AP512-2020(51341)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      Única instancia: 51341          

Alejandro Lyons Muskus          

          

          

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Radicado  N. 51341  

Aprobado  Acta. 39  

AP512-2020  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Asunto a  decidir  

Procede la Sala a  adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 373 de 2019, con  el fin de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 3 de octubre de  2017, ante un Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, la  Fiscalía le formuló imputación a Alejandro  Lyons Muskus  , otrora Gobernador de Córdoba, como presunto coautor de los  delitos de peculado por apropiación en cuantía de  $8.950´000.000, autor de concierto para delinquir agravado y  coautor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, con la concurrencia de las circunstancias genéricas  de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del  artículo 58 del estatuto represor, por haber recaído la  conducta sobre bienes destinados a actividades de utilidad común,  la posición del procesado derivada de su cargo como gobernador  y obrar en coparticipación criminal, respectivamente.  

Los cargos  imputados fueron rechazados por Lyons  Muskus.  

Con posterioridad,  la Fiscalía solicitó la aplicación de principio  de oportunidad para que se suspendiera el ejercicio de la acción  penal, frente a los delitos de peculado por apropiación y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cambio de la  colaboración con la justica y la devolución de parte  del dinero del que se apropió Lyons  Muskus,  quien se comprometió a entregar la suma de $4.000´000.000.  

El 3 de octubre de  2017 el Fiscal delegado para este asunto, allegó a la Corte   una solicitud para que se llevara a cabo audiencia con el objeto de  que se impartiera aprobación al preacuerdo celebrado con el  procesado, en el que éste aceptaba los términos de la  imputación fáctica por el delito de concierto para  delinquir agravado, a cambio de que se le aplique el mínimo de  la pena prevista para el delito de concierto para delinquir simple  que resulte luego de tasar la sanción con las circunstancias  de mayor punibilibidad previstas en los numerales 1 y 9 del artículo  58 del  Código Penal, monto que equivale a cinco (5) años y  tres (3) meses de prisión.  

La audiencia para  la verificación de preacuerdo se surtió el 20 de  febrero de 2018 en la que participaron como intervinientes la  Contraloría General de la República, el representante  de la Gobernación de Córdoba y la Procuraduría  General de la Nación.  

La  Sala impartió aprobación a dicho acuerdo de voluntades,  referido exclusivamente al delito de concierto para delinquir  agravado que por razón del preacuerdo y solo para efectos  punitivos, se degradó a simple, el cual está consagrado  en el inciso primero (1º) del artículo 340 del Código  Penal, bajo las circunstancias genéricas  de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 9º del  artículo 58 del Código Penal, y la de menor punibilidad  consagrada en el numeral 1º del artículo 55 Ibídem;  en esos términos se profiere la sentencia condenatoria.  

Se precisó,  igualmente, que la restitución dispuesta en el artículo  349 de la Ley 906 de 2004, no es impedimento para avalar el  preacuerdo, habida cuenta que el delito de concierto para delinquir  es de mera conducta y no obstante que en este caso se concretó  el resultado perseguido por la empresa delincuencial en tanto la  apropiación de los recursos públicos se materializó,  según el ente acusador, en una cuantía de  $8.950´000.000, tal consecuencia, comporta conductas autónomas  constitutivas del delito de peculado, hechos por los cuales el  acusado estaba siendo procesado en otra actuación.  

Ninguna de las  partes se opuso a la aprobación del preacuerdo.  

En ese orden, el  21 de marzo de 2018, la Corte emitió sentencia de única  instancia en la que condenó a Alejandro  José Lyons Muskus,  como autor del delito de concierto para delinquir agravado a la pena  principal de  CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término.  

Se negó  al  ex Gobernador el subrogado penal de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Como  en el fallo se consignó que no procedía recurso alguno  y ante la creación de la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia, la actuación fue remitida allí,  con el fin de que se surtiera el trámite de incidente de  reparación integral que promovió la Contraloría  General de la República.  

Esa  Sala decidió el incidente mediante sentencia de 24 de abril de  2019. En firme esa determinación, ordenó la remisión  del proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Si bien, en un principio la Sala de Casación Penal consideró  que, contra los fallos emitidos en única instancia, no  procedía recurso alguno, la Corte Constitucional en sentencia  de unificación SU-373 de agosto 15 de 2019, sostuvo que  tratándose de las sentencias proferidas en contra de aforados  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo  01/2018, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se  protegía, motivo por el que debía habilitarse el  espacio para que el procesado cuestione todos los aspectos, fácticos,  probatorios y jurídicos ante un juez diferente.  

En esa medida y  siguiendo los derroteros del fallo de unificación, la Corte ha  actuado en forma oficiosa dentro de procesos en los que la sentencia  ha sido proferida en única instancia y con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 2018, dando paso a un trámite especial  para que los condenados por esta Corporación, tengan la  oportunidad, si a bien lo tienen, de ejercer su derecho a impugnar la  sentencia en su contra. Así se procedió por ejemplo en  CSJ AP, 17 Sep. 2019. Rad. 51142 y CSJ AP, 6 Nov. 2019. Rad. 48509.  

Por lo anterior,  se procederá en la forma indicada en éstas decisiones.  Así las cosas,  se dispondrá solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad encargado de ejecutar la sentencia proferida  por esta Sala, la devolución de la carpeta que contiene la  actuación que cursa contra  Alejandro  José Lyons Muskus,  como autor del delito de concierto para delinquir agravado.  

Por la secretaría  de la Sala, se procederá al desarchivo de la actuación  que reposa en esta corporación.  

Una vez recibida y  unificada, la secretaría notificará  la sentencia,  informándole  al procesado y a su defensor, que contra la misma procede el  mecanismo de impugnación especial, que deberá  interponerse dentro de los tres días siguientes a la última  notificación (art. 186 de la Ley 600 de 2000) y sustentarse  dentro de los cinco días siguientes, luego de lo cual,  correrán cinco días más para los no recurrentes  (art. 179 Ley 906 de 2004).  

Se precisa que  bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite  rige esta actuación, la sentencia se recurre dentro de la  audiencia de lectura de la misma y la consecuente sustentación  se presenta en ese acto procesal, cuando el impugnante así lo  decide, o dentro de los cinco días siguientes, si opta por la  sustentación escrita (art. 179 ib).  

Sin embargo, como  en este evento la audiencia de lectura de fallo se surtió el 6  de abril de 2018 y su validez no se cuestiona, la Sala se remitirá  a los términos previstos en la Ley 600 de 2000 para la  notificación de la sentencia, con el fin de habilitar el  espacio procesal para que los acusados y la defensa la impugnen,  remisión que cobija exclusivamente el trámite de  notificación, puesto que el plazo para la sustentación  se encuentra contenido en el citado artículo 179 de la Ley 906  de 2004.  

No aplica en esta  oportunidad la Corte el procedimiento y términos provisionales  fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019. Radicado  54215), por cuanto dichas reglas operan «para  la  primera condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores»,  situación que no se predica en este asunto.  

En caso de  sustentarse oportunamente la impugnación especial, la  actuación se remitirá al despacho de un magistrado que  no haya integrado la Sala que suscribió el fallo, quien,  conformará con conjueces una Sala para conocer el asunto.  

Además  de la comunicación a las partes e intervinientes en este  proceso, se informará lo aquí decidido a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo, y a las autoridades  mencionadas en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004,  precisándoles que la Sala de Casación Penal habilitará  los términos de notificación de la sentencia del 21 de  marzo de 2018, con el fin de seguir los lineamientos trazados por la  Corte Constitucional en la SU-373/2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero.  Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria de  21 de marzo de 2018 contra Alejandro  Lyons Muskus,  la devolución del proceso, para los fines previstos en la  parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Desarchívese  la parte de la actuación que reposa en la Corporación.  

Tercero.  Recibida  y unificada la actuación, por secretaría se notificará  la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, y seguirá el  trámite señalado en la parte motiva de este proveído.  

Cuarto.  Comuníquese  esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la  parte motiva de esta decisión.  

Contra la misma no  procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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