AP796-2020(57175)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP796-2020  

Radicación  n°. 57175  

Acta  55  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de «expedición  de orden de captura»,  solicitada dentro del trámite que se adelanta  en averiguación de responsables.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 17 de febrero de 2020, la fiscal 27 delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Medellín presentó ante el Centro  de Servicios de esa ciudad, escrito de audiencia de solicitud para  expedición de orden de captura, en el proceso radicado bajo el  No. 2019-002511.  

2.  La actuación fue asignada al Juzgado 25 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Medellín2,  cuya titular en lo que respecta a esta actuación, solicitó  a la representante del ente acusador, que informara el lugar de los  hechos y las razones por las que había acudido a los Juzgados  de dicha ciudad3.  

En  respuesta al requerimiento, la fiscal del caso indicó que la  situación fáctica tuvo ocurrencia en El Santuario –  Antioquia y que había presentado la solicitud en Medellín,  por cuanto la víctima era una menor de 4 años de edad,  el agresor era el padre biológico y para que la administración  de justicia actúe con celeridad4.  

Ante  tal argumentación, la juez en mención, señaló  que no era competente para conocer la actuación, debido a que  los hechos no ocurrieron en la ciudad de Medellín y no se  presentaban razones excepcionales para no tener en consideración  el factor territorial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación, por lo que el competente era un juez del  municipio de El Santuario.  

En  consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación  en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Medellín  y El Santuario (Antioquia).  

2.  Al  respecto, se debe indicar que mediante decisión CSJ AP2863 del  17 de julio de 2019, la Corte, en garantía de los principios  de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones  frente al trámite de definición de competencia, en  cuanto indicó:  

[…]  considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación.  Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos  casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica,  objetividad y argumentación que la competencia recae en otro  juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa  apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal  dar curso a un incidente de definición de competencia.  (negrillas  fuera de texto).  

Bajo  tales parámetros, advierte la Sala que en el presente caso sí  se presentó controversia en torno al funcionario competente  para conocer de la audiencia reservada de «expedición  de orden de captura»,  pues  mientras que la juez 25 penal municipal con función de control  de garantías de Medellín señaló que las  diligencias debían ser conocidas por los Juzgados de El  Santuario (Antioquia), la representante de la Fiscalía  consideró que la competencia radicaba en la primera ciudad en  mención, por motivos de celeridad y atendiendo que la víctima  es una menor de edad.  

De  manera que, al existir discusión entre la representante del  ente acusador y la juzgadora sobre la competencia para conocer del  presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el  particular.  

3.  Aclarado  lo anterior, procede  la Sala a establecer cuál juzgado debe conocer de la audiencia  de «expedición  de orden de orden de captura»,  presentada en el proceso radicado bajo el No. 2019-00251.  

Al  respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la  función de control de garantías.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho  (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición se ha justificado con base en lo siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la  mayor protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.  (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

Ahora,  de acuerdo con lo informado por la representante de la Fiscalía,  los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron  ocurrencia en El Santuario (Antioquia)5,  por lo que en principio, sería un juez de dicho municipio el  competente para adelantar la respectiva diligencia.  

Sin  embargo, según indicó la fiscal del caso, presentó  la solicitud de audiencia de expedición de orden de captura en  Medellín, buscando la celeridad que amerita la actuación,  pues se trata de un delito sexual, cuya víctima es una menor  de 4 años de edad y el posible agresor es su progenitor.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición  de orden de captura, ha sido concebida con carácter de  reservada, dado que su finalidad es «que  se efectúe la  privación  de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de  proteger  a la sociedad  y asegurar  su comparecencia al proceso»6.  (Negrilla  fuera de texto).  

Además,  para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la  Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos  los principios del interés superior del niño, la  prevalencia de sus derechos y protección integral en los  procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean  víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros,  dar «prioridad  a las diligencias,  pruebas, actuaciones  y decisiones que se han de tomar»7.  

Los  motivos expuestos por la delegada fiscal, encaminados a priorizar los  derechos de un niño que está siendo víctima de  un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de  expedición de orden de captura se realice ante el juez penal  municipal con función de control de garantías de  Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar  de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias,  en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial  como regla general, derivada de «razones  de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde  se solicitó la intervención del juez de control de  garantías»8.  

En  efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en El Santuario  (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la  Fiscalía ante los jueces de control de garantías de  Medellín se encuentran debidamente sustentados, pues, i) se  trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la  comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima  es una niña de 4 años de edad; iii) su progenitor es el  posible agresor y iv) se trata de un delito contra la libertad,  integridad y formación sexual.  

Así  las cosas, ninguna razón le asiste a la juez  25 penal municipal con función de control de garantías  de Medellín al rechazar la competencia para adelantar la  diligencia solicitada, en consideración a las circunstancias  excepcionales  que permiten la realización de una audiencia preliminar en un  lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, como ocurre en el  presente evento.  

En  esas condiciones y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener  la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el  Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, por lo que se devolverán de manera  inmediata las diligencias, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer de la audiencia preliminar de expedición  de orden de captura en el proceso radicado bajo el No. 2019-00251, al  Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Medellín,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3 y ss de la actuación.  

2          Señaló          inicialmente que se habían radicado 5 carpetas en las que los          hechos no habían sido cometidos en Medellín y en la          primera audiencia había declarado la incompetencia para          adelantar la diligencia, rad.2020-00086.  

3          Minuto          05:04 y ss Cd anexo.  

4          Minuto          05:21 y ss ib.  

5          Minuto 05:21 y ss del Cd anexo.  

6          CC          C- 276 de 2019.  

7          Numeral          1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la          Adolescencia.  

8          CSJAP4206 del 26          Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en          radicado AP4740-2016, entre otros.      

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