AP2145-2020(57392)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2145-2020  

Radicación  N.° 57392  

Acta  182  

Bogotá  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 2024 del 9 de diciembre de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de LEÓN DARÍO CASTAÑEDA  RIVILLAS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por  «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS2,  dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La  Florida.  

2.  En resolución del 10 de diciembre de 2019, el Fiscal General  de la Nación decretó la captura del requerido con fines  de extradición.  Su detención se materializó el  15 de febrero de 2020 en un establecimiento de comercio de la ciudad  de Medellín.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0371 del 10 de marzo de este año3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CASTAÑEDA  RIVILLAS y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 3 de julio del presente año se reconoció personería  a los defensores principal y suplente que nombró el requerido  y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó  que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.  

Por  su parte, la defensa solicitó el decreto de las siguientes:  

i)  como  prueba documental, «la  validez formal que trata el artículo 495»  del Código de Procedimiento Penal pues en el «indictment  enviado por la Honorable Corte Suprema de Justicia»  no obran la declaración jurada sustento de la extradición,  los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la  declaración del fiscal y la plena identificación de su  defendido.  

ii)  que  se oficie a Migración Colombia con el fin de establecer los  movimientos migratorios del reclamado, para «identificar»  si él tuvo contacto con la «logística  de tráfico de drogas»  en los países enlistados en el indictment.  

Agrega,  que la documentación aportada no muestra sumariamente la  relación directa de su cliente con los hechos enunciados o la  «legalidad  de la solicitud».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)5.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  La verificación de «la  validez formal que trata el artículo 495»  de los documentos que el país requirente aportó con la  solicitud de extradición no se hace en la fase probatoria del  trámite sino en el momento en el que la Corte emite el  concepto de rigor.  Es ahí cuando se analiza que aquellos  hayan sido remitidos «por  la vía diplomática» y  que la «resolución  de acusación o su equivalente»  cuenten con la información que exige el canon en cita6,  dentro de otros temas, «la  relación directa»  del reclamado con los hechos materia de extradición.  

Cabe  añadir, que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho,  según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la  documentación en un término improrrogable de cinco (5)  días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el  expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones  Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos  de juicio que sean indispensables».  

Solo  hasta que esté perfeccionado el expediente, con las piezas  documentales que exige el artículo 495 ejusdem, se podrá  enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de  su competencia.  

De  ahí que la fase probatoria del trámite que se surte  ante esta Corporación no sea la oportunidad para requerir el  aporte de documentos como los que dice echar de menos la defensora  del reclamado.  En caso tal de que en verdad faltara alguno o algunos  de ellos, habría de entenderse que el expediente no ha sido  perfeccionado  y ello implicaría, no que se ordenara la incorporación  de tales piezas como pruebas, sino la devolución de la  actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Tras  lo dicho, ha de señalarse que, contrario a la postulación  de la apoderada judicial del reclamado, la revisión del  expediente digitalizado por la secretaría de la Sala muestra,  a folios 69 y subsiguientes, las certificaciones del Secretario de  Estado de los Estados Unidos y del Fiscal de ese país respecto  de los documentos allegados; la declaración jurada del fiscal  de distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida;  el indictment  proferido  contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS; la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que emitió un agente especial de la DEA; y la cartilla  decadactilar del requerido, emitida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

En  esas condiciones, se negará la postulación probatoria  de la defensora por innecesaria  y  se ordenará que, por secretaría, se le envíe  copia de tales piezas documentales que adujo echar de menos en la  actuación.  

2.2.  Con la solicitud probatoria relacionada con la incorporación  al trámite de los movimientos migratorios de CASTAÑEDA  RIVILLAS, lo que pretende la abogada es demostrar, en esta sede, la  inocencia de su prohijado, pues bien reconoce, que con ella busca  constatar si su prohijado ha tenido «contacto  para coordinar o ejercer alguna actividad relacionada con la  logística de tráfico de drogas».  

Sin  embargo, ese aspecto, como pacíficamente ha expuesto la Sala,  es ajeno a los fines del concepto, pues como se  dijo en CSJ CP056 – 2018:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido,  lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias7,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal8.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la  competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud  y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente  (énfasis  fuera del original).  

Además,  no mostró de qué manera el reporte de movimientos  migratorios del requerido posibilitaría verificar o  complementar algún elemento relacionado con los temas que la  Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo.  Por  ende, se denegará esa postulación probatoria.  

3.  Pruebas de oficio.  

En  aras de descartar una eventual vulneración de la garantía  del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado, se oficiará a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para  que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20049,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado LEÓN DARÍO CASTAÑEDA  RIVILLAS y, en caso afirmativo, informen el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.  Deberán, además, de  ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.  

También  se dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para  la Paz, con  el fin de que informe,  en el término de diez (10) días, si el solicitado, LEÓN  DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, se sometió al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR) en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía  constitucional de no  extradición.  

De  igual manera, se requerirá dentro del mismo plazo al Alto  Comisionado para la Paz con el fin de que informe si CASTAÑEDA  RIVILLAS se encuentra dentro de los listados de las FARC, como  postulado o  tercero civil asociado al conflicto armado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las  pruebas que de oficio se ordenaron en el numeral 3  de  esta decisión.  

2.  NEGAR las  postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido  conforme a lo expuesto en el ítem 2  de  la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 8 de la carpeta digital.  

2          También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM  

3          Fl.          50 a 57 de la carpeta digital.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0738 del 10 de marzo de 2020, obrante a folios 47 y          48 de la carpeta digital.  

5          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

6          ARTÍCULO          495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO.          La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición          de persona a quien se haya formulado resolución de acusación          o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse          por la vía diplomática, y en casos excepcionales por          la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes          documentos:          

1.          Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la          resolución de acusación o su equivalente.          

2.          Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud          de extradición y del lugar y la fecha en que fueron          ejecutados.          

3.          Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena          identidad de la persona reclamada.          

4.          Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para          el caso.          

Los          documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita          por la legislación del Estado requirente y deberán ser          traducidos al castellano, si fuere el caso.  

7          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

8          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

9          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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