecho de dominio de los bienes  identificados con matrículas inmobiliarias n° 350112766,  350112732 y 35038736, de propiedad de Luz  Dalila Gordillo de Restrepo.  

1.2.  El 28 de noviembre 4 de agosto de 20171  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, en sede de consulta, resolvió entre otros,  ordenar la extinción del derecho de dominio del predio  identificado con el n.° 35038736.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Gordillo  de Restrepo,  por conducto de abogado, acude a la intervención del juez  constitucional por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la propiedad.  

Señaló  que la accionada incurrió en una «vía  de hecho»  al trasladarle la ilicitud en el origen de los recursos de María  Teresa Restrepo Victoria, pasando  por alto que la procedencia de sus bienes se encuentra debidamente  soportada en el proceso.  

Adujo  que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico  al tomar la compraventa de inmuebles (actividad legitima y legal  realizada desde 1982) y lo convierte «de  manera arbitraria en irregular y deriva un juicio de ilicitud del  origen de los bienes de mi mandante con fundamento en el indicio,  derivado de la sospecha».  

Manifestó  que el hecho de haber comprado un inmueble por el valor de $7.500.000  en vez de ser un acontecimiento sospechoso es un síntoma de la  eficiente gestión comercial, porque la compra de un inmueble  en dichas condiciones, reportaría una ganancia futura más  elevada a la obtenida inicialmente.  

Aseguró  que al momento de vender el inmueble a Restrepo  Victoria,  el sitio en el que se encuentra el predio estaba catalogado como  «zona  roja»  de orden público, mientras que en el segundo negocio las  circunstancias mejoraron, razón por la que vio una oportunidad  de comprar nuevamente el bien.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, Pedro  Oriol Avella Franco,  solicitó negar el amparo, toda vez que las premisas fácticas  que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente  debatidas al interior del proceso de extinción de dominio,  donde se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción.  

Afirmó  que la accionante busca revivir el debate que en su momento se  tramitó con el reconocimiento de sus garantías, ya que  el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los  procedimientos establecidos en el trámite extintivo y  propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa.  

2.2.  El Fiscal 26 Especializado de la Unidad de Extinción de  Dominio de esta ciudad, solicitó ser desvinculado, como quiera  que la interesada se encuentra inconforme con la determinación  adoptada por el Tribunal demandado.  

2.3.  El Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la capital, resumió las principales actuaciones  e indicó que en la demanda no se alega ni pone de presente la  existencia de alguna acción u omisión que pudiera  conculcar las garantías fundamentales de la accionante por  cuenta de las diligencias adelantadas por ese despacho, razón  por la que solicitó denegar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la propiedad privada de  la parte interesada, al decretar la extinción del derecho de  dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria  n.° 35038736  de su propiedad.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción  de dominio adelantado en contra del bien de la accionante, se  agotaron los recursos de ley.  

La  Sala considera que contrario  a lo sostenido por la parte actora, la determinación emitida  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente  decretar la extinción de dominio del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria n° 35038736. Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 28 de noviembre de  2019, dijo:  

En  lo que se refiere al predio rural denominado El Marqués  matriculado con el registro No. 350-38736 el certificado de  instrumentos públicos muestra que el bien fue adquirido por la  señora Gordillo el 1 de diciembre de 1997por $4.600.000pesos.  Posteriormente, el 19 de febrero de 1999 el inmueble fue vendido a  María Teresa Restrepo Victoria con un costo de $7.000.000, y  más adelante, el 19 de marzo de 2004, nuevamente, su  compradora, es decir la señora Restrepo Victoria lo revendió  a Luz Dalila Gordillo por $7.500.000 pesos.  

Para  justificar las transacciones realizadas, Gordillo afirmó que  compró el feudo al señor Hernán Sandoval con el  propósito de sacar rentabilidad del mismo pero la situación  de orden público en la región impidió que  pudiera conseguir ganancias de aquella compra, por esa razón  lo vendió a María Teresa Restrepo, a quien conocía  por ser dienta de la talabartería. Mencionó que recibió  el pago en efectivo, pero que un tiempo después Restrepo  Victoria le comentó que no se encontraba a gusto con la  propiedad, que por diversos problemas se la habían embargado y  que luego de haberla ofrecido a varias personas sin obtener respuesta  positiva, le insistió repetidamente para que se la comprara  casi por el mismo valor.  

Ahora,  para diciembre de 1997 Luz Dalila Gordillo había adquirido la  parte que le correspondía por la liquidación de su  sociedad conyugal, estaba explotando sus locales comerciales por casi  $13.000.000 en el año y en abril de 1996 había obtenido  $37.400.000 por la venta de Las Meneses, lo cual denota que tenía  la capacidad financiera suficiente para pagar los $4.600.000 que  costó El Marqués. Asimismo, transcurrieron entre  diciembre de 1997 y febrero de 1999 más de un año en el  que se incrementó el valor del inmueble en $2.500.000 pesos  que resultan de contabilizar la diferencia respecto del valor pagado  por María Teresa Restrepo Victoria.  

En  febrero de 1999 María Teresa Restrepo Victoria trabajaba como  secretaría de la sociedad Agroinversiones Ortiz Villarraga sin  que se precisara en el expediente cuánto dinero recibía  por sus servicios, adicional a ello, de enero a octubre del mentado  año no cotizaba al Seguro Social, aun así, pagó  $7.000.000 de pesos en efectivo a la señora. Gordillo por el  predio El Marqués.  

No  deja de ser sospechoso que justo durante esta época María  Teresa Restrepo utilizara la misma estrategia con respecto al  inmueble registrado con el folio No. 350-6177, comprándolo y  vendiéndolo a. la misma persona un tiempo después por  el mismo valor como se vio en apartes anteriores. Pues bien, en el  presente caso es necesario delimitar el punto central de la discusión  toda vez que se trata de dos momentos diferentes del negocio jurídico  que emergen de las dos compras del mismo bien por parte de la señora  Gordillo. Así, la cuestión en este caso, no se centra  en la licitud de los ingresos de la señora Gordillo en 1997,  cuando compró por primera vez el predio, sino en 2004 cuando  nuevamente consolidó su propiedad, luego de que el bien pasara  por el patrimonio de la señora Restrepo Victoria.  

Se  desprende de las pruebas aportadas que la afectada es una persona  versada en los negocios, prueba de su experiencia es que como ella  mismo lo indicó, en cuanto pronosticó que El Marqués  por su ubicación no habría de reportarle mayores  dividendos, se esmeró en venderlo poco más de un año  después de comprarlo sacando una valiosa utilidad de  $2.500.000 pesos. Es evidente que la señora Restrepo Victoria  no tenía el capital para comprar la propiedad en febrero de  1999, por esa razón no pudo aportar prueba siquiera sumaria de  sus ingresos para esa época, no había ganado el  supuesto premio de la lotería que jugó en abril de  1999, y tenía la premura de pasar el bien a otro titular pues  su hermano y su familia en 2004, ya estaban en la mira de las  autoridades, tan es así que la noticia de la revista Semana  que hizo públicas las sospechas respecto del “Socio de  Ibagué” salieron a la luz el 8 de julio de 2002.  

Bajo  este contexto, María Teresa Restrepo Victoria insistió  a la vendedora Gordillo para que nuevamente pusiera el bien a su  nombre, solicitud que la afectada aceptó contra toda lógica  advirtiendo ella misma que la situación de orden público  le hacía pensar que se trataba de una inversión  fallida, sin embargo, sin mediar explicación alguna,  supuestamente lo compró por segunda vez con una ganancia de  apenas $500.000 en 5 años de valorización, cuando ella  misma, había sacado del mismo bien $2.500.000 en solo un año.  

Lo  que indican las circunstancias expuestas, es que una vez más  la señora Restrepo pretendió disfrazar el origen de un  inmueble con apariencia de licitud, esta vez, buscando la  intervención de una persona que pudiera justificar la  procedencia de sus propiedades, cosa a la que la señora  Gordillo accedió con conocimiento de la irregularidad de la  propuesta, pues la probabilidad de que la familia Restrepo no  estuviera en capacidad de justificar sus activos se venía  conociendo públicamente desde 2002, antes de la reventa del  predio en marzo de 2004, justo tres meses antes del allanamiento a  los terrenos de Palma del Rio.  

De  modo que aunque la afectada demostró tener ingresos  suficientes en 2004, lo cierto es que las irregularidades que  enmarcan la realización del negocio dejan ver que la propiedad  carecía de justo título desde que fue adquirida con  recursos de origen ilícito por María Teresa Restrepo  Victoria y luego, la señora Gordillo con conocimiento de la  irregularidad aceptó inscribir tal titularidad a su nombre.  Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia  y se declarará la extinción del derecho de dominio  respecto del inmueble registrado con el No. 350-38736.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que declaró la  extinción de dominio sobre el bien de la accionante.  

Argumentos  como los presentados por el interesado son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Luz  Dalila Gordillo de Restrepo,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA DE  PRIMERA INSTANCIA  

RADICADO:  108597  

ACCIONANTE:  Luz  Dalila Gordillo de Restrepo, quien  acude a través de apoderado judicial.  

ACCIONADO:  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la propiedad privada de  la parte interesada, al decretar la extinción del derecho de  dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria  n.° 35038736,  de su propiedad.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO PROPUESTO,  ya que los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y  a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales  les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la  extinción de dominio del bien identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n° 35038736.  

Por lo anterior,  es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido  de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que declaró la  extinción de dominio sobre el bien de la accionante.  

Sala:  6 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Cfr.          Folios 89 a 99 – ibídem.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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