AP789-2020(56391)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP789-2020  

Radicado N°  56391  

Aprobado Acta No.  55  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por la representación de las víctimas en  contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, datada el 21 de agosto de 2019, que precluyó  la investigación seguida contra el Doctor ALEJANDRO CASTRO  BATISTA, en su calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla,  respecto de tres presuntos delitos de prevaricato por acción y  uno de prevaricato por omisión, previa solicitud presentada  por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal en  cita.  

HECHOS  Y TRÁMITE  

Acorde  con lo referido por el A quo, se tiene que en el despacho regido por  el Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA,  Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, se adelantó proceso sucesorio incoado por los  herederos de Blas García, respecto de un bien pro indiviso,  predio ubicado en la vía entre Barranquilla y Puerto Colombia.  

Con  la demanda se anexó, para demostrar la existencia del bien y  su extensión, un certificado expedido por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al parecer  obtenido de manera fraudulenta, en el cual se señala una  extensión de 95 hectáreas en el terreno, pese a que  este en realidad apenas contaba con 5 hectáreas y 4.812  metros.  

En  curso del proceso, entonces, se dispuso acumular la sucesión a  la de Andrés Marimón y se efectuó partición  el 21 de enero de 2014, la cual fue aprobada por el juez CASTRO  BATISTA, en sentencia del 21 de abril de 2014.  

En  contra de lo decidido por el funcionario se interpuso recurso de  apelación por parte de los herederos del causante, quienes,  sin que el medio de impugnación hubiese sido resuelto y  contando con una copia del fallo expedida por el juzgado A quo y una  certificación, al parecer falsa, de su ejecutoria,  inscribieron la partición en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 4 de septiembre de  2014. Después desistieron de la apelación.  

El  28 de septiembre de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla, informó al juzgado que se  adelantaba una actuación administrativa encaminada a verificar  presuntas irregularidades en las inscripciones antes descritas.  

Con  fecha del 5 de octubre de 2015, el juez ALEJANDRO CASTRO BATISTA,  expidió un auto en el cual, a partir de solicitudes realizadas  por los interesados, dispuso expedir copias auténticas, con  constancia de ejecutoria, del fallo y otras piezas procesales, así  como el envío de un oficio a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, advirtiendo de la  existencia del proceso sucesorio.  

Previa  solicitud de partición adicional, esta fue aprobada por el  indiciado en providencia fechada el 8 de agosto de 2017, donde  también dispuso la entrega del bien; el 15 de noviembre  siguiente, ordenó la entrega de los bienes relictos.  

Contra  esta última decisión se presentó acción  de tutela por parte de la empresa Sales Inmobiliaria S.A.-que se dijo  perjudicada porque con la extensión artificial del tamaño  del predio se tomaron terrenos suyos- que, si bien, prosperó  en primera instancia, fue revocada por el superior, lo que condujo a  que el Juez Quinto de Familia, en auto del 22 de febrero de 2018,  reiterara la orden de entrega de los bienes, fijada para el 6 de  marzo de 2018.  

Acorde  con lo relacionado en precedencia, la Fiscalía abrió  investigación en contra del Juez CASTRO BATISTA, a efectos de  determinar si incurrió en varios delitos de prevaricato por  acción cuando: (i) expidió copias auténticas de  la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, pese a que esta se  encontraba en trámites de apelación; (ii) profirió  el auto fechado el 8 de agosto de 2017, desconociendo el contenido de  los artículos 1398 del C.C., y 512 y 308 del Código  General del Proceso, que ordenan fijar un aviso cuando se dispone la  entrega de un bien indeterminado  y en indivisión; (iii)  profirió los autos del 15 de noviembre de 2017 y 22 de febrero  de 2018, en los que fijó fecha para la entrega de bienes, pese  a que se adelantaba un trámite administrativo respecto del  registro del folio de matrícula inmobiliaria.  

Y,  un delito de prevaricato por omisión, representado en pasar  por alto presentar la correspondiente denuncia penal, pese a  verificar falsa la constancia de ejecutoria del fallo, supuestamente  expedida el 31 de julio de 2014.  

Empero,  con fecha del 9 de abril de 2019, el Fiscal Séptimo Delegado  ante el Tribunal de Barranquilla, presentó en esa Corporación  solicitud de preclusión por “atipicidad del hecho”.  

Por  consecuencia de ello, el 10 de julio de 2019, se adelantó la  correspondiente audiencia de preclusión, en la cual el  funcionario solicitante advirtió que no se vislumbra doloso el  actuar del indiciado, entre otras razones, porque, cuando ordenó  la inscripción de su fallo, ya ejecutoriado, no había  culminado el trámite administrativo en el cual, finalmente, se  dispuso anular la anotación que señalaba una extensión  muy superior a la real, en el bien; el funcionario no estampó  el sello espurio de ejecutoria, que puede generar una conducta  punible de uso fraudulento de sellos, la cual, tampoco era de  obligatoria denuncia por parte del juez (en lo que atiende al  presunto delito de prevaricato por omisión, derivado mejor en  omisión de denuncia), ya que se trata de un delito querellable  –el uso del sello- y el delito de omisión de denuncia  reclama que la conducta objeto de esta sea perseguible de oficio.  

La  representación de víctimas1  se opuso a lo solicitado, alegando que el funcionario sí  actuó, con dolo, en contra de lo que la ley dispone.  

El  representante del Ministerio Público sostuvo que, en efecto,  debe disponerse la preclusión en favor del funcionario, porque  su actuación no se registra contraria a la ley, esto es, el  comportamiento se alza objetivamente atípico.  

Por  último, la defensa del indiciado prohíja la solicitud  presentada por el Fiscal del caso, pues, entiende que lo adelantado  en el proceso correspondía a lo que los elementos de juicio  entregados, obligaba del funcionario, a más que la ley civil  sí permite entregar bienes pro indiviso.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

En  el auto proferido el 21 de agosto de 2019, luego de resumir los  aspectos procesales necesarios en el cometido de verificar su  competencia, el Tribunal examina el tema referido a la legitimidad de  las víctimas para intervenir en el asunto –acorde con la  pretensión en contrario presentada por la Fiscalía y la  defensa del indiciado-, hasta concluir que, en efecto, poseen estas  un interés concreto que habilita su presencia activa en el  mismo, dado que se trata de la empresa propietaria del predio  colindante, que se acortó en su extensión por ocasión  de la irregular cabida demostrada en el  proceso sucesorio con el  documento al parecer falso expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.  

Esto  es, adujo el Tribunal, si de verdad la masa sucesoral apenas  correspondía a un predio de 5 hectáreas, al definirse  que se trata de 90 hectáreas, dados los elementos de juicio  espurios entregados al indiciado, la extensión faltante fue  tomada de terrenos de la empresa que se constituyó víctima  en este asunto, acorde con ese daño concreto alegado.  

Ya  en lo correspondiente a la causal de preclusión propuesta y  los motivos que facultan la solicitud, el fallador A quo efectúa  un estudio preliminar del instituto, su naturaleza y efectos, en  seguimiento de las pautas que sobre el particular ha expedido la  Corte.  

Luego,  realiza similar tarea respecto del delito de prevaricato, hasta  concluir, para lo que interesa a lo resuelto, que la conducta en  cuestión no se materializa en los casos en los que, aún  de no compartirse o considerarse equivocada, la decisión es  consecuencia de una interpretación razonable o plausible del  funcionario.  

Por  último, aborda en concreto cada una de las actuaciones  atribuidas al procesado como prevaricadoras, de la siguiente manera:  

            

i. La sentencia          proferida el 21 de abril de 2014  

Aunque,  en principio, el fallo puede estimarse ilegal, en tanto, basado en un  documento que registra en el bien una extensión con mucho  superior a la real, ello no puede atribuirse de ninguna manera al  funcionario, dado que no era conocido por este cuando se adelantó  el proceso –solo en 2018, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos confirmó el cierre del folio-.  Incluso, se acota, el titular del juzgado debía dar por cierto  lo consignado en dicho documento, atendido el principio de buena fe  consignado en el artículo 83 de la Carta Política.  

            

ii. La expedición          de copias del fallo  

Ninguna  irregularidad puede surgir de que el juez haya expedido copias del  fallo proferido por su oficina, en tanto, expresamente el artículo  115 del C. de P.C., vigente para esa época, facultaba al  funcionario para hacerlo.  

Hubiese  podido considerarse ilegal ese acto, razona el Tribunal, si  consignase también la constancia de ejecutoria pese a que se  hallaba impugnada la partición.  

Empero,  se agrega, es claro que dicha constancia representó un anexo  anónimo –sin firma- y mecanografiado del fallo, jamás  atribuido al indiciado y, al parecer, efectuado por los herederos  para así poder presentarlo a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, en aras de la inscripción de la  partición.  

            

iii. La          omisión en denunciar el presunto fraude procesal.  

Estima  el A quo, que de perfilarse alguna conducta punible en la constancia  de ejecutoria espuria, esta corresponde, no al fraude procesal, sino  a un uso fraudulento de sello oficial, que obliga de querella.  

De  esta manera, si efectivamente el indiciado conoció del uso en  cuestión y no lo denunció, ello podría  corresponder a un delito de abuso de autoridad por omisión de  denuncia –no prevaricato por omisión-, solo que no se  configura en su completa estructura típica, ya que reclama que  el delito obligado de dar a conocer a las autoridades deba ser  perseguible de oficio.  

            

iv. El auto expedido          el 8 de agosto de 2017  

En  este, el indiciado aprobó la solicitud de partición  adicional y dispuso que un bien pro indiviso e indeterminado, fuese  entregado sin mediar el aviso correspondiente.  

Advierte  el Tribunal que, si bien, discurrieron más de treinta días  desde la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición  y ello reclama, por la extemporaneidad, de fijación de aviso,  no hacerlo se verifica irregularidad menor e incluso atribuible a los  empleados del despacho –quienes contabilizan los términos-  más que a su titular.  

En  este caso, se acota, el aviso corresponde a un acto procesal  -diferente del auto que dispuso la entrega del bien- que por regla  general corresponde a la secretaría del despacho.  

Ahora,  dice el A quo, tampoco está claro que un bien pro indiviso no  pueda ser entregado, pues, aunque el artículo 1398 del C.C.,  así parece darlo a entender, en contrario, el artículo  308 del C.G. del P., dispone lo contrario.  

De  esta manera, el solo hecho de que existan normas diferentes que  permitan una u otra interpretación plausible, impide que una  de ellas pueda estimarse manifiestamente contraria a la ley, en los  términos del delito de prevaricato, sin que quepa a la  instancia penal definir cómo debe resolverse esa cuestión.  

            

v. Los          autos expedidos el 15 de noviembre de 2017 y el 22 de febrero de          2018  

En  consideración al carácter ex ante, que obliga examinar  las circunstancias existentes al momento de expedirse la decisión,  para este caso la evaluación de si existió o no un acto  prevaricador al ordenar la inscripción de los fallos a pesar  de que se soportan en un documento mendaz, reclama considerar que  respecto de la calidad de este solo se emitieron decisiones  definitivas, por parte de la Superintendencia de Registro de  Instrumentos Públicos, con posterioridad a emitirse tales  autos.  

El  funcionario, entonces, contaba con un documento al cual debía  atender en razón del principio de buena fe, pues, hasta la  emisión de los fallos y la correspondiente orden de  inscripción, la Superintendencia no había efectuado un  pronunciamiento definitivo al respecto.  

Finalmente,  la providencia apelada destaca que, en efecto, lo allegado por la  Fiscalía advierte de un actuar protervo o delictuoso, pero el  mismo corresponde a actores diferentes del indiciado, quienes ya  están siendo investigados.  

Consecuente  con lo anotado, el Tribunal precluyó la investigación  seguida contra el Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA.  

En  la audiencia en que se profirió la decisión, la  representante de las víctimas interpuso el recurso de  apelación, que allí mismo sustentó.  

CONTENIDO DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  abogada apelante comienza por reiterar la legitimidad que la asiste  para actuar en representación de las víctimas, para  después significar que el Tribunal, pese a aceptar irregular  el procedimiento adelantado por el indiciado, terminó por  exculparlo.  

Centra  su disenso, empero, en el presunto desbordamiento en que incurrió  la Fiscalía al soportar su pretensión en la  inexistencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricato, pese a  que en sede de preclusión solo es posible alegar la causal de  atipicidad objetiva.  

A  este efecto, prosigue, el Tribunal no podía examinar cada una  de las conductas atribuidas al indiciado y las pruebas presentadas,  dado que es esta una actividad solo pasible de adelantar en sede del  juicio oral.  

Reitera  que la preclusión solo puede ser solicitada por circunstancias  objetivas, entre las que destaca la prescripción, oblación  o muerte del indiciado.  

Al  efecto, advierte cómo el A quo señaló impropio  de la decisión verificar si los bienes pro indiviso pueden ser  o no entregados, circunstancia que, entiende la apelante, ocurre  precisamente porque ello debe ser objeto de examen en curso del  juicio.  

Añade  que la Corte, en “infinidad de sentencias” –hace  alusión, en concreto, al radicado 44043, del 16 de julio de  2014-, ha precisado propia de la preclusión únicamente  la causal por atipicidad objetiva.  

Señala,  de otro lado, que si se conjugan circunstancias tales como que la  investigación no vino obra de denuncia de las víctimas,  sino por expedición de copias ordenada por la misma Fiscalía;  y que en acción de restablecimiento de derechos un juez de  control de garantías dispuso en primera instancia detener la  entrega del bien, resulta inexplicable que ahora el mismo órgano  instructor solicite la preclusión.  

Por  último, reitera las razones, expuestas en su intervención  durante la audiencia de preclusión, por las que estima que el  indiciado incurrió en el delito de prevaricato.  

Pide,  acorde con ello, que se revoque lo decidido por el A quo y sea  dispuesto continuar con la investigación en contra del  indiciado.  

LOS NO  RECURRENTES  

            

1. LA          FISCALÍA  

Como  argumento principal, plantea la solicitud de que se niegue el recurso  de apelación, en tanto, advierte, la recurrente nada hizo para  verificar su contrariedad con los argumentos expuestos por el A quo,  al extremo de omitir examinar las razones consignadas en el fallo,  que soportan, respecto de cada conducta, la decisión de  preclusión.  

Ya  de manera subsidiaria, lamenta el Fiscal que la recurrente desconozca  mínimos rudimentos del derecho penal, al extremo de sostener,  en inadecuada lectura de la jurisprudencia de la Corte, que el  elemento subjetivo de la tipicidad no puede alegarse como causal de  preclusión.  

            

2. EL MINISTERIO          PÚBLICO  

Coadyuva  la postura de la Fiscalía en lo que toca con la solicitud de  denegar el recurso por no abordar este las consideraciones centrales  de lo decidido.  

Agrega,  ya sobre la decisión proferida, que ni siquiera es dable  advertir típico, en lo objetivo, el comportamiento procesal  del indiciado, dado que este, en las circunstancias particulares del  proceso sucesorio y de conformidad con lo allegado al mismo, actuó  en plena conformidad con lo que la ley exigía, vale decir,  atendió lo que expresamente consignaba el documento aportado  por los demandantes acerca de la extensión del terreno;  expidió unas copias que la ley autoriza entregar aun sin la  ejecutoria de la sentencia; la presentación de un sello de  ejecutoria espurio no puede atribuirse al funcionario; la Sala Civil  de la Corte estimó válidos los autos que ordenaron la  entrega material de los bienes; y, las notificaciones operan del  resorte de los empleados del juzgado y no de su titular.  

            

3. LA DEFENSA  

De  manera genérica se refiere a la legalidad de los realizado por  su defendido, para después advertir que comparte lo expresado  por la representación del Ministerio Público acerca de  la inexistencia de tipicidad objetiva en el actuar judicial objeto de  investigación.  

DECISIÓN  DE LA CORTE  

Definiéndose  inconcusa la competencia de la Corte para asumir el examen del  recurso de apelación presentado por la representación  de las víctimas, dado que la primera instancia fue emitida por  un Tribunal de distrito judicial, el primer aspecto que debe  verificar esta Corporación, de cara al contenido de la  impugnación en cuestión, remite a definir si la  argumentación presentada por la parte inconforme con lo  resuelto efectivamente supera mínimos atendibles en esta sede,  o si, como lo propone la Fiscalía, avalada por la  representación del Ministerio Público, esta se ofrece  insuficiente respecto de los fines del mecanismo.  

En  este sentido, impera precisar que la argumentación sobre la  cual descansa el disenso en el recurso de apelación, no  comporta la obligación de presentar fórmulas  sacramentales, ni reclama derroteros formales específicos,  aunque sí demanda precisar las razones concretas de  inconformidad, que necesariamente deben referirse a los motivos que  soportaron la decisión cuestionada.  

De  esta manera, la crítica ha de contar con un norte específico  que haga ver los yerros que soportan la decisión y presente  los criterios claros que permitan avalar la tesis de modificación  o revocatoria de la misma.  

Desde  luego, la controversia no tiene que ser planteada  de forma  exhaustiva, al extremo de abordar todos y cada uno de los temas  objeto de consideración en la providencia atacada, pues,  perfectamente la misma puede ser enfocada hacia un específico  tópico, sea o no que posea el efecto universal de obtener la  revocatoria de esta o apenas busque su modificación.  

Para  el caso concreto, cabe precisar, si bien es cierto, la recurrente  omitió referirse a los elementos probatorios y dogmáticos  que soportaron la decisión de precluir el asunto a favor del  funcionario indiciado, al parecer porque los comparte o no encuentra  motivos de refutación, no lo es menos que el disenso estriba  en un factor de mayor envergadura en sus efectos, al punto que, de  atenderse a los argumentos de la representación de las  víctimas, indefectible se haría la revocatoria del  proveído impugnado.  

En  efecto, el centro de la discusión planteada en el recurso,  estriba en que, en sentir, de la apelante, la causal de preclusión  de la cual se valió la Fiscalía, recogida por el  Tribunal para soportar la decisión, no puede alegarse ni  demostrarse probatoriamente en sede del mecanismo de preclusión  y obliga la realización del proceso ordinario, incluido el  correspondiente juicio.  

Desde  luego que la controversia, así delimitada, se ofrece no solo  pertinente, sino eficaz y suficiente en punto del interés de  parte que asiste a la representante de víctimas, razones por  las cuales acertó el A quo al conceder el recurso.  

Ahora  bien, la precisión que hace la Corte en torno de la  pertinencia y suficiencia de lo alegado en la apelación,  permite definir, por contera, los límites que signan la  intervención de esta Corporación en segunda instancia,  pues, verificado que el único elemento objeto de  cuestionamiento lo es el referido al alcance de la causal presentada  para soportar la decisión de preclusión, en este se  enfocará de manera exclusiva la Corte, por virtud del  principio de limitación y para efectos de no afectar derechos  de otras partes, en cuanto, por simple sustracción de materia,  circunscribieron sus alegaciones como no recurrentes a los motivos  concretos de impugnación.  

Efectuada  la precisión, la Corte advierte que el motivo de inconformidad  planteado por la representación de víctimas debe  desatenderse de entrada, como quiera que, no solo desconoce lo que la  ley expresamente diseña, sino que examina de manera  descontextualizada y sesgada la jurisprudencia emitida por esta  Corporación sobre la materia.  

En  este sentido, es ostensible la confusión en la que incurre la  apelante cuando, buscando ejemplificar los casos que pueden ser  objeto de solicitud de preclusión a través de la causal  cuarta consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  rotulada como “Atipicidad  del hecho investigado”,  relaciona circunstancias como la oblación, la prescripción  o la muerte del indiciado, imputado o acusado, dado que estas no  dicen ninguna relación con el delito y sus elementos, sino con  factores externos al mismo que impiden, por el camino objetivo,  adelantar o proseguir el proceso penal.  

Esas  circunstancias, cabe detallar, se referencian en el artículo  82 del C.P., como causales de extinción de la acción  penal y representan, en términos de la preclusión  dispuesta en la Ley 906 de 2004, la causal establecida en el ordinal  primero del artículo 332 antes citado: “Imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.  

Huelga  anotar, en seguimiento del argumento, que si el  numeral primero del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, inscribe las  circunstancias detalladas por la recurrente como únicas  pasibles de pronunciamiento judicial en sede de preclusión, no  es a ellas a las que se refiere el numeral cuarto siguiente, cuando  delimita la “atipicidad objetiva”.  

Correspondía  entonces a la apelante definir que se trata de las mismas  circunstancias, explicando la razón en la que funda su aserto,  o demostrar que pese a hallarse incluida la atipicidad objetiva como  factor de preclusión, este por alguna razón carece de  operatividad o debe ser desechado.  

El  único fundamento que soporta la tesis de la abogada de  víctimas, estriba en sostener que factores diversos de los  objetivos por ella citados –muerte, prescripción, etc.-,  deben ser examinados necesariamente en sede del juicio oral, pues,  parece entender que en el escenario de la preclusión no se  presentan elementos de juicio –pruebas en sentido amplio o  material-, que puedan ser examinados por el juez.  

Ello,  desde luego, representa un claro apartamiento de lo que el mecanismo  de preclusión representa en su naturaleza, fines y  procedimiento.  

Respecto  de esto último, precisamente, el artículo 333 de la Ley  906 de 2004, instituye un trámite que reclama del solicitante  demostrar la causal alegada a partir de la presentación de  elementos materiales probatorios y evidencias físicas, así  como argumentación, que soporten su pretensión.  

Y  si bien, no se trata de la presentación de pruebas      –dado  que estas en la sistemática acusatoria solo se reputan las  presentadas en juicio oral-, sí se reclama la presentación  de los elementos de juicio que soportan la solicitud, con  controversia probatoria y facultad de quien se oponga, a su vez, de  allegar sus medios de sustentación.  

Ello  significa, en otros términos, que el trámite de  preclusión sí representa un verdadero debate dialéctico  y probatorio que obliga, para responder a la tesis planteada por la  recurrente, demostrar con elementos de juicio suficientes la causal,  cuya verificación a cargo del juez implica de su parte el  examen de dichos medios y argumentos.  

Es  necesario destacar, así mismo, que la causal cuarta inserta en  el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no solo dista de  corresponderse con las circunstancias delimitadas por la recurrente  –prescripción, muerte del indiciado, etc.-, sino que  comporta dos aristas, objetiva y subjetiva, acorde con la dogmática  básica del tipo penal, ambas pasibles de examinar en sede de  preclusión.  

No  es cierto, en este sentido, que en “infinidad” de  ocasiones la Corte haya limitado la causal cuarta solo a la  atipicidad objetiva2.  

Todo  lo contrario, es postura uniforme y reiterada de la Sala, que dada la  generalidad de la causal, en cuanto, no distingue entre las dos  aristas que componen el tipo penal, ambas pueden ser alegadas como  soporte de preclusión.  

La  manifestación que en contrario realiza la impugnante, se  soporta en una lectura descontextualizada de la decisión que  le sirve de base, esto es, el radicado 44043, del 16 de junio de  2016.  

La  citada providencia, cabe recordar, examina un asunto en el cual, ya  proferida la acusación, se hizo solicitud de preclusión  por parte de la defensa del acusado, que basó su pedimento en  las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  acorde con lo consignado en el parágrafo del artículo  332 ibídem.  

Se  detalló en el antecedente jurisprudencial, para lo que  interesa al caso, que la solicitud de preclusión ocurrida con  posterioridad a la acusación, no solo exige que el interesado  acuda exclusivamente a las causales uno (imposibilidad de iniciar o  continuar el ejercicio de la acción penal) y tres  (inexistencia del hecho investigado), sino que las circunstancias que  soporten la solicitud deben haberse presentado con posterioridad a la  acusación, acorde con el término “sobrevenir”  que se incluye en el parágrafo aludido.  

Bajo  este panorama, cuando la providencia que sirve de norte  jurisprudencial advierte la necesidad de desarrollar el juicio para  demostrar lo propuesto, no lo hace porque signifique que en curso del  trámite de preclusión no pueden presentarse o  discutirse elementos de juicio que la demuestren, o que la solicitud  solo debe referirse a circunstancias objetivas (las propias de los  ordinales 1 y 3 del artículo 332), sino en atención a  que, de no verificarse que tales factores ocurrieron con  posterioridad a la acusación, se obliga necesario adelantar el  juicio, máxime cuando lo discutido, en ese caso, no  correspondía a las dichas causales, sino a la tipicidad de la  conducta, imposibilitada de exponer después de la acusación.  

Expresamente  en el antecedente referenciado, se dice que las limitaciones allí  diseñadas operan exclusivamente respecto de las solicitudes de  preclusión presentadas después de formulada la  acusación:  

“Los  lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se  puede invocar la preclusión únicamente por las causales  1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se  estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen  del entendimiento de que  en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera  de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse  por causales que no exigen valoración alguna, cuya  constatación es simplemente objetiva.  

Ello  sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía,  la prescripción, la oblación, la conciliación,  la indemnización integral, la retractación, supuestos  en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por  vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es  imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha  de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).”  

Y  si bien, a renglón seguido, que es el que causa confusión  en la recurrente, se advierte que “La  situación difiere cuando se está ante motivos que  pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la  valoración de las pruebas para desentrañar su  estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de  estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es  la razón de ser del juicio, del debate oral…”,  ello cobra vigencia solamente en relación con los casos en los  cuales ya se presentó la acusación.  

Desde  luego, resulta un verdadero contrasentido que la Corte, en contravía  de lo que la ley expresamente dispone y la naturaleza de las causales  insertas en el artículo 332 tantas veces reseñado,  abogue porque solo, en últimas, puedan alegarse dos de ellas  –la uno y la tres-, evidente como se hace que factores del  tenor de las circunstancias de ausencia de responsabilidad (numeral  segundo) y la misma atipicidad objetiva y subjetiva (causal cuarta en  estudio), reclaman de elementos de juicio de soporte, argumentación  y análisis profundos.  

Es  ello, cabe resaltar, lo que se refleja en la decisión  cuestionada, dado que allí, con base en lo discutido y probado  en la correspondiente audiencia, el Tribunal advirtió  demostrado que, en últimas, la generalidad de las conductas  adelantadas por el indiciado en curso del trámite sucesorio,  se adecuó a lo que los elementos de juicio allegados permitían  resolver, conclusión que, finalmente, como lo argumenta la  representación del Ministerio Público, materializa  atipicidad objetiva.  

Dice  la recurrente, para soportar que no pueden practicarse pruebas, o  mejor, allegarse y discutirse medios suasorios en curso del trámite  que reclama la causal, que por virtud de ello el Tribunal eludió  examinar si la decisión tomada por el indiciado es la más  adecuada o no.  

Empero,  no es esta la circunstancia que refleja el examen de los argumentos  aducidos por le A quo para soportar su decisión preclusoria,  en cuanto, si bien, expresamente señaló su abstención  de referirse al tópico, ello no derivó consecuencia de  la imposibilidad de introducir elementos de juicio o examinarlos,  atendida la causal aducida, sino por estimar innecesario dicho  estudio, como quiera que advirtió plausible lo resuelto –dado  que las normas contradictorias que rigen la materia permiten adoptar  una u otra decisión-, razón suficiente para desestimar  la posibilidad de rotular la providencia como manifiestamente  contraria a la ley.  

En  otras palabras, la Sala del Tribunal no consideró necesario  adentrarse en la mejor solución, dado que la adoptada por el  funcionario emergió plausible, lo que por sí mismo  informa de la inexistencia del elemento normativo del punible de  prevaricato, en cuanto, exige que el proveído se evidencia  manifiestamente contrario a la ley.  

Desestimado  el fundamento procesal que encierra el recurso de apelación  promovido por la defensa de las víctimas, la Corte apenas  tiene que agregar que la decisión objeto de cuestionamiento  contiene un detallado y suficiente examen de cada una de las  conductas atribuidas al indiciado, examinadas a la luz de la  dogmática penal y los elementos de juicio allegados, hasta  concluir que lo resuelto siempre estuvo basado en lo que  probatoriamente se recabó en el proceso sucesorio y las  obligaciones concernientes a la función jurisdiccional.  

También  explicó el A quo, las razones que motivan la preclusión  en lo que al prevaricato por omisión corresponde, sin que ello  fuera objeto de controversia adecuada en sede del recurso de  apelación.  

Tampoco  la Sala encuentra, cabe señalar, algún tipo de yerro  argumental, probatorio o fáctico, que obligue examinar con  detenimiento la decisión o intervenir de manera oficiosa en  salvaguarda de cualesquiera garantías de las partes.  

Acorde  con lo analizado en precedencia, la Sala confirmará sin  modificaciones la decisión del 21 de agosto de 2019, obra del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 21 de agosto de 2019, por medio de la cual decretó  la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor del  doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA, por supuestas conductas punibles de  prevaricato por acción y omisión.  

Contra  esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso  alguno.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Abogada, María Teresa Gutiérrez Noguera, en          representación del perjudicado EDGAR FRANCISCO SALES SALES  

2          Entendida, de manera elemental, como la adecuación de la          conducta –acción u omisión- a la descripción          del tipo penal como delictuosa  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *