STP589-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP589-2020  

Radicación  N°. 108445  

Acta.16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANAEL  FIDEL SANJUANELO POLO,  frente  al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, Google.com Colombia, RCN radio, Caracol Radio, HSB  Noticias, Caquetá Extra, Colombia Noticias ABC, Radio Santafé  y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Florencia y el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones –TIC-.  

FUNDAMENTOS  Y ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal A  quo:  

«2.        Según  el libelista, el 7 de diciembre del año 2007 en su condición  de médico fue requerido para que prestara sus servicios en un  consultorio ubicado en San Vicente del Caguán. Tras haberse  iniciado una investigación penal en su contra, fue presentado  por todos los medios de comunicación como “guerrillero y  terrorista de las farc”, señalándolo de pretender  secuestrar a los hijos del expresidente ALVARO URIBE. El 18 de  diciembre siguiente la Fiscalía General de la Nación  con fundamento en rueda de prensa y los pronunciamientos emitidos por  la Policía Nacional, definió su situación  jurídica y profirió auto de detención por el  delito de rebelión, privándolo de la libertad.  

3.        Precisó  que aunque el proceso terminó el 21 de enero de 2015 con auto  que declaró la prescripción de la acción penal,  emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, ante las inconsistencias de las autoridades que lo  investigaron y sin que se comprobara su culpabilidad, fue dejado en  libertad pero quedó en la “ruina” y con su buen  nombre afectado, en razón a todas las noticias y publicaciones  que se hicieron en los medios de comunicación demandados,  tanto en forma escrita como en los navegadores de internet, sin que a  la fecha se haya resarcido semejante daño.  

4.        Expresó  que, por ejemplo, Google.com en Colombia mantiene todas las páginas  de las diferentes publicaciones que se hicieron en su nombre y ello  se puede verificar en el navegador  actualmente;  asimismo, en la página de RCN https://rcnradio.com se  encuentra la publicación “capturado alias “el  médico”, presunto colaborador de las farc …15 de ago.  2.013.- Uniformados pertenecientes a la Sijin de la Policía  Nacional capturaron en el barrio Hayuelos de Bogotá a ANAEL  FIDEL SANJUANELO POLO. alias…”. Caracol Radio en su página  https://caracol.com.co tiene publicado: “Policía capturó  al médico de confianza de la Teófilo Forero. La captura  de ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO se produjo en el barrio Hayuelos de  Bogotá. “El Médico” llevaba más de 10  años en la guerrilla…”.  

5.        Describió  cada una de las divulgaciones que continúan en las distintas  páginas de los demás medios de comunicación  demandados, destacando como además la Policía Nacional  no se ha retractado en relación con las noticias que en su  momento hizo y que afectan gravemente sus derechos fundamentales.  Adicionalmente, expresó que la Fiscalía 8ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, “sostiene” el  proceso penal adelantado en su contra, sin expedir paz y salvo que  declare la prescripción, pese a que ello ocurrió el “20  de mayo de 2015”.  

6.        Por  lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre suyo y de su familia; por tanto, ordenar  a las demandadas borrar de sus páginas de internet las  menciones que de él se hace en relación con el proceso  penal, y que por parte del organismo fiscal se emita el  “correspondiente prescripción y paz y salvo”.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional invocado. Concluyó que aun cuando la  información que los medios de comunicación hicieron en  su momento sobre los hechos que involucraron al accionante, no ha  sido borrada, impone que sea actualizada, en virtud del “derecho  al olvido”,  según el cual toda persona que se vea afectada por  publicaciones en páginas de internet y, en general, medios de  comunicación, puede solicitar que la información que  considere lesiva sea cambiada conforme a una realidad que le  favorece.  

Precisó  que el accionante no solicitó ante las diferentes entidades  accionadas que se ordenara la rectificación de la información,  con lo que halló insatisfecho el requisito de subsidiariedad.  Sin embargo, instó a los medios de comunicación  demandados para que en uso de medidas de autorregulación  habiliten un espacio –tal como lo hizo Radio Santafé-,  en el que se comunique el desenlace que tuvo el asunto del actor el  cual concluyó con la providencia del 21 de enero de 2015, que  declaró la prescripción.  

Para  finalizar, dispuso la desvinculación de la Fiscalía 8ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al no tener injerencia  con lo pretendido por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien señaló que las  peticiones que no se han dirigido con anterioridad ante las  autoridades accionadas, por ese solo hecho, “NO  CONSTITUYE CAUSA DIRECTA PARA NEGAR LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN  DE TUTELA”,  pues, en su sentir, el juez previa comprobación de la  vulneración de los derechos, le corresponde amparar y ordenar  a las demandadas cesar la amenaza de los mismos.  

Estimó  que con la respuesta y la publicación efectuada por Radio  Santafé, se indujo en error al juez constitucional, al mismo  tiempo que las otras demandadas además de no dar contestación  a la tutela, no se pronunciaron al respecto y han hecho caso omiso a  lo requerido por el Tribunal, pues no han acatado la exhortación,  afirmando que no lo van a hacer a menos que haya una orden directa de  borrar su nombre de las publicaciones denunciadas.  

Por  lo anterior, solicitó se acceda al amparo invocado.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre  que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, ANAEL  FIDEL SANJUANELO POLO  acudió a la acción de tutela debido en procura que las  entidades demandadas retiren su nombre de las publicaciones  efectuadas con ocasión al proceso penal que se siguió  en su contra y que culminó con la declaración de  prescripción de la acción penal, ello por cuanto  afectan su buen nombre, debido proceso y defensa.  

Sea  lo primero advertir que, la Corte Constitucional en la Sentencia  T-155 de 2019 señaló que en cada caso en concreto, para  la procedencia de la tutela contra un particular el juez  constitucional debe determinar de conformidad con los hechos y  circunstancias específicas, si el accionante se encuentra en  un estado de indefensión, el cual “se  configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción  u omisión del particular carece de medios físicos o  jurídicos de defensa”.  

Para  efectos de lo anterior, la referida sentencia señaló  que «de  manera específica la jurisprudencia constitucional en los  casos en los que se divulga o publica información u opiniones  a  través de medios de comunicación de alto impacto  social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de  internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o  afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación  de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de  indefensión.2  No obstante, en todo caso debe valorarse la situación  específica que se presenta, esto es, el grado de sujeción  del accionante y la incidencia de dicha indefensión en los  derechos fundamentales que se alegan vulnerados».  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, la información  publicada en su momento por las entidades accionadas, obedeció  a una situación amparada en la libertad de información  y expresión que les asiste, y que obedeció a la  actuación penal seguida contra el accionante que culminó  el 21 de enero del año 2015 con la declaratoria de la  prescripción de la acción penal.  

Ahora,  el actor pretende que dichas publicaciones sean borradas o  desaparecidas, se aclaren en su favor y se borre el proceso penal  “Y/O  SE EMITA LA CORRESPONDIENTE PRESCRIPCIÓN”  y paz y salvo, para lo que, se ha de advertir que tal como lo señaló  el demandante, en efecto mediante auto CSJ AP090-2015, esta  Corporación emitió providencia por medio de la cual  declaró la prescripción de la acción penal sobre  el delito de rebelión, información que se encuentra  consignada en la consulta de procesos de la Rama Judicial3.  

Frente  las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta lo preceptuado  por la Corte Constitucional, relacionado con el estado de indefensión  del actor, se observa que no carece de los medios físicos ni  de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones, pues tal  como lo indicó el Tribunal A  quo,  puede hacer uso del derecho de petición, mecanismo que le  permite acudir de manera directa ante las diferentes entidades y  solicitar la actualización de la información, su  eliminación o, en su defecto la anonimización de la  misma, situación que no aconteció, pues lo que se  observa es que de manera directa acudió a la protección  constitucional.  

Igual  sucede con el paz y salvo requerido del proceso penal, en efecto, de  la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial,  se observa anotación del 23 de enero de 20154,  donde consta que se emitieron los oficios a las diferentes  autoridades relacionadas con la cancelación de la orden de  captura y cesación del procedimiento, sin que se haya probado  por parte de actor que haya solicitado ante cualquiera de las  entidades judiciales que conocieron del asunto la emisión de  un paz y salvo.  

Acorde  con lo señalado, si  bien el accionante tiene derecho a que se actualice la información  relacionada con el resultado del proceso, también lo es, que  cuenta con el medio idóneo para hacer efectivo ese derecho,  pues como se evidenció las publicaciones censuradas  obedecieron en su momento a una situación originada en una  investigación penal, que posteriormente culminó con la  prescripción de la misma y por ende lo pertinente es  actualizarla.  

No  obstante, como tal como lo estableció el Tribunal, ante la  falta de la utilización de los medios de defensa  que otorga el ordenamiento legal por parte de ANAEL FIDEL SANJUANELO  POLO, lo procedente es exhortar a las autoridades accionadas, para  que actualicen las publicaciones denunciadas en aras a los principios  de veracidad e imparcialidad que son propios de la libertad de  información5.  

Ahora,  sobre la inconformidad respecto de la actualización de la  publicación realizada por Radio Santafé, se observa  que, en efecto, en la información divulgada el diciembre 13,  2007 11:27 am, se informó lo acontecido con la actuación  penal que originó la noticia demandada por el actor,  esto es, que el proceso fue objeto de declaratoria de prescripción,  lo que permite concluir que se actualizó dicha publicación.  

Lo  anterior, se reitera, no obsta para que el accionante concurra  directamente a cada una de las entidades accionadas y eleve las  peticiones que considere pertinentes.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo  expuesto en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 4 y ss. cuaderno          impugnación Corte.  

2          Sentencia T-050 de 2016.          MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz          Delgado. En dicha sentencia se analizó la tutela interpuesta          por una persona que había sido objeto de señalamientos          injuriosos en la red social Facebook.  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=wI3JtW8FVgYLXAKT6jb7H%2fcX5Go%3d  

4          Folio 14 cuaderno          impugnación Corte.  

5          Ver sentencia          T155-2019, del 4 de abril de 2019.      

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